ATS 162/2016, 21 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:803A
Número de Recurso1029/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución162/2016
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 2ª) dictó Sentencia el 6 de marzo de 2015 en el Rollo de Sala nº 113/2014 , tramitado como Diligencias Previas nº 2918/2010 por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Palma de Mallorca, en la que se condenó a Gervasio como autor de un delito de estafa, agravado por la especial gravedad de la defraudación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión y multa de 9 meses, a razón de una cuota diaria de 6 euros, sujeta en caso de impago a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y para el ejercicio de la profesión de la construcción durante el tiempo de la condena. Debiendo indemnizar a "GESTIO DE PROYECTES DAU SL" en la cantidad de 135.515,21 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª Cristina Bota Vinuesa, en nombre y representación de Gervasio , alegando: 1) Infracción de precepto constitucional, con base en el art. 24 CE y art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de ley del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida de los artículos 248.1 , 249 y 250.1.5ª CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por la Procuradora Dª Paloma Rubio Peláez, en nombre y representación de "GESTIO DE PROYECTES DAU SL", interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se alega como primer motivo del recurso infracción de precepto constitucional, con base en los arts. 24 CE y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Sostiene que no se ha practicado prueba de cargo suficiente que permita su condena, no habiendo quedado acreditada la concurrencia del engaño; y que la denunciante al no cerciorarse de los hechos incumplió las mínimas medidas de autoprotección.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    El control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011).

  3. Se consideran como hechos probados en la sentencia que, a finales del año 2009, el acusado, profesional del sector de la construcción, atravesaba una grave situación financiera, acumulando varias deudas y existiendo procedimientos judiciales entablados contra él en ejecución de las mismas.

    En este contexto el acusado tuvo conocimiento de que la entidad "ELIAURE SL" tenía previsto construir una promoción y, a tal efecto, ya con el propósito de conseguir un beneficio ilícito porque sabía que no tenía medios para ello ni solvencia en el sector de la construcción, se ofreció en nombre de su empresa "QUALITA VILLAS GARDEN SL" al administrador de "ELIAURE SL" para ejecutar la totalidad de la obra proyectada como contratista.

    Así, pese a que su entidad "QUALITA VILLAS GARDEN SL" no había abordado ninguna obra en los tres años en los que el acusado fue su administrador, y pese a que éste y su empresa carecían de medios personales y materiales para abordar el proyecto, consiguió generar confianza en el administrador único de "ELIAURE SL", prosperando las negociaciones entre ambos, y el 29 de noviembre de 2009 suscribieron un contrato para la ejecución total de las obras proyectadas por la promotora, contrato que fue redactado por el acusado y en el que, entre otras estipulaciones, se especificaba: que la promotora aceptaba el presupuesto presentado por el acusado de 560.034 euros; que la contratista aportaría todos los materiales; que mensualmente emitiría certificaciones de la obra y éstas se liquidarían por el promotor en el momento de su presentación mediante pagares a noventa días; y que las obras se iniciarían al día siguiente de la firma del contrato.

    El acusado, que nunca tuvo intención de cumplir con ese contrato, en lugar de dar comienzo a las obras en la fecha convenida (30 de noviembre de 2009), encargó la primera partida de las mismas, la de cimentación y estructura, a una empresa muy solvente en el sector, "GESTIO DE PROJECTES DAU SL", que aceptó la subcontrata por el contratista principal de las obras, tras haberse informado de que la promotora disponía de financiación suficiente para ejecutar todo el proyecto, e. igualmente, porque conocía a los técnicos que participaban en dicho proyecto de trabajos anteriores.

    A tal fin, "GESTIO DE PROJECTES DAU SL" presentó al acusado un presupuesto que ascendía a la suma inicial de 94.998,37 euros más el 16% de IVA, sin perjuicio de las partidas adicionales o extras que pudieran surgir durante la ejecución de la obra, presupuesto que el acusado no discutió pese a que el mismo era superior (15.839 euros más) al que él había presentado a "ELIAURE SL" para las concretas partidas que encargaba a "GESTIO DE PROJECTES DAU SL", y a pesar de que en su presupuesto el IVA se establecía al tipo del 7% mientras que en el de "GESTIO DE PROJECTES DAU SL" era del 16%.

