ATS, 21 de Enero de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:844A
Número de Recurso2192/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación del Ayuntamiento de Barakaldo, se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 12 de mayo de 2015, dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda, Bilbao) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso número 629/2003 y acumulado nº 2174/06, sobre procedimiento expropiatorio.

SEGUNDO .- Por Providencia de 9 de septiembre de 2015 se acordó poner en conocimiento a las partes para alegaciones, por el plazo común de diez días, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: 1ª) Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada al no exceder la cuantía del pleito la cantidad de 150.000 euros, pues en el presente caso la cuantía litigiosa viene determinada por la cantidad de 983.293,10 euros (principal) señalada mediante Auto en ejecución de la sentencia dictada, que no excede del límite legal para acceder a la casación, si tenemos en cuenta que se ha producido una acumulación de pretensiones tanto subjetiva (varios titulares expropiados) como objetiva (varias fincas expropiadas), y la aplicación al caso de autos de la doctrina de la Sala sobre dicha acumulación, resultando que ninguna de las fincas objeto del recurso supera el referido límite legal exigible para acceder a la casación ( artículos 86.2.b ), y 41.1 , 2 y 3 LJCA , y ATS, 22 de mayo de 2008, dictado en el recurso nº 2.162/2007 ). 2ª) Con relación a la cuestión planteada (responsabilidad subsidiaria en el pago del justiprecio por parte de la Administración expropiante) esta Sala ya ha desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales a la pretensión de la parte recurrente en el recurso de casación promovido - SSTS, 18 de noviembre de 2014, recurso nº 1261/2014 y 6 de julio de 2015, recurso nº 3349/2013 - ( artículo 93.2.c) LJCA ). 3ª) Manifiesta falta de fundamento de la denuncia sobre la falta de congruencia de los Autos recurridos al no haberse pronunciado sobre la pretensión de la parte recurrente de hacer extensiva la responsabilidad subsidiaria en el pago del justiprecio a la Diputación Foral de Vizcaya, pues los Autos recurridos se han pronunciado de forma expresa sobre dicha pretensión ( artículo 93.2.d) LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (Ayuntamiento de Barakaldo) y por la parte recurrida (D. Calixto y otros; Diputación Foral de Vizcaya y Arcona Ibérica, S.A.).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto impugnado desestima el recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento ahora recurrente en casación contra el Auto de 11 de marzo de 2015 dictado en ejecución de sentencia.

El segundo de los Autos recurridos tiene por identificados como ejecutantes a los once (11) interesados que se citan con su respectiva cuota de participación, y declara la responsabilidad subsidiaria del Ayuntamiento de Baracaldo como administración expropiante al haberse declarado en concurso voluntario la entidad beneficiaria de la expropiación, debiendo asumir el pago a los expropiados del importe del justiprecio, incluido intereses, que no haya sido abonado por o cargo de Arcona Ibérica, S.A (beneficiaria), y declara no extensible a la Diputación Foral de Vizcaya la responsabilidad subsidiaria.

La sentencia de instancia que se ejecuta, de fecha 18 de mayo de 2006, estimaba el recurso interpuesto por la representación de la Comunidad Hereditaria Eloy y desestimaba el recurso interpuesto por Arcona Ibérica, S.A, estableciendo un justiprecio de las parcelas NUM000 e NUM001 en la cantidad de 1.324.040,10 euros con relación a la Resolución del Jurado Territorial de Vizcaya de 30 de septiembre de 2002 que fija el justiprecio de las fincas NUM000 e NUM001 en el proyecto Sector Ibarreña-Zuloko del Plan General de Baracaldo.

El justiprecio señalado en periodo de ejecución de sentencia por las dos parcelas expropiadas asciende a 983.293,10 euros (principal).

SEGUNDO .- Examinaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la insuficiente cuantía litigiosa del recurso interpuesto.

