ATS, 21 de Enero de 2016

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2016:851A
Número de Recurso2916/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Águeda María Meseguer Guillén, en nombre y representación de D. Leandro , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 18 de junio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1442/2013 , sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 28 de octubre de 2015, se acordó poner de manifiesto a las partes, por un plazo común de diez días para alegaciones, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: carecer de interés casacional, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) LJCA .

Dicho trámite ha sido evacuado, tanto por la parte recurrente, D. Leandro , como por la parte recurrida, Abogacía del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministerio de Justicia, de 19 de junio de 2013, que denegó la nacionalidad española a D. Leandro .

Dicha sentencia efectúa en su fundamentación jurídica una recapitulación de la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de los artículos 21 y 22 del Código Civil , centrándose en la hermenéutica del concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica", que se recoge en el apartado 4º del referido artículo 22. Asimismo, examina la Sala las circunstancias del caso, razonando lo siguiente:

"El Informe de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 23 de enero de 2013 señala que el interesado cuenta con residencia legal desde el 14 de septiembre de 2004, renovada sin solución de continuidad hasta el 15 de septiembre de 2009, fecha en que se le otorga la autorización de residencia permanente. Se detalla en el informe la detención el 15 de junio de 2007 por malos tratos en el ámbito familiar, y remisión del atestado al Juzgado de Guardia correspondiente".

"La valoración de tales hechos, requiere recordar que hemos puesto de manifiesto en reiteradas ocasiones que corresponde al actor la carga de probar la buena conducta cívica y, por lo tanto, desvirtuar los antecedentes que se le mencionan, que hacen referencia a unos hechos graves que han desembocado en un Jugado de Guardia, sin que haya aclarado tal circunstancia, como le correspondía. Es cierto que de acuerdo con lo establecido en el artículo 84 de la Ley 30/1992 , de 27 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, la existencia de hechos nuevos distintos de los aportados por el interesado, susceptibles de ser considerados por la resolución de fondo, exige darle audiencia, permitiéndole aclarar las circunstancias de la detención, alegar nuevos hechos y aportar documentos en defensa de su pretensión, a fin de desvirtuar los datos negativos en poder de la Administración. En el caso examinado no se posibilitó el trámite, como era preciso, pero ahora tampoco ha aprovechado las oportunidades procesales que permitan acreditar de forma positiva la buena conducta cívica, que es la carga que pesa sobre el peticionario, a tenor del artículo 22.4 del Código Civil y del Reglamento de desarrollo de la Ley del Registro Civil. 4 No basta con afirmar, como hace en su demanda, que no hubo diligencias penales, sin probar nada, cuando obra reseña de remisión de actuaciones policiales al Juzgado de Guardia. Es al demandante al que le corresponde acreditar de forma positiva el cumplimiento de los requisitos fijados en el Código Civil para obtener la nacionalidad española ( artículo 217 LEC ), y desvirtuar a través de otros elementos de carácter positivo la valoración negativa que comporta el hecho de la detención, puesto que los antecedentes policiales son reveladores de una conducta antisocial. Pese a aseverar en su demanda que constan elementos de carácter positivo, no se aprecian elementos distintos del arraigo personal y laboral, que es algo distinto a la buena conducta; de ahí que en defecto de toda prueba al respecto no puede considerarse que cumpla con el requisito de buena conducta cívica, y la consecuencia no pude ser otra que la desestimación de la demanda. En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en supuestos de malos tratos, aun cuando la detención policial no tenga reflejo en actuaciones penales, si el desvalor de la acción no viene contrarrestado por otros elementos de carácter positivo ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 10 Octubre 2011, Rec. 2568/2009 ; Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 10 Octubre 2011, Rec. 4327/2009 ). Se ha de valorar, además, que la detención no está muy alejada en el tiempo respecto de la petición de nacionalidad, y no revela el acomodo de la conducta al patrón medio de actuación conforme a los valores y principios en los que se asienta la sociedad. Hemos de confirmar la resolución impugnada; advirtiendo que, pese a que los informes del Encargado y del Ministerio Fiscal sean favorables, los mismos carecen de eficacia vinculante ( artículo 83.1 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ), y deben contemplarse en el marco del procedimiento, como parte del "iter" del que se compone, con la eficacia que la ley les dota."

