ATS, 10 de Febrero de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:870A
Número de Recurso2544/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

1 . - La representación procesal de DON Jose Enrique , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada con fecha 30 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 180/13 , dimanante de los autos sobre reclamación de cantidad nº 1424/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers.

  1. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  2. - La Procuradora Sra. Bande González, en representación de DON Jose Enrique , presenta escrito de fecha 10 de octubre de 2014, personándose en calidad de recurrente.

  3. - La recurrente efectuó la liquidación de la tasa y constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  4. - Por Providencia de fecha 25 de noviembre de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 16 de diciembre de 2015, la recurrente manifiestan su disconformidad con las posibles causas de inadmisión de sus respectivos recursos que fueron puestas de manifiesto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en juicio tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior al límite de 600.000 euros, siendo el cauce de acceso a casación el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª .1.5ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto.

  2. - El recurso de casación, se interpone al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC por presentar interés casacional, y cita como infringidos los arts. 60 , 62 y 63 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre Ley de Arrendamientos Rústicos , y doctrina jurisprudencial que los interpreta, en concreto las STS de fecha 6 de marzo de 2001 , 4 de diciembre de 2003 y 18 de septiembre de 2008 . Y la infracción se produce por cuanto en el contrato de arrendamiento se pactó de forma expresa, y detallada las mejoras a realizar en la finca rústica, y la jurisprudencia aplicada por la sentencia recurrida no es la aplicable al caso, pues se refiere a supuestos en que nada se ha pactado sobre las mejoras. Por tanto en el supuesto de autos, no es precisa la autorización a que se refieren las sentencias aplicadas en la sentencia recurrida en casación.

    En el recurso extraordinario por infracción procesal alega dos motivos, y en el encabezamiento consta que lo interpone al amparo del art. 469.1.4º de LEC por infracción de normas procesales reguladoras de las sentencias. En el primer motivo alega lo interpone al amparo del art. 469.1.2º por infracción de normas procesales reguladoras de la prueba con indefensión, e infracción de los arts. 217.2 y 3. LEC y al amparo del art. 24 y 120 de la CE .

  3. - Los antecedentes son los siguientes: DON Jose Enrique , presenta demanda en reclamación de cantidad por las mejoras realizadas en la finca objeto de un contrato de arrendamiento rústico ya resuelto. Los codemandados se oponen, y formulan reconvención ejercitando acción de resarcimiento de daños y perjuicios causados en la finca. En fecha 7 de enero de 2013, se dicta sentencia desestimando la demanda y estimando en parte la reconvención.

    Frente a la misma se interpuso recurso de apelación por ambas partes. Por lo que aquí interesa, al ser objeto de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal del recurrente, la Audiencia Provincial desestima el recurso en lo relativo al objeto de la demanda, esto es reclamación de mejoras, por falta de comunicación escrita del arrendatario al arrendador, la cual es precisa, sin que pueda oponerse que las mejoras fueron autorizadas por escrito en el contrato de arrendamiento, pues las cláusulas 6ª, referente a la casa, como la 7ª referente a las tierras, exigen la conformidad por escrito del arrendador, previa comunicación de la relación exacta de los trabajos a efectuar y presupuesto en el caso de la casa y previo proyecto en el caso de las tierras. Igualmente se ratifica la sentencia de instancia en la condena al actor principal a indemnizar a la propiedad los daños que especifica y en total por 22.220 euros, al ratificar la valoración probatoria de la sentencia de instancia.

  4. - El recurso de casación, a pesar de las alegaciones del recurrente, no puede prosperar por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en tanto que la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    Y es que la sentencia recurrida en contra de lo manifestado por el recurrente en su recurso, en orden a la reclamación de mejoras, resuelve desestimar la petición "por falta de comunicación escrita del arrendatario al arrendador, la cual es precisa, sin que pueda oponerse que las mejoras fueron autorizadas por escrito en el contrato de arrendamiento, pues de las cláusulas 6ª, referente a la casa, como la 7ª referente a las tierras, se exigen la conformidad por escrito del arrendador, previa comunicación de la relación exacta de los trabajos a efectuar y presupuesto en el caso de la casa y previo proyecto en el caso de las tierras".

    En definitiva la Audiencia en la sentencia recurrida resuelve que conforme al contrato alegado por el recurrente, se exige la conformidad por escrito del arrendador, previa comunicación exacta de los trabajos a realizar y presupuesto, en caso de la casa, y previo proyecto en el caso de las tierras. De donde resulta que ninguna infracción se ha producido de los preceptos alegados ni de la jurisprudencia invocada.

    En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

    Todas las alegaciones expuestas por el recurrente, no pueden fundamentar en modo alguno un recurso de casación, cuyo objeto está limitado a verificar la correcta interpretación y aplicación de las normas de naturaleza sustantiva. En definitiva el recurrente no respeta las conclusiones efectuadas en la sentencia recurrida.

  5. - La improcedencia del recurso de casación determina en todo caso la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  6. - Las alegaciones efectuadas por la parte recurrentes en el trámite concedido al efecto, no desvirtúan las causas de no admisión de los recursos interpuestos.

  7. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno; la inadmisión determina la pérdida de los depósitos.

  8. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y no presentado escritos de alegaciones por la parte recurrida, quién no está personada, no procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de DON Jose Enrique , contra la sentencia dictada con fecha 30 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 180/13 , dimanante de los autos sobre reclamación de cantidad nº 1424/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers, que perderá los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrentes y recurrida comparecidas ante esta Sala y por la Audiencia Provincial a la parte no personada ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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