    El presupuesto de "GESTIO DE PROJECTES DAU SL" se incorporó al contrato de subcontratación de fecha 21 de diciembre de 2009, contrato que también redactó el acusado, quién a través de su clausulado se aseguró de que los pagos de las certificaciones mensuales, que él como contratista principal debía realizar a la empresa subcontratista mediante pagarés a noventa días, vencerían una vez él ya hubiera cobrado esa partida del promotor y la obra subcontratada ya estuviera íntegramente ejecutada, con la clara intención de hacer suyas las cantidades percibidas de la promotora y de no satisfacer con ellas los trabajos realizados por la empresa subcontratada.

    Así, a finales del mes de enero de 2010, "GESTIO DE PROJECTES DAU SL" emitió la primera certificación mensual por importe de 38.646,44 euros más 6.183,43 de IVA al 16%, que fue aceptada por el acusado, librando para su abono un pagaré en fecha 5 de febrero de 2010 por importe de 44.829,87 euros con vencimiento a noventa días contra una cuenta de su empresa "QUALITA VILLAS GARDEN SL" que nunca tuvo saldo alguno.

    A finales del mes de febrero, "GESTIO DE PROJECTES DAU SL" certificó los trabajos correspondientes a esa mensualidad por importe total de 81.109,46 euros, IVA al 16% incluido, certificación a la que ninguna objeción puso el acusado, emitiendo para su abono un segundo pagaré el día 10 de marzo de 2010, también con vencimiento a noventa días, contra una cuenta de otra empresa de su titularidad "Cesar Fiol Construcciones SL" inoperativa y que nada tenía que ver ni con el contrato de ejecución de obra ni con el contrato de subcontratación, en la que no figuraba movimiento alguno desde el día 3 de enero de 2007.

    La obra subcontratada concluyó a finales del mes de marzo, y el día 19 de abril de 2010 "GESTIO DE PROJECTES DAU SL" emitió la última certificación correspondiente a esa mensualidad, por importe total de 7.496,49 euros, en la que también se incluían otras partidas adicionales solicitadas por el acusado mientras se ejecutaban las obras subcontratadas, certificación que no pudieron presentar al acusado porque no volvieron a verle. Y es que para esa fecha el acusado ya había cobrado directamente del promotor, en efectivo y sin retención alguna, la totalidad de la suma que él le había presupuestado para los trabajos que efectivamente ejecutó "GESTIO DE PROJECTES DAU SL", la cantidad total de 96.930,57 euros; suma que aplicó íntegramente al abono de parte de sus deudas y necesidades personales, sin haber llegado nunca a depositar cantidad alguna en las cuentas bancarias contra las que estaban girados los pagarés.

    El día 20 de abril de 2010, quince días antes de que venciera el primer pagaré que entregó a "GESTIO DE PROJECTES DAU SL", el acusado firma con el representante legal de "ELIAURE SL" un acta de recepción de obra a satisfacción, en la que se indica que a esa fecha la relación entre las partes queda finiquitada.

    A partir de ese momento, el acusado desaparece del tráfico mercantil dejando de abonar hasta la fecha a "GESTIO DE PROJECTES DAU SL" las tres certificaciones emitidas por ésta, según lo estipulado en el contrato, y que en su conjunto sumaban un total de 133.722, 02 euros.

    Además de esa cantidad, "GESTIO DE PROJECTES DAU SL" tuvo que abonar 1.793,19 euros por los gastos que le ocasionó la devolución del primer pagaré, único que presentó al cobro porque, ante su impago, realizó gestiones para conocer la verdadera situación económica del acusado y de su relación con el promotor, apercibiéndose gracias a las mismas, de que la promotora había abonado la totalidad de los trabajos de la subcontrata al acusado y de que éste no había tenido intención alguna de cumplir con sus obligaciones contractuales.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Así, como se expone en la resolución recurrida, ha valorado el Tribunal las siguientes pruebas.

    - La abundante prueba documental, como el presupuesto de la subcontratista "GESTIO DE PROJECTES DAU SL" que fue aceptado por el acusado y era superior al presupuesto que él, como contratista principal, había presentado a la promotora. Y que ésta última abonó los trabajos al acusado, recibiendo "GESTIO DE PROJECTES DAU SL", tras presentación de las certificaciones mensuales, dos pagarés que no pudo cobrar. El Tribunal aprecia en la conducta del recurrente la existencia de una intencionalidad previa de no pagar los trabajos realizados, conclusión a la que llega por la situación patrimonial del acusado y de la empresa en el momento de los hechos.