Pues bien, la casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 150.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO .- En virtud del artículo 41.2 de la misma Ley , para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos. A este respecto, constituye jurisprudencia reiterada de esta Sala la que mantiene que, la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes, como aquí sucede, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones prevista en el indicado artículo 41.2 y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil , siendo expresión de esta doctrina, entre otros, los Autos de esta Sala de 9 y 30 de junio , 17 de julio de 2.000 , 25 de junio de 2.001 , 2 de diciembre de 2010 (recurso nº 1122/2009 ), 3 de noviembre de 2011 (recurso nº 2138/2011 ), 13 de diciembre de 2012 (recurso nº 1978/2012 ), 18 de julio de 2013 (recurso nº 789/2013 ), 13 de febrero de 2014 (recurso nº 2091/2013 ), 16 de octubre de 2014 (recurso nº 545/2014 ) y 4 de diciembre de 2014 (recurso nº 747/2014 ), todos ellos dictados en materia de expropiación forzosa.

Por otra parte, con arreglo al artículo 41.3 de la mencionada Ley , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa como jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

CUARTO .- En el presente recurso, la cuantía casacional del Ayuntamiento recurrente viene determinada por el importe señalado por la Sala de instancia en ejecución de sentencia y que asciende a 983.293,10 euros, debiendo tenerse en cuenta que se trata de once (11) titulares expropiados con la cuota de participación respectiva (36/216, 26/216, 24/216 y 5/216) y de dos fincas expropiadas ( NUM000 -3.269,77 m2- e NUM001 -6.990,03 m2-), por lo que resulta notorio que atendida la cuota de participación mayor de algunos de los expropiados (36/216 -163.882,18 euros-), ninguna de las dos fincas expropiadas supera el límite legal exigible de 150.000 euros (finca NUM000 -52.691,010 euros- y finca NUM001 -111.191,16 euros-), y teniendo asimismo presente el principio de igualdad de partes, por lo que debemos seguir el criterio que se viene aplicando desde el Auto de 22 de mayo de 2008, dictado en el recurso nº 2.162/2007 , con independencia de la posición procesal que ocupa cada una de las partes, y así, en el presente recurso, los expropiados comparecen como recurridos, y la Administración local como recurrente, y, si la cuantía casacional de los expropiados no excediera el límite legal, no sería admisible el recurso por razón de la cuantía en relación con aquéllos -de acuerdo con las razones expresadas-, por lo que tampoco lo es para la ahora parte recurrente, pues el justiprecio señalado por la Sala de instancia es el importe que hemos de tener presente para determinar la cuantía casacional, resultando así una cantidad que no alcanza el límite legal para acceder a la casación habida cuenta la acumulación subjetiva existente (por todos, ATS, 16 de octubre de 2014, recurso nº 545/2014 ).

En consecuencia, y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 86.2.b ) y 41.1 , 2 y 3 de la Ley jurisdiccional procede acordar la inadmisión del recurso interpuesto.

QUINTO .- No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, manifestando que la cuantía del pleito fue fijada por la Sala de instancia en 983.293,10 euros para una de las fincas ( NUM001 ), por lo que no puede hablarse de acumulación objetiva de pretensiones, debiendo por ello admitirse el recurso de casación interpuesto, pues en contra de lo referido por la parte recurrente el justiprecio determinado por la Sala de instancia en ejecución de sentencia es el relativo a las dos fincas expropiadas ( NUM000 e NUM001 ), ya que así consta en las actuaciones de instancia, y como además la parte recurrida (titulares expropiados) explica detalladamente en su escrito de alegaciones, razón por la que lo aducido por el Ayuntamiento recurrente sobre la existencia de una sola finca no puede atenderse en modo alguno, y porque además resulta contradictorio con la reiterada doctrina de esta Sala que ha quedado expresada con antelación.

Asimismo, no cabe desconocer que, como reiteradamente ha dicho esta Sala, la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso-administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, resultando inadmisible el recurso, cuando efectivamente no alcanza el "quantum" establecido para que sea recurrible en casación, como viene reiteradamente diciendo este Tribunal y ha venido a corroborar el artículo 93.2.a), último inciso, de la Ley de esta Jurisdicción .

