ATS 157/2016, 28 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:800A
Número de Recurso10717/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución157/2016
Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 44/2013, dimanante de Sumario 714/2013 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Betanzos, se dictó sentencia de fecha 2 de junio de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Condenamos a Valeriano , como autor de un delito de homicidio y de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRECE AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, por el delito de homicidio, y TRES AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, por el delito de lesiones, y pago de costas incluidas las de la acusación particular.

Le absolvemos de la falta de lesiones.

Indemnizará a Abelardo y Bárbara , padres del fallecido, en 45.000 euros a cada uno.

Indemnizará también a Demetrio , en 449 euros por días de curación y en 744,65 euros por la secuela.

Al SERGAS en 267 euros por la asistencia prestada a Demetrio ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Valeriano , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Asunción Sánchez González.

El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error de hecho en la apreciación de la prueba; 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y 3) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción de los arts. 21.1 y 20.2 del CP en relación con el art. 24 CE .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de su recurso por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. El motivo designa como particulares documentales: el parte de lesiones del recurrente, el informe técnico de la Guardia Civil, los dos informes periciales de criminalística de la Guardia Civil y el dictamen forense. Tras ello, el recurrente alega que la sentencia aprecia incorrectamente la prueba, puesto que del análisis de ésta se desprende que la única prueba de cargo para la condena es la testifical de Demetrio . y Paula ., siendo que el testimonio del primero no es objetivo ni veraz sino interesado, teniendo relación de amistad con la víctima; la testigo no fue testigo directo de los hechos. Por su parte el recurrente negó los hechos que se le atribuyen, en declaraciones coincidentes y veraces. Se trata de versiones contradictorias con ausencia de pruebas objetivas, por lo que procede la absolución del recurrente.

  2. La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la designación de verdaderas pruebas documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia ( STS 15-7-09 ). Es claro que quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario ( STS 20-4-07 ). Como regla, los informes periciales carecen de la calidad de documentos (en sentido técnico-procesal) a los efectos del art. 849,2º, por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos ( STS 30-6-05 ).

  3. El motivo no explica cuál es el error en el hecho probado que se evidencia de los informes que invoca, puesto que tras designar los mencionados, se limita a indicar que no ha existido más prueba que las versiones contradictorias insuficientes para enervar la presunción de inocencia del recurrente, dado que las testificales no son relevantes por las razones que el motivo expone. Todo lo cual carece de encaje en el motivo por error en la apreciación de la prueba determinando su inadmisión.

Que procede de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que la única prueba de cargo es la declaración del testigo y perjudicado, que carece de credibilidad por ser conocido de la víctima, manteniendo relación de amistad, siendo sus declaraciones contradictorias y su versión subjetiva. Como prueba de descargo está la negación de los hechos por parte del recurrente en todas sus declaraciones, totalmente creíbles. Por tanto, no existen pruebas objetivas de lo sucedido.

  2. La vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se dé el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. A partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación solo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos ( STS 24-11-08 ).

  3. El recurrente ha sido condenado, conforme expresa el hecho probado de la sentencia recurrida, porque sobre las 6.00 h. del 28-8-13 mantuvo en el Bar Britania, sito en la localidad de Curtis, partido judicial de Betanzos, un pequeño altercado con Romeo ., de modo que, éste último en compañía de un conocido, Demetrio ., decidió salir del local y cuando ya se encontraban en el exterior del establecimiento, en la calle María Antonia Dans, y poco después, se aproximó a ellos dos el recurrente portando un cuchillo con un filo de 14,2 centímetros de longitud, dirigiéndose hacia Romeo , frente al que esgrimió el arma con ademán de atacarlo, momento en el que Demetrio trató de detener en su acción al procesado, sin lograrlo, pues éste dirigió a Demetrio una cuchillada que lo hirió en el costado. A continuación el recurrente alcanzó a Romeo que no pudo frenar su acometida y al que el procesado, con ánimo de acabar con su vida, asestó varias puñaladas por el cuerpo cayendo ambos al suelo, finalizando la agresión cuando Paula . logró hacerse con el cuchillo mientras el recurrente y Romeo forcejeaban en el suelo.