    - Las declaraciones de los policías del grupo de delincuencia económica, concluyendo en sus informes la falta de movimientos de las cuentas bancarias contra las que el acusado libró los dos pagarés a favor de "GESTIO DE PROJECTES DAU SL".

    - La declaración de Segundo , representante legal y socio de la empresa subcontratista de las obras "GESTIO DE PROJECTES DAU SL" (hoy en concurso), que manifestó que aceptaron la subcontrata porque investigaron la solvencia del promotor y comprobaron que disponía de un préstamo bancario suficiente para abordar la totalidad de la obra, y además conocían al arquitecto y al aparejador por trabajos anteriores. Que cuando venció el primer pagaré, estando ya la obra terminada, se puso en contacto con el acusado, manifestando éste que no sabía por qué el banco no lo había satisfecho y se ofreció a acompañarle al banco para averiguar qué había pasado, pero el día acordado no compareció ni tampoco posteriormente, por lo que "GESTIO DE PROJECTES DAU SL" se puso en contacto con la promotora, indicándoles ésta que habían pagado al acusado.

    - Las declaración de Juan Pablo , arquitecto de la obra, en cuanto que entró como subcontratista "GESTIO DE PROJECTES DAU SL" y mantuvo la relación con ellos; y después supieron que "GESTIO DE PROJECTES DAU SL " no había cobrado. En este mismo sentido, la declaración de Cesareo , aparejador de la obra.

    La Audiencia también alude a que el acusado en el acto del juicio reconoció que a finales del año 2009 no tenía dinero, que tenía deudas y que era consciente de que le iban a embargar su casa; que en esas fechas era socio único de "QUALITA VILLAS GARDEN SL", empresa que no disponía de trabajador alguno y que nunca había presentado cuentas.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia -que no se ciñe únicamente a la declaración de la parte perjudicada, siendo relevante la prueba documental-, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que el recurrente urdió el engaño, subcontratando la realización de unas obras sin tener intención de pagar su importe.

    Por otra parte, en las alegaciones que pretende excluir la concurrencia de idoneidad en el engaño excusándose en la supuesta falta de autotutela de la parte perjudicada, subyace la pretensión de traspasar la responsabilidad de la acción delictiva a la propia víctima, con el pretexto de que una acentuada diligencia por su parte podría haberle permitido superar el engaño que voluntariamente provocó el acusado (en este sentido, STS 1015/2013, de 23 de diciembre ).

    Por tanto, el motivo incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

Se formaliza el motivo segundo del recurso por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida de los arts. 248.1 , 249 y 250.1.5ª CP .

  1. Alega la ausencia de engaño, y que tenía la intención de cumplir el contrato.

  2. El cauce casacional de infracción ordinaria de ley implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 , 380/2008 , 193/2013 y 355/2013 , entre otras).

    El engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno ( STS 162/2012, de 15 de marzo ). La doctrina de esta Sala considera como engaño «bastante» a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto ( SSTS 243/2012, de 30 de marzo ; 344/2013, de 30 de abril ).

    Constituye doctrina reiterada de esta Sala que en la variedad de estafa denominada "negocio jurídico criminalizado" el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales ( STS 416/2015, de 22 de junio ); aprovechándose, por tanto, el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, desvirtuándose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SSTS 633/2011, de 28 de junio y 256/2014, de 21 de marzo ).

  3. De los elementos fácticos resulta el engaño bastante, consustancial al delito de estafa; el acusado se puso en contacto con una empresa promotora solvente y firmó un contrato de ejecución de obra, seguidamente el recurrente aparentó que pretendía llevar a cabo una operación mercantil de subcontrata de obras, y para ello contrató con la empresa subcontratista y le encargó la realización de las obras de cimentación y estructura, consiguiendo que se llevara a cabo tal obra, sin que existiese desde el principio intención alguna de abonar su importe.

    En consecuencia, maquinó el engaño subcontratando la realización de unas obras sin tener intención de pagar su importe, aplicando íntegramente el dinero recibido de la promotora al abono de parte de sus deudas y necesidades personales, sin haber llegado nunca a depositar cantidad alguna en las cuentas bancarias contra las que estaban girados los pagarés. En definitiva, con un engaño idóneo, provocó un error determinante del desplazamiento patrimonial en la parte perjudicada.

    Por todo lo cual, el motivo ha de ser inadmitido con base en el art. 884.3 º y art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR