ATS, 21 de Enero de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:857A
Número de Recurso102/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en la representación que legalmente ostenta, se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 11 de diciembre de 2014, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , que desestimó el recurso de reposición contra el Auto de 18 de noviembre de 2014, en el Incidente en ejecución de sentencia nº 261/2014 dimanante del procedimiento ordinario nº 1393/2007, en materia de expropiación forzosa.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 4 de mayo de 2015, se acordó poner en conocimiento a las partes para alegaciones, por el plazo de diez días, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

.- No ser la resolución impugnada susceptible de casación al no serlo la sentencia a ejecutar ( artículos 87.1 y 93.2.a) LJCA ), al haber sido inadmitido en su día el recurso de casación contra la misma.

.- estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues, en este supuesto, al ser varios los copropietarios y varias las fincas expropiadas, la cuantía del recurso viene determinada por el importe del justiprecio de cada una de las fincas, individualmente consideradas, que la Administración recurrente debe abonar, como responsable subsidiario al encontrarse la beneficiaria de la expropiación en situación concursal, no constando que supere ninguna de las cuotas de participación el límite casacional [ artículos 86.2.b ), 93.2 a), 41.2 , 41.3 y 42.1 b) LJCA y art. 393 del Código Civil ].

Dicho trámite ha sido evacuado, tanto por la Administración recurrente, como por la parte recurrida, D. Agapito y Dña. Juliana .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El auto impugnado, confirmado en reposición, dictado en ejecución de la sentencia, de fecha 9 de octubre de 2012, emanada de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , en el procedimiento ordinario nº 1393/2007, declaró la responsabilidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en el pago de 635.328,68 euros, con sus intereses, al haber sido declarada en situación de concurso necesario la beneficiaria de la expropiación "CR. Aeropuertos, S.L.".

La sentencia, de cuya ejecución se trata, estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Agapito y Dña. Juliana , contra la Resolución del Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 1 de octubre de 2007, dictada en los expedientes administrativos NUM000 , NUM001 y NUM002 , por la cual se estableció el justiprecio en relación con la expropiación de 20.296, 20.830 y 9.058 m2 de suelo de las parcelas catastrales núms. NUM003 y NUM004 , del polígono NUM005 , y de la parcela catastral núm. NUM006 del polígono NUM007 , de los municipios de Ballesteros de Calatrava y Villar del Pozo (Ciudad Real), expropiadas para la ejecución del "Proyecto de Singular Interés: Aeropuerto Ciudad Real"; fincas NUM008 , NUM009 y NUM010 .

SEGUNDO .- Por lo que respecta a la primera causa de inadmisión planteada, es doctrina reiterada de esta Sala la que declara que "el artículo 87.1 de la LJCA limita el recurso de casación contra autos sólo a cuatro clases de éstos: los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, hagan imposible su continuación, los que pongan término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares y los recaídos en ejecución de sentencia"; pero que "el citado artículo 87 de la LRJCA establece, así mismo, que únicamente cabe recurso de casación contra los autos que allí se enumeran y en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior, de lo que resulta que el recurso de casación frente a autos sólo cabe en relación a asuntos en los que la sentencia que se hubiera dictado o de la que traen causa hubiera sido susceptible de recurso de casación (auto de 15 de junio de 2006, dictado en el recurso de casación núm. 1839/2005), por lo que sólo en el supuesto de que la sentencia que se dicte sea susceptible de casación, lo podrán ser también, en su caso, los autos que en el artículo 87.1 se enumeran ( AATS de 17 de septiembre de 2009 y de 21 de enero de 2010 - recursos de casación núms. 3101/2008 y 1358/2009 -, respectivamente, entre otros).

TERCERO .- En este supuesto, tanto la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, como la mercantil "CR. Aeropuertos, S.L.", interpusieron recurso de casación contra la citada sentencia de 9 de octubre de 2012 , que fue inadmitido por Auto de esta Sala de fecha 22 de mayo de 2014 (rec. nº 435/2013 ) por cuantía insuficiente, habida cuenta que, al ser varios los propietarios y varias las fincas expropiadas, se produce una acumulación subjetiva y objetiva de pretensiones, no superándose el límite casacional para ninguna de las fincas [ artículos 86.2.b ), 41.2 y 41. 3 LJCA ].

Por consiguiente, si la sentencia de la que trae causa el auto impugnado no es susceptible de recurso de casación por razón de la cuantía, tampoco cabe dicho recurso contra el auto de ejecución, por lo que el presente recurso es inadmisible [ art. 87.1 y 93.2.a) LJCA ], resultando innecesario, por tanto, abordar el análisis de la otra causa de inadmisión puesta de manifiesto de oficio por la Sala.

CUARTO .- No obstan a tal conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia conferido, en las que señala que se ha interpuesto recurso de casación a fin de agotar la vía judicial de cara a un posible recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional y que la cuantía del recurso es de 635.328,68 euros, sin referirse, concretamente, a la primera causa de inadmisión puesta de manifiesto en la Providencia de 4 de mayo de 2015.

En cualquier caso, resulta conveniente incidir en que "el artículo 87 de la Ley Jurisdiccional condiciona la recurribilidad de los autos a los casos en que lo fueran las sentencias -"en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior", afirma-, por lo que sólo en el supuesto de que la sentencia que se dicte sea susceptible de casación, lo que aquí no acontece, lo podrán ser también, en su caso, los autos que en el artículo 87.1 se enumeran. Téngase en cuenta que, de no ser así, se llegaría a la consecuencia absurda de que tuvieran acceso al recurso de casación los autos dictados en ejecución de una sentencia que, por el contrario, tendría vedado el acceso a dicho recurso por razón de lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley de la Jurisdicción , al que, como queda dicho, se remite el artículo 87." [ AATS de 17 de septiembre de 2009 (rec. nº 3101/2008 y 20 de marzo de 2014 (rec. nº 1894/2013 ), entre otros].

Por último, cabe recordar que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución y al principio "pro actione", siempre que se articulen por ley. Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en la representación que legalmente ostenta, contra el Auto de 11 de diciembre de 2014, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , que desestimó el recurso de reposición contra el Auto de 18 de noviembre de 2014, en el Incidente en ejecución de sentencia nº 261/2014 dimanante del procedimiento ordinario nº 1393/2007, resoluciones que se declaran firmes; con imposición de las costas causadas a la parte recurrente en los términos expuestos en el razonamiento jurídico Quinto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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