SEGUNDO .- En el escrito de interposición del recurso de casación la parte recurrente formula un único motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en el que denuncia la supuesta infracción del art. 22.4 del Código Civil , pues "los antecedentes penales y policiales, por sí solos, no pueden ser obstáculo para la concesión de la nacionalidad española". "Se trata de una valoración en conjunto de la conducta del solicitante durante todo el tiempo de residencia en España, que no puede centrarse en un período de tiempo predeterminado". "La aplicación de esta doctrina jurisprudencial exige considerar las particulares circunstancias de cada caso concreto".

TERCERO .- Como antes apuntamos, se ha planteado en este caso la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] de la LJCA , a cuyo tenor la Sala dictará Auto de inadmisión "en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad" .

Situados en esta perspectiva de análisis, resulta evidente la concurrencia de los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida, pues, en efecto: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada; b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales; y c) el escrito de interposición del recurso de casación se funda en el motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

El tema realmente controvertido es si, al margen de estas consideraciones, debe apreciarse la concurrencia de la causa de inadmisión planteada, por concurrir los requisitos exigidos a tal efecto por el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- Pues bien, acerca de la interpretación de dicho artículo 93.2.e) nos hemos pronunciado en los Autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 ( RRC 3287/2009 y 2785/2009 ), señalando en este último lo siguiente:

"[...] para responder a ese interrogante resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible. Por eso, esta Sala ha afirmado reiteradamente que la finalidad del recurso de casación es corregir los errores en que hubieran podido incurrir los Tribunales de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

Sobre la base de estas consideraciones debe apreciarse la exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o aún habiéndola haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia; segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la reciente STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí concernida, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

"Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios" .

QUINTO .- Partiendo de estas premisas, y descendiendo al examen del caso que nos ocupa, hemos de concluir que el presente recurso de casación carece de interés casacional y, en consecuencia, resulta inadmisible, toda vez que las cuestiones suscitadas por la parte recurrente en torno a la interpretación y valoración del concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica" ( art. 22.4 CC ), han sido ya examinadas y resueltas por una jurisprudencia consolidada y uniforme (plasmada en multitud de sentencias de ociosa cita por su reiteración), que, lejos de haber sido ignorada por la Sala de instancia, ha sido recogida en su sentencia y aplicada al caso examinado, señalando, expresamente, que:

"Nada tiene que ver pues el concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica" a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil , con la carencia de antecedentes penales," ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 6 Febrero 2007, rec. 5072/2002 , Sentencia de 18 Enero 2006, rec. 462/2002 ; Sentencia de 23 Mayo 2011, rec. 3407/2008). "El cumplimiento de tal requisito viene determinado, por lo tanto, no solo por la ausencia de elementos negativos en la conducta del solicitante, como pueden ser transgresiones de las obligaciones de distinta naturaleza que el ordenamiento jurídico impone al ciudadano, sino por la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, que ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con tal requisito de buena conducta cívica" ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 10 Octubre 2011, Rec. 4327/2009 )".

Así las cosas, la cuestión litigiosa queda reducida al problema singular y casuístico de si en atención a las circunstancias puramente personales del interesado, este reúne el requisito de la "buena conducta cívica" a efectos del reconocimiento de la nacionalidad española. Por tanto, es claro que esta específica cuestión no presenta una relevancia jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo; sin que obsten a dicha conclusión de inadmisión, las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia conferido, en las que argumenta que el recurso tiene interés casacional al poder afectar a un gran número de situaciones, y que se precisa la definición de los criterios de interpretación aplicables, dada la situación de incertidumbre jurídica en la materia; afirmación que debe ser rechazada, conforme a las razones ya expuestas.

SEXTO .- Por último, debe resaltarse que, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

Así, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

SÉPTIMO .- En definitiva, por versar el recurso de casación sobre un asunto marcadamente casuístico, que además plantea cuestiones interpretativas y aplicativas de normas jurídicas, que ya han sido analizadas por la Sala de forma reiterada y en sentido coincidente con el apuntado por la Sala a quo , procede declarar la inadmisión del presente recurso, en aplicación del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional ; y sin que proceda imponer las costas, ex art. 93.5 de la misma Ley .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Leandro , contra la sentencia de 18 de junio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1442/2013 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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