En este sentido, y conforme al artículo 41.1 de la Ley de la Jurisdicción , la cuantía del recurso viene determinada por el valor económico de la pretensión, que, a tenor de lo expresado con anterioridad, sería notoriamente insuficiente para acceder a la casación, sin que, por consiguiente, pueda predicarse la admisibilidad del recurso, pues en base a la doctrina jurisprudencial establecida por esta Sala, en los términos ya expresados, en el presente supuesto resulta notorio que concurre una acumulación de pretensiones subjetiva (11 titulares expropiados), y objetiva (dos fincas) por lo que la pretensión económica ejercitada en el recurso ha de dividirse proporcionalmente, teniendo en cuenta el interés económico que representa cada uno de los titulares expropiados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41.1 y 2 de la Ley jurisdiccional , así como también la existencia de dos fincas, ya que lo que caracteriza a dicha figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido.

Por otro lado, el hecho de que la Sala de instancia fijara la cuantía del pleito en cantidad superior al límite legal exigible no puede ser acogido, toda vez que no puede prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía ( artículo 86.2.b) de dicha Ley ).

Dicha exigencia, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

SEXTO .- Aunque ya hemos inadmitido el recurso por la insuficiente cuantía del mismo, no obstante analizaremos seguidamente la causa de inadmisión relativa a que sobre la cuestión planteada (responsabilidad subsidiaria en el pago del justiprecio por parte de la Administración expropiante) esta Sala ya ha desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales a la pretensión de la parte recurrente en el recurso de casación promovido.

En efecto, con relación a dicha cuestión esta Sala ya ha desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales ( SSTS, 17 de diciembre de 2013, recurso nº 3028/2013 , 18 de noviembre de 2014, recurso nº 1261/2014 y 6 de julio de 2015, recurso nº 3349/2013 ).

Pues bien, el artículo 93.2.c) de la Ley de esta Jurisdicción señala que deberá dictarse auto de inadmisión del recurso de casación "si se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales", causa de inadmisión que está orientada a evitar que lleguen a ser examinados en sentencia aquellos recursos que previsiblemente habrían de ser desestimados, dada la existencia de doctrina jurisprudencial contraria a la pretensión que se suscita en el recurso de casación.

La razón de ser de la causa de inadmisión, a que se refiere este artículo 93.2 c) de la Ley citada , es que la identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a examen y los precedentes de esta Sala no puede desembocar en otra conclusión que no sea la inadmisión en aquellos supuestos, nada infrecuentes, en los que las cuestiones jurídicas controvertidas en cuanto al fondo son sustancialmente las mismas. Pretende evitarse así que el Tribunal haya de pronunciarse inútilmente mediante sentencia, sin contribución alguna a preservar la unidad del ordenamiento jurídico, por hallarse los recursos abocados a su desestimación con arreglo a criterios jurisprudenciales preexistentes. No sería ciertamente compatible con el carácter extraordinario que la Ley reserva al recurso de casación, cuya función es esencialmente unificadora e integradora del ordenamiento jurídico, que este Tribunal admitiera y resolviera mediante sentencia asuntos que encierran una controversia jurídica que ya ha sido abordada y resuelta en otros recursos desestimados, en mérito a argumentos jurídicos plenamente aplicables a aquellos.

Para apreciar la concurrencia de esta causa no es preciso exigir identidad absoluta entre los supuestos de hecho concernidos por las sentencias desestimatorias ya dictadas y el recurso de casación al que resultaría aplicable la doctrina recogida en aquellas, ni tan siquiera que los hechos, fundamentos y pretensiones deducidas sean en uno y otro caso fundamentalmente iguales, a diferencia de lo que ocurre con el recurso de casación para la unificación de doctrina regulado en los artículos 96 a 99 de la Ley jurisdiccional , sino que basta, como se acaba de expresar, con que el debate jurídico suscitado por la parte recurrente haya sido resuelto cabalmente por, al menos, dos sentencias de esta Sala, sentando así un precedente que haría inútil la admisión a trámite del nuevo recurso de casación que planteara la misma cuestión por hallarse abocado a un pronunciamiento desestimatorio en base a criterios jurisprudenciales ya establecidos.

Ahora bien, como excepción, esta causa de inadmisión no ha de impedir la admisión de recursos de casación que, aún cuando plantearen cuestiones jurídicas que ya han encontrado respuesta en la jurisprudencia en sentido contrario al propugnado por la parte recurrente, pusieran de manifiesto una crítica suficientemente razonada de la misma que pudiera dar lugar a la reconsideración de tal doctrina jurisprudencial y eventualmente a su modificación.

SÉPTIMO .- La parte recurrente, invocando los artículos 87.1.c ) y 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , denuncia que los Autos recurridos han resuelto cuestiones no decididas directa o indirectamente en la sentencia, contradiciendo así los términos del fallo que se ejecuta. Concretamente, la actora manifiesta que el procedimiento concursal no comporta un nuevo escenario jurídico que pueda servir para hacer extensible el pago del justiprecio, aunque sea con carácter subsidiario, a persona distinta a la beneficiaria de la expropiación (Arcona Ibérica, S.A.), y es por ello que los Autos impugnados resuelven una cuestión no dispuesta en el fallo. Además, la parte recurrente refiere que no existe en el ordenamiento jurídico ningún precepto ni hay tampoco precedentes jurisprudenciales que permitan establecer la responsabilidad subsidiaria del Ayuntamiento de Baracaldo para el pago del justiprecio de una parcela expropiada por medio de beneficiaria. Finalmente, manifiesta que los Autos recurridos incurren en incongruencia omisiva al no resolver sobre la pretensión del Ayuntamiento recurrente de hacer extensiva a la Diputación Foral de Vizcaya la responsabilidad subsidiaria declarada por dichos Autos.

Pues bien, como ya hemos expresado con anterioridad, tal y como ha sido planteado el debate por la actora, y que constituye el fundamento del presente recurso, ya ha sido resuelto por diversas Sentencias de esta Sala, dictadas sobre la misma cuestión de la responsabilidad subsidiaria en materia expropiatoria, estableciéndose los criterios que han de servir este tipo de recursos.

OCTAVO .- Sentado lo anterior, y en lo que aquí interesa, nos limitaremos ahora a dejar constancia que sobre la cuestión de la responsabilidad subsidiaria en la Sentencia de 6 de julio de 2015, recurso nº 3349/2013 , en el Fundamento de Derecho Cuarto, se expresaba el parecer de la Sala sobre dicha cuestión, remitiéndonos a lo declarado en la citada Sentencia, dado que la pretensión del Ayuntamiento ahora recurrente se trata de la misma cuestión que ya ha sido resuelta mediante las Sentencias antes citadas.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.c) de la Ley jurisdiccional , procede declarar la inadmisión del presente recurso.

NOVENO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia al efecto conferido, donde viene a discutir la aplicación de la causa de inadmisión del 93.2.c) de la Ley jurisdiccional porque no estamos en presencia de recursos sustancialmente iguales, pues se oponen frontalmente a la doctrina de la Sala a la que antes hemos hecho mención sobre la concurrencia de la causa de inadmisión examinada.

Asimismo, y como ya hemos declarado a lo largo de la presente Resolución, es reiterada la doctrina de la Sala sobre que no es preciso exigir identidad absoluta entre los supuestos de hecho concernidos por las sentencias desestimatorias ya dictadas y el recurso de casación al que resultaría aplicable la doctrina recogida en aquellas, ni tan siquiera que los hechos, fundamentos y pretensiones deducidos sean en uno y otro caso fundamentalmente iguales, sino que basta con que el debate jurídico suscitado por la parte recurrente haya sido resuelto cabalmente por, al menos, dos Sentencias de esta Sala, sentando así un precedente que haría inútil la admisión a trámite del nuevo recurso de casación que planteara la misma cuestión por hallarse abocado a un pronunciamiento desestimatorio en base a criterios jurisprudenciales ya establecidos.

