ATS, 21 de Enero de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:862A
Número de Recurso2393/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Juan José Gómez Velasco, en nombre y representación del Ayuntamiento de Montcada y Reixac, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 21 de abril de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 134/2013 , sobre expropiación forzosa.

SEGUNDO .- Por providencia de fecha 14 de septiembre de 2015, se puso de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: 1ª) Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada al no exceder la cuantía del pleito el límite legal exigible para acceder a la vía casacional, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre la indemnización fijada por la sentencia de instancia de 31 de mayo de 2011 (recurso c/a nº 559/08 ) y el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación de 28 de julio de 2008, resultando una cantidad que no excede del límite legal para acceder a la casación, si tenemos en cuenta que se ha producido una acumulación de pretensiones objetiva (varias fincas expropiadas) y la aplicación al caso de autos de la doctrina de la Sala sobre dicha acumulación ( artículos 86.2 , 93.2.a ) y 41.1 y 3 LJCA ). 2ª) Manifiesta falta de fundamento del recurso, por concurrir en la cuestión planteada el efecto de cosa juzgada ( artículo 93.2.d) LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (Ayuntamiento de Montcada y Reixac) y por la parte recurrida (Fomento Industrial del Vallés, S.A. y Generalidad de Cataluña).

Asimismo, por el plazo antes indicado, se dio traslado para alegaciones, a la parte recurrente de los escritos de personación de la parte recurrida:

- Fomento Industrial del Vallés, S.A (FOINVASA), oponiéndose a la admisión del recurso interpuesto por defectuosa preparación (ausencia juicio relevancia) del motivo primero, y falta de fundamento de los motivos primero y segundo.

- Generalidad de Cataluña, oponiéndose a la admisión del recurso interpuesto por defectuosa preparación (ausencia juicio relevancia) y falta de fundamento.

Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (Ayuntamiento de Montcada y Reixac)

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada inadmite el recurso interpuesto por la representación del Ayuntamiento ahora recurrente en casación al apreciar cosa juzgada ( artículo 69.d) LJCA ), contra la Resolución de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalidad de Cataluña de 18 de marzo de 2013 que deniega la petición de la recurrente solicitando que la Generalidad de Cataluña asuma la obligación del pago de los justiprecios relativos a la entidad FOINVASA, de las fincas registrales nº 15.848 y 15.849, sitas en la calle Bach y Tapiola, del término municipal de Montcada y Reixac, en el procedimiento expropiatorio en que fue dictada Resolución del Jurado de Expropiación de Cataluña de 28 de febrero de 2008 que estimaba parcialmente en reposición la resolución de 1 de febrero de 2008 que fijaba el justiprecio de las fincas citadas.

La sentencia de instancia de 31 de mayo de 2011 (recurso c/a nº 559/08 ), estimaba parcialmente el recurso interpuesto por la entidad mercantil expropiada contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación, y fijaba como justiprecio la cantidad de 3.237.349,87 euros. Recurrida en casación, por ATS, de 18 de octubre de 2012, recurso nº 5070/011 , se inadmitió el recurso interpuesto por el Ayuntamiento citado por falta de fundamento, por clara desviación procesal al haber quedado consentido y firme el referido acto administrativo. Posteriormente la sentencia de instancia reseñada fue confirmada en casación por STS, de 21 de julio de 2014, recurso nº 5070/2011 , desestimando el recurso de la expropiada.

Además, contra un nuevo Acuerdo del Jurado de 4 de diciembre de 2009 que desestimaba la revisión de oficio instada por el Ayuntamiento mencionado de la Resolución del Jurado de 28 de julio de 2008, el citado Ayuntamiento interpuso recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por sentencia de la Sala de instancia de 29 de junio de 2012 (recurso nº 26010), que devino firme por ATS, de 7 de febrero de 2013, recurso nº 3257/2012 , por falta de fundamento, por clara desviación procesal al haber quedado firme y consentido el acto administrativo impugnado en la instancia.

SEGUNDO .- Examinaremos en primer término la causa de inadmisión planteada de oficio relativa a la insuficiente cuantía litigiosa del recurso interpuesto.

La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Es doctrina reiterada de este Tribunal (AATS, 20 de septiembre de 2007, recurso nº 1435/2006 , 22 de julio de 2008, recurso nº 1857/2007 , 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 8 de julio de 2010, recurso nº 64/2010 , 12 de mayo de 2011, recurso nº 7012/2010 , 5 de julio de 2012, recurso nº 652/2012 , 3 de octubre de 2013, recurso nº 872/2013 , 4 de diciembre de 2014, recurso nº 745/2014 y 5 de febrero de 2015, recurso nº 1078/2014 , entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado (entre otras, Sentencias de 29 de mayo de 2007 , 15 de enero de 2008 , 8 de septiembre de 2011, recurso nº 5943/2008 , 5 de marzo de 2012, recurso nº 735/2009 , 13 de mayo de 2013, recurso nº 6453/2010 , y AATS, 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 16 de septiembre de 2010, recurso nº 2817/2010 , 22 de diciembre de 2011, recurso nº 1711/2011 , 5 de julio de 2012, recurso nº 1192/2012 , 26 de septiembre de 2013, recurso nº 439/2013 , 6 de marzo de 2014, recurso nº 2205/2013 , 13 de noviembre de 2014, recurso nº 319/2014 , y 4 de diciembre de 2014, recurso nº 745/2014 , entre otros muchos)-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

A ello hay que añadir que con arreglo al artículo 41.3 de la mencionada Ley , en los supuestos de acumulación de pretensiones - es indiferente que tenga lugar en vía administrativa como jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO .- En el supuesto que nos ocupa la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio fijado por la sentencia de instancia de 31 de mayo de 2011 (recurso c/a nº 559/08 ) por importe de 3.237.349,87 euros, y el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación de 28 de julio de 2008 por importe de 2.937.784,74 euros, al que el Ayuntamiento ahora recurrente prestó conformidad, arrojando dicha diferencia una cantidad de 299.565,13 euros, que no excede del límite legal exigible para acceder a la casación de 600.000 euros, habida cuenta la fecha en que fue dictada la sentencia que ahora se recurre, y teniendo presente que se trata de dos fincas expropiadas (finca nº, registral nº 15.849 -11.890 m2- y finca nº 2, registral nº 15.848 -4.944,28 m2-), por lo que el importe de la finca nº 1 es de 206.025,19 euros, y el de la finca nº 2 de 93.539,94 euros.

Por lo expresado, y con arreglo a lo establecido en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con los artículos 86.2.b ) y 41.1 y 3 de la Ley Jurisdiccional , procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto.

CUARTO .- La anterior conclusión de inadmisión no es en absoluto combatida por las alegaciones de la parte recurrente que, en síntesis, manifiesta que el recurso no tiene por objeto la impugnación del justo precio expropiatorio, sino la determinación de la Administración que debe asumir el pago de la misma, razón por la que el recurso es de cuantía indeterminada.

En efecto, dichas alegaciones en modo alguno contestan de manera adecuada la causa de inadmisión apreciada por esta Sala en la providencia puesta de manifiesto, pues en base a la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala, en los términos ya expresados, sobre la existencia de una acumulación de pretensiones objetiva, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 41.1 y 3 de la Ley jurisdiccional , no puede admitirse el recurso, ya que lo que caracteriza a dicha figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido.

Además, en cualquier caso, las afirmaciones de la parte recurrente no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía ( artículo 86.2.b) de dicha Ley ). Y la exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes.

En este sentido, y conforme al artículo 41.1 de la Ley citada , la cuantía viene determinada por el valor económico de la pretensión, que en el caso de autos, y como ya hemos indicado con anterioridad, para la parte recurrente viene constituido por la diferencia de justiprecios a tener en cuenta, y como se trata de dos fincas expropiadas la pretensión económica ejercitada en el recurso ha de dividirse, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41.1 y 3 de la Ley jurisdiccional , resultando notorio, como ya hemos dejado constancia expresa con antelación, que la cuantía litigiosa así obtenida no supera el límite legal exigible.

Por otro lado, y en cuanto a que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación, no cabe desconocer que dicha circunstancia, como se ha dicho reiteradamente, no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso, independientemente del motivo que se invoque.

QUINTO.- Finalmente, debe decirse que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: ... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución "hemos dicho en el mismo lugar" ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

La inadmisión del recurso por la causa examinada hace innecesario entrar a analizar cualquier otra causa de inadmisión que pudiera concurrir en el recurso interpuesto.

SEXTO .-. Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , y vistos los respectivos escritos de alegaciones, fija en 800 euros la cantidad máxima a reclamar por cada una de las recurridas (Fomento Industrial del Vallés, S.A. y Generalidad de Cataluña), por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Montcada y Reixac, contra la Sentencia de 21 de abril de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 134/2013 , que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Sexto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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