ATS, 21 de Enero de 2016

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2016:845A
Número de Recurso2176/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales doña Inés María Álvarez Godoy, en nombre y representación de don Domingo , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 30 de abril de 2015, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del TSJ de Murcia, en el recurso número 70/2012 , sobre derivación de responsabilidad solidaria por deudas tributarias.

SEGUNDO .- Por providencia de 13 de octubre de 2015 se acordó dar traslado a las partes, para alegaciones, por plazo común de diez días, de las siguientes causas de inadmisión del recurso: 1º) estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000, pues aunque el importe de las cuotas de IVA liquidadas ascienden a la cantidad de 994.645,41 euros y el de las sanciones por el mismo concepto al de 755.860,81 euros, sin embargo, corresponden al periodo de 2005/2006, por lo que, razonablemente el importe de ninguna de las cuotas trimestrales, ni el de las sanciones, que es criterio a tener en cuenta conforme a doctrina reiterada de este Tribunal, pueden superar el límite legal establecido para acceder al recurso de casación ( arts 86.2.b ), 42.1.a ) y 41.3 LJCA ) y autos de 17 de febrero de 2011, dictado en el recurso de casación nº 3418/2010, que a su vez, se remite a otros anteriores); 2º) además, en relación con el motivo primero, por falta de correspondencia entre la infracción denunciada y el cauce procesal utilizado, ya que, habiéndose formalizado al amparo del artículo 88.1 a) de la LRJCA , relativo al defecto en el ejercicio de la jurisdicción, se denuncian infracciones que nada tienen que ver con tal hipotético defecto ( artículo 93.2.d) LRJCA y Autos de Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2009, rec. cas. núm. 2774/2009 , y de 5 de noviembre de 2009, rec. cas. núm. 4955/2008 ). Además, el motivo es también inadmisible por carencia manifiesta de fundamento, teniendo en cuenta que el pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo no lo sustenta la Sala de instancia en la causa de inadmisión prevista en el artículo 69.a) de la LRJCA, de 13 de julio -por carecer el Juzgado o Tribunal de jurisdicción- sino en la causa señalada en el artículo 69.c) de esta misma Ley -por estar dirigido el recurso contra actos o actuaciones no susceptibles de impugnación-. Por tanto, el pronunciamiento combatido ha sido dictado precisamente en ejercicio de la jurisdicción.

Finalmente, también es inadmisible el motivo por cuanto que las infracciones que se denuncian en el mismo, se denuncian también en el motivo cuarto del escrito de interposición del recurso de casación, que se articula al amparo de la letra d), del referido artículo 88.1.), cuando ambos motivos son excluyentes entre sí (93.2.d) LJCA ); 3º) en relación con el motivo segundo, articulado por la vía del apartado c) del artículo 88.1) LJCA , porque si lo que se denuncia es la incompetencia del T.S.J no se hace por el cauce adecuado y si lo que se denuncia es el defecto procesal en que puede haber incurrido la sala de instancia, manifiestamente no concurre por la falta de remisión del asunto a la Audiencia Nacional (93.2.d) LJCA).

Como el anterior, también es inadmisible el motivo porque las infracciones denunciadas se denuncian también en el motivo cuarto del escrito de interposición del recurso de casación, articulado al amparo de la letra d), del referido artículo 88.1.), cuando ambos motivos son excluyentes entre sí (93.2.d) LJCA ); 4º) En relación con el motivo tercero y último, articulado por la vía del artículo 88.1d), por su carencia manifiesta de fundamento porque se denuncian infracciones que se ya se habían denunciado a través de las letras a) y c) del artículo 88.1) LJCA , motivos que son excluyentes entre sí (93.2.d).LJCA); 5º) En todo caso, el recurso sería inadmisible por improsperabilidad de la pretensión, al resultar contraria la pretensión de la recurrente con lo resulto por este Tribunal, entre otras, en sentencia de 8 de noviembre de 2011 , dictada en el recurso de casación nº 3882 / 2009. El referido trámite ha sido evacuado por la parte recurrente -don Domingo - y por la parte recurrida -ABOGADO DEL ESTADO-.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Domingo contra la resolución de 31 de marzo de 2011 del TEAR de Murcia que desestimó la reclamación económico administrativa deducida contra el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Murcia de la AEAT, de fecha 6 de octubre anterior, que declaró, entre otros, al hoy recurrente responsable solidario en relación con las deudas tributarias contraídas por HOLLYMANGA, S.L (en concepto de Impuesto sobre Sociedades, IVA y sanciones de los ejercicios 2005 y 2006), por un importe total de 3.016.209,14 euros.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente [ artículo 93.2.a) de la mencionada Ley ] la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otro lado, en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación ( artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional ), a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la misma Ley de esta Jurisdicción , para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal -cuota-, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO.- En el caso de autos, nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación, teniendo en cuenta que el Acuerdo de Derivación de responsabilidad está referido a varios ejercicios, períodos liquidatorios e impuestos, concretamente al Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2006 e IVA ejercicios 2005 y 2006, sin que ninguna de las cuotas liquidadas contenidas en el Acuerdo de derivación de responsabilidad objeto del proceso de instancia, ni tampoco el de los intereses de demora ni el de las sanciones anudadas a las liquidaciones, individualmente considerados, superen, razonablemente, el límite legal establecido en el art. 86.2.b) de la ley jurisdiccional para acceder al recurso de casación, pues aunque el importe del principal de el importe de las cuotas de IVA liquidadas ascienden a la cantidad de 994.645,41 euros y el de las sanciones por el mismo concepto al de 755.860,81 euros, , sin embargo, corresponden al periodo de 2005/2006, por lo que, razonablemente el importe de ninguna de las cuotas trimestrales, ni el de las sanciones, que es criterio a tener en cuenta conforme a lo establecido en el artículo 71.3 del Reglamento del Impuesto (aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre) y conforme a doctrina reiterada de este Tribunal y conforme a lo declarado reiteradamente por esta Sala, (AATS de 12 de mayo de 2005 , - rec. 4497/2003-, de 9 de julio de 2009 , - rec. 379/2009 y de 6 de marzo de 2014 , - rec 2798/2013 )-pueden superar el límite legal establecido para acceder al recurso de casación ( arts 86.2.b ), 42.1.a ) y 41.3 LJCA ) y autos de 17 de febrero de 2011, dictado en el recurso de casación nº 3418/2010, que a su vez, se remite a otros anteriores)-, puede superar el límite legal de 600.000 euros establecido para acceder al recurso de casación.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) LJCA , procede declarar la inadmisión del presente recurso ce casación, por defecto de cuantía.