DÉCIMO .- Examinaremos finalmente la causa de inadmisión relativa a la falta de fundamento del motivo denominado Cuarto del recurso denunciando la falta de congruencia de los Autos recurridos, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , al no haberse pronunciado sobre la pretensión de la parte recurrente de hacer extensiva la responsabilidad subsidiaria en el pago del justiprecio a la Diputación Foral de Vizcaya.

En relación con la denuncia sobre la falta de congruencia de los Autos impugnados, como hemos dicho en la Sentencia de 11 de noviembre de 2013, recurso de casación número 854/2013 : " Importa señalar que como han reiterado múltiples sentencias de esta Sala, se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda -incongruencia omisiva o por defecto- como cuando resuelve ultra petita partium [más allá de las peticiones de las partes] sobre pretensiones no formuladas -incongruencia positiva o por exceso-; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium [fuera de las peticiones de las partes] sobre cuestiones diferentes a las planteadas -incongruencia mixta o por desviación- (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 y 4 de abril de 2002 ). No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso.

Según la jurisprudencia la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 , 3 de julio de 1991 , 27 de septiembre de 1991 , 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas). El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1991 , 18 de octubre de 1991 y 25 de junio de 1996 ). Pero la falta de consideración, expresa o tácita, en la sentencia, de alguno de los motivos de nulidad -de suficiente entidad y sustantividad- esgrimidos por la parte recurrente puede ser también determinante en este orden jurisdiccional de la incongruencia de la sentencia (v. gr., sentencia de 8 de abril de 1996 ).

Para apreciar lesión constitucional por incongruencia, que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor.

Así las cosas, toda vez que la incongruencia solo cabe apreciarla cuando la sentencia no se pronuncie sobre las pretensiones formuladas por las partes y no cuando base sus respuestas a estas, en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por aquellas, han de examinarse las concretas pretensiones formuladas por la actora" (FJ 3º).

UNDÉCIMO .- Desde estas consideraciones generales resulta manifiesta la falta de fundamento del motivo denominado Cuarto del recurso, sin que por tanto pueda apreciarse la infracción denunciada sobre la falta de congruencia de dichos Autos en el extremo antes apuntado.

En efecto, dicho motivo carece manifiestamente de fundamento, pues el examen detenido de las actuaciones y de lo resuelto por los Autos recurridos revela que la congruencia de los mismos es completa al haberse resuelto en ellos todas las cuestiones y pretensiones planteadas por las partes en el debate procesal suscitado en la instancia en la ejecución de la sentencia, toda vez que en su Acuerdo la Sala de instancia declara expresamente que la responsabilidad subsidiaria del Ayuntamiento de Baracaldo no es extensible a la Diputación Foral de Vizcaya.

En consecuencia, independientemente de que se esté o no de acuerdo con tal razonamiento, es indudable que la Sala de instancia se ha pronunciado sobre las pretensiones de la recurrente en casación, por lo que no cabe apreciar la falta de incongruencia alegada.

Por lo expresado, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93.2.d) de la Ley jurisdiccional , proceda acordar la inadmisión del motivo denominado Cuarto del recurso por manifiesta falta de fundamento.

Y sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones formuladas por la recurrente, en las que se limita a manifestar que no está motivada la declaración de responsabilidad subsidiaria por parte de la Sala de instancia, pues como ya hemos expresado en los Razonamientos Jurídicos anteriores los Autos recurridos, con lo expresado en su Fundamentación Jurídica, cumplen las exigencias de congruencia sentadas por la doctrina jurisprudencial citada con antelación, intentando ahora el Ayuntamiento recurrente combatir la conclusión de inadmisión alcanzada por esta Sala aduciendo la falta de motivación de los Autos recurridos, infracción que no fue denunciada en el recurso de casación interpuesto.

DUODÉCIMO .- Finalmente, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

DECIMOTERCERO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , vistos los respectivos escritos de alegaciones, fija en 600 euros la cantidad máxima a reclamar por cada una de las recurridas (D. Calixto ; Arcona Ibérica, S.A., y Diputación Foral de Vizcaya), por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Barakaldo, contra el Auto de 12 de mayo de 2015, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda, Bilbao) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso número 629/2003 y acumulado nº 2174/06, resolución que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Decimotercero.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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