Como consecuencia de dichas agresiones se produjeron las siguientes lesiones:

- Romeo sufrió, además de otras heridas superficiales, dos heridas inciso punzantes en el costado izquierdo a nivel de las costillas flotantes; una herida en la región dorsal media a nivel del espacio de las vértebras dorsales IV-V; una herida inciso punzante en la región lumbar derecha a 5 cm. de la vértebra lumbar L3; y una herida inciso punzante en la región dorsal a 6 cm. de la IX vértebra dorsal izquierda que en su recorrido seccionó la arteria aorta abdominal provocando un shock hemorrágico severo que inevitablemente resultó mortal y provocó el fallecimiento en escasos minutos.

- Demetrio , atendido en el SERGAS, sufrió una herida abdominal por arma blanca en el flanco izquierdo que para su sanidad requirió tratamiento médico consistente sutura; restándole como secuela una ligera cicatriz en la región del flanco izquierdo que origina un perjuicio estético leve.

- Paula , atendida en el SERGAS, sufrió heridas en ambas manos y contusión en la región metacarpo falángica del segundo y tercer dedo de la mano izquierda.

Romeo falleció soltero, sin haber otorgado testamento, no consta que tuviera hijos, y le sobreviven sus padres.

Dice el recurrente que no hay pruebas objetivas de estos hechos, habiendo negado aquél el apuñalamiento y siendo los testigos interesados y contradictorios.

El Tribunal sentenciador pudo valorar junto a las manifestaciones de los intervinientes en la vista oral, los informes periciales y documentación médica de autos.

El testigo Demetrio en todas sus declaraciones sostuvo una versión coincidente en los extremos esenciales, acorde a lo recogido en los hechos probados. De este testimonio dice la sentencia que fue una declaración concreta y detallada, y resulta creíble toda vez que conocía a ambos, al fallecido y al acusado, pero no tenía ninguna relación de amistad con el fallecido.

A este testimonio se suma la declaración de Paula , que presenció ciertos extremos de los hechos: en todas sus declaraciones manifestó que era la novia del fallecido, que durante ese día y desde las 3'00 h. ya vieron al acusado en el bar y otros lugares y les hacía gestos, y después en el bar de madrugada, estaba también el acusado, tratando de acercase a Romeo , discutiendo con él por pequeñas cosas, poco después Demetrio se fue con el fallecido para el exterior, instantes después salió el acusado, la testigo salió más tarde y ya entraba Demetrio herido, vio al acusado y Romeo forcejeando en el suelo, se arrojó encima de ellos, el acusado tenía el cuchillo en la mano, agarró el cuchillo por el filo y se lo arrebató causándose varios cortes en las manos.

Por último, el testimonio del propietario del bar evidenció que el acusado estaba de madrugada en el bar en actitud provocativa con los clientes, y cuando estaba recogiendo para cerrar, salieron juntos Demetrio y el fallecido, después el acusado, y minutos después, volvió a entrar Demetrio sangrando y pidiendo una ambulancia, después llegaron Paula y Romeo , ella con las manos ensangrentadas, dejó un cuchillo encima de la barra, e instantes después Romeo se desplomó al suelo; el acusado intentó entrar en el bar pero no le dejaron, bajó la reja de la puerta.

Estas declaraciones se ven corroboradas por las lesiones objetivadas en autos, incluidas las evidenciadas en el informe de autopsia.

Del examen que la sentencia ofrece sobre las pruebas se desprende qua ha existido una racional apreciación y una suficiente exposición de esa valoración de la Sala sentenciadora sobre la conducta del acusado. Lo que muestra que no se ha producido la vulneración del derecho invocado en el motivo.

Esta Sala de Casación, como garante del proceso debido y de la interdicción de toda arbitrariedad - art. 9-3º CE -, puede y debe verificar la estructura racional de las argumentaciones y valoraciones efectuadas por la instancia y que determinaron el pronunciamiento fáctico. No podemos revalorar la prueba de la instancia, sino exclusivamente su racionalidad, para evitar el vicio de arbitrariedad, lo que se consigue mediante el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( STS 10-11-08 ).

Por todo lo cual procede la inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la Lecrim .

TERCERO

Se formula el último motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción de los arts. 21.1 y 20.2 del CP , en relación con el art. 24 CE .

