ATS, 10 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Justa presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 15/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1503/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Lluria.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 19 de septiembre de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El Procurador Sr. Jenaro Tejada, en nombre y representación de Dª Justa , presentó escrito ante esta Sala con fecha 9 de octubre de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora Sra. Gutiérrez, en nombre y representación de Dª Sagrario , DOÑA Verónica , DOÑA María del Pilar , DOÑA Begoña Y DOÑA Clara , presentó escrito ante esta Sala con fecha 4 de noviembre de 2014 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 25 de Noviembre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 14 de diciembre de 2015 la parte recurrida muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente no efectuó alegaciones.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado la liquidación de la tasa y el abono de los depósitos para recurrir, exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra sentencia dictada en segunda instancia en juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, siendo esta indeterminada. Se utiliza por los recurrentes la vía idónea del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, con la consiguiente y necesaria acreditación de la existencia de interés casacional, al ser este presupuesto necesario para acceder a la casación.

  2. - El recurso de casación se articula en un único motivo , en el que cita como preceptos legales infringidos los artículos 782 a 789 de la LEC , en relación con los arts. 815 , 784 , 819 , 848 , 851 , 852 , 853 todos ellos del Código Civil , y explica que la sentencia recurrida hace una interpretación ilógica, arbitraria y carente de prueba y de fundamentación jurídica y fáctica, infringiendo la jurisprudencia de este Tribunal y remite al apartado EXCEPCIONES PROCESALES de su escrito de oposición a la demanda, y su recurso de apelación. En concreto, dice reiterar, 1. la excepción de inadecuación de la acción ejercitada, 2. la excepción de inadecuación de procedimiento y 3. Reitera la inexistencia de desheredación injusta. Alega como doctrina jurisprudencial infringida la contenida en la STS de fecha 20 de febrero de 1981 , y la de fecha 15 de febrero de 2001 , cuando establecen que: "el heredero forzoso a quien en vida le haya hecho alguna donación su causante, no puede considerarse desheredado ni preterido y solo puede reclamar que se complete su legítima, al amparo del art. 815 del CC ".

    En el recurso extraordinario por infracción procesal, que interpone al amparo del art. 469.1.de la LEC , alega en el primer motivo, la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, por vulneración de los arts. 217 y 218 de la LEC y lo interpone al amparo del 469.1.2. En el segundo motivo alega infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, que determina la nulidad y produce indefensión, art. 469.1.3, y vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la CE ., art. 469.1.4 LEC . Alega como infringidos los arts. 782 a 789 del LEC y el art. 399 LEC .

    Conforme a la disposición final 16ª .1.5ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto.

  3. - En esencia los antecedentes son los siguientes: DOÑA Sagrario , DOÑA Verónica Y DOÑA María del Pilar Y DOÑA Begoña Y DOÑA Clara , presentan demanda contra DOÑA Justa , DON Hernan , DON Jeronimo Y DON Marcelino , en la que sobre la base de su desheredación injusta, solicitan: i)se declare nula de pleno derecho las cláusulas 1ª y 2ª del testamento otorgado por DOÑA Casilda el día 11 de mayo de 2010, ante la notario de Valencia Sra. Alcázar Rodríguez, con nº de protocolo 516, con todas las consecuencias legales inherentes a ello, ii)se declare el derecho de los actores, a suceder a sus padres, D. Baltasar y D. Casiano , como herederas forzosas en la legitima de la herencia habida al fallecimiento de la causante, iii) anular la institución de herederos en cuanto perjudique a la legitima de los desheredados y iv) declarar el derecho de los actores a percibir la parte que como herederos legitimarios les corresponde en la herencia de sus respectivos padres y a intervenir como tales herederos en las operaciones de partición que hayan de practicarse respecto de dicha herencia. Y ello sobre la base de que entienden que en el testamento de su abuela, se las deshereda de forma injusta.

    Se opuso a la demanda Dª Justa . Se allanaron DON Hernan Y DON Marcelino , y fue declarado en situación de rebeldía procesal D. Jeronimo .

    La sentencia de instancia, estima la demanda al considerar que concurre un supuesto de desheredación injusta, aunque no se utilice el término en el testamento, pues no queda acreditada la entrega de bienes por parte de la testadora a las actoras, en vida de esta. Razona que, frente a la alegación de la codemandada y ahora recurrente en casación, que niega la desheredación, por cuanto hubo donación en vida de la testadora a las actoras, como se demuestra con el documento nº 6 que se acompaña a la demanda, a través de dicho documento, escritura pública de aceptación y partición de la herencia otorgado el 6 de abril de 2004 en el que intervinieron las actoras, en dicho documento lo que se hace es adjudicar los bienes que integran la herencia de DON Epifanio (a la sazón esposo de Dª. Casilda , y abuelo de las actoras) por lo que, aquello que recibieron a través de dicha escritura lo recibieron en relación a la herencia de su abuelo, no de su abuela, como es el presente caso.

    Recurrida en apelación la sentencia, se confirma íntegramente la misma. En su Fundamento de Derecho Segundo establece: " Y al respecto señalando la cláusula segunda del testamento otorgado en fecha 11 de mayo de 2010 por la causante Doña Casilda (folio 24 de las actuaciones), después de instituir en la primera como únicos y universales herederos por iguales partes a la hija Dª Justa y a su nieto D. Ignacio , que el resto de nietos, hijos de los hijos premuertos D Raimundo y D Marcelino no reciben nada en testamento por haber percibido ya bienes suficientes para cubrir su legítima en vida de la testadora, se considera, en consonancia con la demanda y lo decidido en la sentencia de Primera Instancia, que la indicada cláusula impone la desheredación de los indicados nietos, y además por causa no comprendida en las tasadas de los artículos 852 a 854 CC , haciendo plenamente operativa la previsión del artículo 851 del Código de haberse realizado la desheredación sin expresión de causa, pues el recibo en vida de bienes que cubrirían la legítima no es una de aquella.

  4. - A la vista de lo expuesto, el recurso incurre en las siguientes causas de inadmisión:

    1. Causas de inadmisión por acumulación de cuestiones heterogéneas en un mismo motivo, alguna de ellas de naturaleza procesal -no sustantivas- propias del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ).

      Es constante la doctrina de esta Sala que señala que el recurso de casación tiene por objeto comprobar la correcta aplicación e interpretación de la norma jurídico sustantiva a la cuestión objeto de debate, quedando al margen del mismo las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, y entre estas la supuesta vulneración de las reglas que disciplinan el onusprobandi, cuyo control solo puede tener lugar a través del recurso extraordinario por infracción procesal, por la vía y con los requisitos que vienen siendo exigidos. De ahí que no pueda admitirse un motivo que solo aparentemente se funda en un precepto sustantivo, pero que lo que en realidad cuestiona, sobre la base de una supuesta infracción de las reglas de distribución de la carga probatoria, es la valoración probatoria efectuada en la instancia, en un vano intento de sustituir las conclusiones del tribunal por las suyas propias. Además, no es posible apreciar la infracción de las reglas del onusprobandi cuando la sentencia se apoya en la prueba valorada.

      La recurrente a través del recurso de casación, cita como infringidos una serie de preceptos procesales, arts. 782 a 789 LEC , y sustantivos por lo que introduce una total confusión impropia de un recurso como el presente, y que obliga a una lectura detallada y concisa sobre los verdaderos motivos que sustentan la casación. A tal efecto reproduce, mezclando excepciones procesales tales como inadecuación de la acción, y del procedimiento con la falta de acreditación de la existencia de desheredación injusta. Todo ello opera como causa de inadmisión.

    2. Inadmisión del recurso de casación por inexistencia de interés casacional al carecer la jurisprudencia invocada de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

      La doctrina jurisprudencial alegada como infringida e invocada, no es de aplicación al supuesto objeto del recurso, pues esta se refiere a supuestos en que el legitimario ha recibido por cualquier título el pago de su legítima, mientras que en el aquí debatido, se parte de la premisa de no haberse acreditado ninguna entrega en tal concepto.

      Sostiene en esencia la recurrente que la legítima se puede dejar por cualquier título, considera que habiéndose producido una donación a las actoras en vida de la testadora y por esta, no hay desheredación y en caso de insuficiencia lo que procede es la acción de suplemento de legitima. Cita, como expusimos, dos sentencias del TS, en que apoya dicha tesis. Considera en consecuencia, la sentencia recurrida infringe tal doctrina. Frente a ello, la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, confirma lo dispuesto por la sentencia de primera instancia y concluye que habida cuenta que las actoras, a la sazón nietas de la testadora, y que suceden por derecho de representación a sus padres premuertos, no han recibido en vida de la testadora bien alguno, que pueda imputarse a lo que les corresponde por legitima, en consecuencia y a pesar de que en su testamento no existe una desheredación expresa, por cuanto dice que sus nietas no reciben nada en este testamento, por haber recibido ya bienes suficientes para cubrir su legitima en vida de la testadora, no ha quedado acreditada la indicada entregada de bienes, ni ha justificado la razón que se expresa en el testamento para denegar bienes a las actoras. Y es que, sosteniendo la recurrente que los bienes a que se refiere el testamento, son los bienes a que se refiere la escritura de aceptación y partición de la herencia de 6 de abril de 2004, sobre la base de que en ella Doña Casilda , les entregó bienes propios, dado que dicha escritura se concreta únicamente a la transmisión de bienes de D. Marcelino y no de Dª Casilda , su viuda y no habiéndose pretendido en momento alguno acción que permita considerar que el contenido de la referida escritura no obedeciera a la realidad que es, procede confirmar la sentencia recurrida y por tanto estimar la demanda. En consecuencia no se infringe la doctrina alegada, por cuanto para infringirse debería haberse acreditado el pago por cualquier título de la legitima a las actoras, y por tanto la donación que dice la testadora haberlas efectuado, y nada de ello se ha probado. Lejos de ello la sentencia recurrida en casación aplica la doctrina de esta Sala sobre la materia, como son las Sentencias de fecha 5 de octubre de 1991 , 6 de abril de 1998 , 9 de julio de 2002 . Y concluye por tanto que hay desheredación, sin expresión de causa tasada, y por tanto es nula la cláusula 2ª y la institución de heredero en cuanto perjudique la legitima estricta del resto de herederos con derecho a la misma.

      Y es que a la vista de la ratio decidendi de la sentencia y su declaración de hechos probados, no ha existido vulneración de la jurisprudencia mencionada como infringida, teniendo en cuenta una base fáctica que es obviada por la recurrente. Respetada esa base fáctica y los razonamientos jurídicos de la sentencia, ninguna infracción de la jurisprudencia alegada existe y ha de entenderse que el recurso se aparta de la ratio decidendi de la sentencia, mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, atendiendo a una base fáctica que es obviada por el recurrente, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

  5. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  7. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  8. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª Justa contra la sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 15/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1503/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Lluria.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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