ATS 169/2016, 14 de Enero de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:814A
Número de Recurso1525/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución169/2016
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª), en autos nº Rollo de Sala 183/2015, dimanante de Procedimiento Abreviado 3772/2010 del Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 10 de junio de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente: "Que debemos absolver y absolvemos libremente a los acusados Rodrigo y Diana , del delito contra la salud pública del que venían siendo acusados, y condenamos a la acusada Milagrosa , como autora responsable de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de cinco mil doscientos sesenta y tres euros con sesenta y ocho céntimos, con diez días de responsabilidad subsidiaria en caso de impago, así como al abono de una tercera parte de las costas procesales, con declaración de oficio de las dos terceras partes restantes." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Milagrosa , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Aránzazu Fernández Pérez.

La recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Vulneración del derecho del art. 24 de la Constitución ante la ausencia de prueba suficiente de cargo.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Diana , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Nieto Bolaño, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega en el primer motivo la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se cuestionan dos aspectos: la no aplicación del p.2 del art. 368 del Código Penal , y la no aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal .

  1. Como afirma la STS 32/2011 de 25-1 : "El p.2 del art. 368 del Código Penal , responde a la necesidad de facilitar a los jueces y tribunales mecanismos que puedan servir para una correcta respuesta con el principio de culpabilidad permitiendo la adopción de penas que se consideran más adecuadas y proporcionadas a las circunstancias de los hechos y a la personales del acusado". Así, también se menciona que "la gravedad del hecho a que se refiere este precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal infracción. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Las circunstancias personales del delincuente son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica". Como ha declarado esta Sala, en algunas sentencias, que la aplicación de este tipo atenuado tendrá justificación, entre otras posibilidades, en aquellos casos en los que la conducta enjuiciada se refiere a un vendedor de papelinas, que constituya el último eslabón en la venta al menudeo, siendo poseedor de escasa cantidad de sustancias estupefacientes y en unas circunstancias personales que no permiten sostener una mayor entidad en esa conducta de tráfico de drogas ( STS 6-4-2011 ).

    Esta Sala ha reiterado el criterio (Cfr STS 9-6-2011, nº 531/2011 ) de que la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, lo que se traduciría en el caso de la atenuante que venimos analizando en un plus que ponga de manifiesto una realidad singular y extraordinaria en la duración del procedimiento,

  2. Respecto a la alegación relativa a la aplicación del tipo atenuado del p.2 del art. 368 del Código Penal , hay que señalar que la recurrente transportaba 81 envoltorios con un peso de 812 gr. con riqueza del 5% en cocaína, con el objeto de entregarla a terceras personas, siendo detenida cuando salía del inmueble donde fue hallada más cantidad de sustancia estupefaciente, así como útiles y sustancias destinadas a su manipulación. No puede considerarse dicha conducta como de escasa relevancia, ya que la droga con la que traficaba la recurrente es gravemente nociva para la salud, y su cantidad se considera relevante, por cuanto alcanzan un número importante los envoltorios hallados en su poder, con el consiguiente riesgo para la salud pública de sus destinatarios.

    El Tribunal de instancia apreció la atenuante de dilaciones indebidas porque se había producido una paralización injustificada de la causa, desde que se dictó el auto de continuación del procedimiento abreviado en marzo de 2011, hasta que se dictó el auto de apertura del juicio oral en septiembre de 2013. El Tribunal considera que no se practicaron en dicho lapso temporal actuaciones relevantes (se dictó un auto aclaratorio y diligencias relativas a la situación administrativa de alguno de los implicados, por ser extranjeros). Se considera que el retraso en la tramitación de la causa motiva la aplicación de la atenuante, pero dicho retraso no tiene la consideración de excepcional o representa un periodo de inactividad absoluta, teniendo en cuenta que se practicaron diligencias judiciales, con la intensidad suficiente como para apreciar la atenuante como muy cualificada.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega en el segundo motivo la vulneración del derecho del art. 24 de la Constitución , ante la ausencia de prueba suficiente de cargo.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes:

1) Declaración de la acusada, admitiendo portar la droga el día que fue detenida, y que le iban a pagar 500 euros por llevarla.

2) Declaración testifical del agente de policía que realizaba labores de vigilancia en el inmueble y que detectó que la acusada salió de la vivienda que luego fue registrada, hallando allí sustancia estupefaciente, y útiles destinados a su manipulación.

3) Informe pericial toxicológico que acredita la naturaleza de la sustancia intervenida, esto es, 81 envoltorios con un peso de 812 gr. con riqueza del 5%.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que la recurrente realizó un acto de tráfico de estupefacientes, consistente en el transporte de una sustancia gravemente nociva para la salud como es la cocaína.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR