ATS, 3 de Febrero de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:994A
Número de Recurso2495/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Forevert Print, S.L. interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 24 de julio de 2014 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 409/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 400/2012 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia.

  2. Mediante Diligencia de Ordenación de 2 de octubre de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. Formado el rollo de Sala, la procuradora Mª del Mar Villa Molina, en nombre y representación de Forever Print, S.L., presentó escrito con fecha 27 de octubre de 2014, por el que se personaba como parte recurrente. El procurador Jorge Deleito García, en nombre y representación de la Asociación Española de Fabricantes de Señalización de Seguridad y Productos Fotoluminiscentes "LUMAES", presentó escrito el día 7 de octubre de 2014, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. Por Providencia de 18 de noviembre de 2015 se puso de manifiesto a las partes comparecidas ante esta Sala la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. Mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 2015, la recurrente muestra su oposición a las posibles causas de inadmisión. La recurrida, mediante escrito de 29 de noviembre de 2015, se manifiesta conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. La recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio en materia de competencia desleal, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. La parte demandada y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en la modalidad de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

    El recurso contiene un único motivo que se funda en la infracción del art. 15.1 LCD y en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que la ventaja concurrencial no se presume ni se produce automáticamente por el hecho de infringirse una ley ( SSTS de 24 de junio de 2013 y de 16 de febrero de 2011 ) .

    En el desarrollo del motivo se argumenta que la doctrina de esta Sala mantiene que la ventaja concurrencial no se presume, y, sin embargo, la sentencia recurrida argumenta "que es razonable sostener" que se ha producido esa ventaja competitiva, es decir, da por supuesta la ventaja competitiva por el hecho de la mera infracción de normas por la parte recurrente y por fijar precios más bajos.

  3. El recurso de casación no debe ser admitido al concurrir la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3º LEC , en relación con el art. 477.2.3º LEC ), ya que se desarrolla al margen de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida.

    Para que prospere el recurso de casación por interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es necesario que la recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en ellos. Esto no se cumple en nuestro caso por las razones que se exponen a continuación.

    La Sentencia núm. 38/2011, de 16 de febrero , indica: « Dos son las infracciones tipificadas en el artículo 15 de la Ley 3/1991 . En ambas el comportamiento desleal presupone la infracción de normas jurídicas, en un sentido material. Pero así como en el supuesto descrito en el apartado 2 las mismas han de tener por objeto la regulación de la actividad concurrencial, esto es, han de estar destinadas directamente a cumplir la función de ordenar el mercado y disciplinar las conductas competitivas de quienes en él participan, las normas a las que se refiere el supuesto del apartado 1 no integran el ordenamiento concurrencial, razón por la que legislador - que no pretende sancionar como desleal toda clase de violación normativa - exige que la infracción genere en beneficio del infractor una ventaja competitiva, de la que, por ello mismo, no disfrutarán quienes hubieran optado por cumplir el mandato legal por aquel desatendido - al respecto, sentencias 512/2005, de 24 de junio , 1348/2006, de 29 de diciembre y 311/2007, de 23 de marzo -. Sólo en este supuesto la conducta ilícita se entiende que afecta al correcto funcionamiento del mercado, falseándolo.

    En un caso - el previsto en el apartado 2 -, se considera que el normal desenvolvimiento del sistema concurrencial sufre con la misma infracción, mientras que en el otro - el previsto en el apartado 1 - la causa de la perturbación no es ésta, sino la obtención de un beneficio del que no disponen los agentes cumplidores, pues no se toleran las ventajas competitivas obtenidas con el incumplimiento de normas generales».

    Y en Sentencia núm. 512/2005, de 24 de junio , se afirma que «(e)l denunciante en estos casos ha de demostrar además de la infracción de las leyes, que el infractor ha obtenido la ventaja efectiva que le permite una mejor posición competitiva en el mercado, ya que la ventaja concurrencial (significativa) no se presume ni automáticamente se produce por el hecho de infringir las leyes, lo que, de suyo, no reviste carácter desleal» .

    En nuestro caso, en la demanda se ejercita una acción basada en el art. 15.1 LCD , y el tribunal sentenciador no indica que la comercialización por el demandado de las señales luminiscentes en materia de seguridad en la edificación y contra incendios constituya un acto de competencia desleal porque las señales no cumplen con la normativa establecida para dichos productos, ni considera que la ventaja competitiva se presume por el hecho de la mera infracción de normas.

    Lo que la sentencia recurrida dice, aceptando íntegramente los razonamientos que se exponen en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de primera instancia, es que la entidad demandada se prevale en el mercado, de una manera consciente y voluntaria, de una ventaja competitiva, de carácter significativo, en cuanto que comercializa productos luminiscentes que no cumplen la normativa existente al respecto, y ello a un precio inferior, en función del coste de fabricación, al que lo hacen otras empresas, que sí venden iguales productos, pero ajustados a la normativa existente en cuanto a sus características técnicas, circunstancia esta que indudablemente tiene repercusiones en el mercado, con consecuencias negativas para las empresas integrantes de la actora, ya que es razonable sostener que en función de los precios ofertados por la entidad las empresas integrantes de la actora pierden clientela.

    Es decir, la razón decisoria descansa en la consideración de que el coste de fabricación de los productos es, por razón de la vulneración de la normativa existente, menor que el de las entidades que cumplen la normativa legal, y que la demandada, ahora recurrente, traslada al mercado ese menor coste.

  4. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. La inadmisión el recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la LOPJ .

  6. Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Forevert Print, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 24 de julio de 2014 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 409/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 400/2012 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia.

  2. Declarar firme dicha Sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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