CUARTO .- La conclusión anterior no resulta desvirtuada por las alegaciones realizadas por los recurrentes en el trámite de audiencia, en las que defiende la admisión del recurso por razón de la cuantía, teniendo en cuenta que el objeto del recurso es la anulación del acto o acuerdo de derivación de responsabilidad al hoy recurrente y que el importe total de las deudas derivadas ascienden al cantidad de 3.016.209,14 euros.

En efecto, si bien este Tribunal ha mantenido, durante un tiempo, la admisión del recurso de casación cuando lo que se discute no son las liquidaciones tributarias que integran el acuerdo de derivación de responsabilidad, sino la procedencia de dicho acuerdo como acto único, siempre que el importe total derivado superase el límite legal para acceder al recurso de casación, ahora reconsiderando la cuestión, llega a la conclusión contraria, al entender que, con carácter previo al examen del acto único de derivación de responsabilidad, ha de examinarse cada acto administrativo de liquidación tributaría y, en consecuencia, únicamente podrán acceder al recurso de casación, por razón de la cuantía, las liquidaciones derivadas cuyo débito principal supere el límite legal de 600.000 euros para acceder al recurso de casación, o bien las que no superando el débito principal la referida cuantía, alguno de los conceptos liquidados anudados (intereses de demora, recargos de apremio o sanción) individualmente considerados superen la referida cifra.

Lo contrario supondría ir en contra del contenido del artículo 41.3) LJCA en la forma en que ha sido interpretado por este Tribunal, pues, en definitiva, la decisión de la Administración a la hora de derivar la responsabilidad de diversas deudas tributarias, no puede hacer perder la independencia intelectual y jurídica de cada acto administrativo derivado.

Conviene señalar, además, que la admisión del recurso en supuestos como el examinado, supondría producir sin justificación, un diferente trato procesal en función de que el recurrente sea el sujeto pasivo o deudor principal o un tercero responsable solidario o subsidiariamente de la deuda reclamada, lo que resulta por completo ajeno al propósito perseguido por la normativa legal delimitadora del ámbito del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa.

En consecuencia, en la medida en que en el caso examinado no concurre ninguna de dichas circunstancias, conforme ha quedado razonado en el cuerpo de esta resolución, ha de procederse a la inadmisión del recurso de casación por razón de la cuantía , teniendo en cuenta que la parte recurrente no ha acreditado, como es carga que le incumbe (por todos auto de 23 de octubre de 2014 y de 9 de abril de 2015, dictados, respectivamente, en los recursos de casación números 1769/2014 y 3162/2014), que el importe trimestral de alguna de las cuotas o sanciones de IVA liquidadas, superen el límite legal para acceder al recurso de casación.

QUINTO .- Por último, hay que señalar que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución y al principio "pro actione", siempre que se articulen por ley. Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

La inadmisión del recurso por esta causa, hace innecesario el examen de las restantes puestas de manifiesto en la providencia de 13 de octubre de 2015.

SEXTO .-. No procede la imposición de costas a las partes recurrentes, toda vez que el Abogado del Estado en sus alegaciones se ha limitado a reiterar el contenido de la providencia de esta Sala.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por don Domingo , contra la Sentencia de 30 de abril de 2015, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del TSJ de Murcia, en el recurso número 70/2012 , resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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