  1. Alega el recurrente que de la prueba practicada se desprende que se hallaba en el momento de los hechos bajo los efectos del alcohol; así resulta de la testifical y del informe toxicológico; siendo la intoxicación muy alta debió estimarse la eximente del art. 20.4 CP o, al menos, la atenuante muy cualificada del art. 21.1 CP , con la aplicación de la pena inferior en dos grados. Dado que en el momento de los hechos la tasa de alcohol en sangre era de 2,29 grs/l y de 1,08 grs/l en el momento del fallecimiento de la víctima, la no estimación de las circunstancias pretendidas vulnera el art. 24 CE y el principio de seguridad jurídica, en tanto que en el art. 379.2 CP se considera que conducir bajo los efectos del alcohol con una tasa superior a los 1.2 grs/l en sangre es delito.

  2. La doctrina de esta Sala considera que el "principio in dubio pro reo" deriva en un derecho fundamental consistente en que si el Tribunal ha dudado en la apreciación de los hechos no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio "in dubio pro reo". ( STS de 22-3-2001 entre otras). Esta dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Como dice la STS nº 76/2006 de 31-1 : "En casación sólo vale el principio "in dubio pro reo" cuando el tribunal de instancia manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es el más favorable para el acusado".

  3. El cauce casacional del art. 849.1 de la LECrim , impone el respeto absoluto a los hechos declarados probados por la sentencia de instancia ( STS 29-12-03 ), los cuales en el presente caso, no describen el presupuesto fáctico de la circunstancia pretendida.

La cuestión que plantea el recurrente sobre la base del resultado de la analítica que se le practicó y que arrojó una tasa de 1,08 grs/l en sangre, fue analizada en la sentencia recurrida, ofreciendo el Tribunal un razonamiento sólido y conforme a las pruebas practicadas en autos, desechando la alteración de facultades derivada de la ingesta de bebidas alcohólicas. De un lado, al acusado se le efectuó una extracción de sangre para el análisis toxicológico, a las 14'30 horas del día de los hechos y la hora de la muerte se fijó sobre las 6'30, por consecuencia de dicho análisis se detectó alcohol etílico 1'08 grs/l.; por otra parte los forenses efectuaron un cálculo retrotrayendo al momento de los hechos de 2'29 grs/l. de alcohol en sangre, mediante la aplicación de una fórmula. Como dice la sentencia, este cálculo debe entenderse como algo genérico y teórico, pues no se tuvo en cuenta el tiempo transcurrido desde la agresión hasta que el acusado fue detenido en su domicilio sobre las 8'00 horas, y por tanto tampoco se puede saber si consumió más bebidas en ese intervalo. De otro lado, que el acusado había ingerido bebidas alcohólicas se deduce de la testifical y de toda la descripción de lo sucedido en la tarde y noche en que fue visto y estuvo en Curtis. Lo cierto es que ese resultado del análisis toxicológico y que pone de manifiesto el índice de 1'08 grs/l. corrobora evidentemente la ingesta de una cierta cantidad de bebidas alcohólicas, pero no por ello puede deducirse que tuviese afectadas sus facultades intelectivas o volitivas.

Porque de la dinámica de los hechos según se describió por los testigos, no puede apreciarse influencia alguna en dichas facultades; nada relevante se puso de manifiesto, y el propio acusado aunque manifestó haber consumido bebidas alcohólicas, en todo momento hizo un relato coherente lógicamente en la versión sostenida de que fue la víctima quien llevaba el cuchillo e inició la agresión, y que fue él quien se lo arrebató, y forcejearon; pero en sus declaraciones no alude a que no fuese consciente por el consumo de bebidas alcohólicas, en definitiva que actuara de la manera que sostiene por el efecto de aquellas. Además de que, conforme a la declaración del testigo Demetrio , se observa que el acusado era plenamente consciente de su acción, como se inicia y se desarrollan los hechos. Las múltiples heridas causadas a la víctima, el forcejeo, así como la cuchillada al testigo, permiten inferir esa falta de afectación de sus facultades.

La valoración expuesta no deja resquicio a la duda, que no se manifiesta en ningún momento por la Sala sentenciadora, sin que haya posibilidad de aplicar el principio in dubio pro reo que el motivo también menciona.

De lo expuesto y del contenido del motivo no se constata la concurrencia de la circunstancia pretendida; la sentencia recoge el dictamen invocado por el recurrente, pero niega la existencia de los requisitos precisos para la atenuación, que la Sala de instancia no aprecia en la valoración de las pruebas que al efecto toma en consideración. Ninguna vulneración ha cometido el Tribunal al rechazar la pretensión de la parte.

Procede la inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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