ATS 184/2016, 14 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:892A
Número de Recurso1347/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución184/2016
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección Segunda), se ha dictado sentencia de 24 de abril de 2015, en los autos del Rollo de Sala 1/2015 , dimanante del procedimiento abreviado número 31/2013, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Villalba, por la que se condena a Melchor , como autor, criminalmente responsable, de un delito de lesiones con deformidad, previsto en el artículo 150 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como al pago de las costas procesales y de una indemnización a Juan Ramón . de 1.640 euros, así como de la cantidad que se acredite en trámite de ejecución de sentencia, y de una indemnización a favor de SERGAS de 351 euros.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Melchor , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don José Ángel Donaire Gómez, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 150 del Código Penal ; y, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida de los artículos 20.4 º y 21.1º del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y el SERGAS, que ejercita la acusación particular, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce falta de motivación, en la valoración de la prueba, que adquiere especial gravedad, si se toma en cuenta la extensión de la pena impuesta. Añade que los informes médicos que la Sala utiliza como refrendo de la declaración de la víctima, solamente acreditan unas lesiones y no su origen y que, en los mismos, no se hace referencia a cómo se encontraban las piezas dentarias de Juan Ramón ni a si las lesiones se produjeron por un puñetazo o a consecuencia del impacto contra el suelo, en la caída. Finalmente, considera que la declaración de Juan Ramón . carece de las condiciones para otorgarla credibilidad y servir de fundamento a una sentencia condenatoria.

  2. Esta Sala ha recordado que el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2º de la Constitución , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3º de la Constitución ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional. (STS de 18 de febrero de 2014 )

  3. Los hechos declarados probados refieren que, el día 17 de marzo de 2012, Melchor , que se encontraba vendiendo flores en la Avenida de Cospeito de Muimenta se acercó a Juan Ramón . y, tras realizarse entre ambos varios reproches verbales, comenzaron a agredirse. Melchor propinó a Juan Ramón dos puñetazos, que le produjeron la pérdida de dos piezas dentarias (dos incisivos) y, por su parte, el último propinó al primero un puñetazo en el ojo, que le causó contusión ocular izquierda y contractura de la cara lateral del colo (sic).

El Tribunal de instancia fundamentó sus convicción en las declaraciones de ambos acusados, que, a salvo de ser contradictorias, en la medida en que cada uno de ellos intentaba exculparse en una reacción defensiva al previo ataque de su oponente, dejaba traslucir, en todo caso, que, por desavenencias, tanto Juan Ramón como Melchor se enzarzaron en una pelea mutuamente aceptada, aunque con diferente resultado lesivo.

Por otra parte, el testigo Nicolas . declaró que les vio a ambos hablando y a Melchor , en determinado momento, golpear a Juan Ramón , quien, a su vez, le devolvió el golpe.

Por último, los informes periciales practicados ilustraban sobre las características de las lesiones apreciadas a uno y otro, su distinta gravedad y la compatibilidad de su causación con una mecánica como la imputada a cada uno de ellos.

De todo ello, resulta la suficiencia de la prueba tomada en consideración por el Tribunal de instancia. Esa suficiencia no se mide en relación a la mayor o menor extensión de los razonamientos valorativos de la prueba, sino en su capacidad para disipar cualquier toda duda que pudiese existir sobre la realidad de que los hechos probados acontecieron del modo relatado en la sentencia y de que, en ellos, el acusado participó.

Tal ocurre en el presente caso. No opera en contra de esta conclusión el hecho de que no conste el estado de los dientes del perjudicado Juan Ramón . Los hechos probados relatan una acción violenta a la que le sigue, sin solución de continuidad, la ablación traumática de los dientes, en la que, por lógica causal común, ha tenido un origen evidente la agresión del acusado.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 150 del Código Penal .

  1. Aduce que el tipo penal debería haberse atemperado, pues no consta en actuaciones el estado anterior de las piezas dentarias y que podían haber sido reparadas sin dificultad y con total habitualidad. Además, señala que el coste de reparación no es elevado. Así mismo, estima que el señalamiento de indemnización por las secuelas causadas y por la cantidad que se acredite en trámite de ejecución de sentencia podrían suponer condenar dos veces por el mismo concepto.

    Por todo ello, estima que debería haberse calificado los hechos como un delito básico de lesiones del articulo 147.1º del Código Penal , con imposición de la pena conforme a la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015.

  2. En palabras de la STS 853/2013 de 31 de octubre , el cauce procesal de la infracción de Ley impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12- 2 ; 892/2007, de 29-10 ; 373/2008, de 24-6 ; 89/2008, de 11-2 ; 114/2009, de 11-2 ; y 384/2012, de 4-5 , entre otras) ( STS de 14 de octubre de 2014 ).

  3. Los hechos declarados probados no se acompasan con la solicitud de la parte recurrente. A consecuencia de la agresión perpetrada por Melchor contra Juan Ramón , éste perdió de forma traumática dos dientes, en concreto, dos incisivos, cuya incidencia estética pudo apreciar el Tribunal de instancia directamente. Esta Sala ha considerado que, como pauta general, la pérdida de una pieza dentaria, y, en especial de incisivos, por agresión dolosa, constituye un delito de lesiones con deformidad. Esto no obstante, en el Acuerdo del Pleno de esta Sala de 19 de Abril de 2.002, adoptó un criterio de atemperación, en los siguientes términos: "La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 CP . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito y no como falta".

    La aplicación práctica de este Acuerdo implica, en todo caso, una valoración caso por caso, pues su admisión literal supondría en todo caso la inaplicación del artículo 150 del Código Penal , dado que, hoy en día casi cualquier deformidad puede ser reparada y, en concreto, todas las perdidas dentarias son hoy ordinariamente sustituibles o reparables por vía de intervención odontológica ( STS 428/2013, de 29 de mayo , con cita de las sentencias 437/2002 de 17.6 , 389/2004 de 13.3 , 1512/2005 de 27.12 , 390/2006 de 3.4 , 830/2007 de 9.10 , 19/2008 de 17.1 ). Como se ha indicado, en el presente caso, la pérdida de las piezas dentarias por Juan Ramón son resultado de una agresión en toda regla, que le produjo una alteración ostentosa de su incolumidad física, como el Tribunal de instancia apreció y plasmó en sentencia.

    En lo que se refiere a la impugnación que plantea el recurrente sobre la responsabilidad civil, conviene recordar que la ley penal pretende la total reparación de los daños causados ilícitamente a la víctima, o la total restauración de la situación legal alterada por la conducta del acusado. Ello propicia que la responsabilidad civil pueda desglosarse en diferentes conceptos, en función del daño ilegítimo causado y que, pueda distinguirse por un lado, los perjuicios resultantes de los sufrimientos o malestares causadas por la existencia de secuelas y por otro, el perjuicio económico referido a los gastos precisos para reparar o disminuir aquél. No hay, por lo tanto, doble condena, sino una única condena por conceptos distintos.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida de los artículos 20.4 º y 21.1º del Código Penal .

  1. Solicita la aplicación de la eximente completa de legítima defensa o, subsidiariamente, de la misma circunstancia como eximente incompleta o atenuante. Argumenta que sufrió una agresión ilegítima que le provocó lesiones, como la contusión ocular izquierda y contractura de la cara lateral del cuello.

    Finaliza invocando la necesidad de que la sentencia incorpore una verdadera motivación y no unas simples frases estereotipadas.

  2. La jurisprudencia de esta Sala viene considerando como requisitos para apreciar la eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal : en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor ( STS de 9 de julio de 2010 ).

  3. Los hechos declarados probados describen sendas agresiones causadas entre Juan Ramón . y Melchor en el curso de una riña mutuamente aceptada. En estos términos, no es factible reconocer la existencia de la base fáctica precisa para la apreciación de la circunstancia eximente de legítima defensa, ni siquiera incompleta. La jurisprudencia de esta Sala, como línea de principio, ha excluido la legítima defensa en las riñas mutuamente aceptadas, que, por lógica, habría que extender a los supuestos de legítima defensa putativa (así, por todas, STS 98/2009, de 10 de febrero ), porque, como se dice en la Sentencia de este Tribunal nº 363/2004 de 17 de marzo , no es posible apreciar la concurrencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada. Así es porque "en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada".

    Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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