STS, 1 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil quince.

Se dicta sentencia para resolver el recurso de casación interpuesto por la SECCIÓN SINDICAL DE CNT EN ARQUISOCIAL, S.L. y la CONFEDERACIÓN REGIONAL DE ARAGÓN-RIOJA DE LA CNT, ambas representadas y defendidas por el Letrado Sr. Mata Diestro, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 14 de noviembre de 2014, en autos nº 616/2014 .

Tales autos se han seguido a instancia de dichas recurrentes contra la empresa Arquisocial S.L., su Comité de Empresa, la Federación de Trabajadores de la Enseñanza (FETE) del sindicato UGT de Aragón, la Federación de Enseñanza del sindicato CCOO de Aragón y el Sindicato de Enseñanza de Aragón de CGT.

Han comparecido en concepto de recurridas, por un lado, la empresa Arquisocial S.L., representada y defendida por el Letrado Sr. Acebal Martín; por otro lado la Federación de Trabajadores de la Enseñanza (FETE) del sindicato UGT de Aragón, la Federación de Enseñanza del sindicato CCOO de Aragón y el Sindicato de Enseñanza de Aragón de CGT, contando con la asistencia letrada del Abogado Sr. Soler Cochi y de las Letradas García García y Del Río Lavilla.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La SECCIÓN SINDICAL DE CNT EN ARQUISOCIAL, S.L. y de la CONFEDERACIÓN REGIONAL DE ARAGÓN- RIOJA DE LA CNT, mediante escrito de 1 de octubre de 2014, interpusieron ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón demanda de conflicto colectivo.

Tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del mismo, dejándolo sin efecto, la prevalencia en la aplicación de lo establecido en el art. 10 del Convenio Colectivo , condenando así mismo a la empresa demandada, a efectuar los llamamientos por riguroso orden establecido en la lista, con abono de los salarios dejados de percibir y demás consecuencias a que en derecho hubiera lugar.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 14 de noviembre de 2014 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos la falta de acción y desestimamos la demanda interpuesta por la Sección Sindical de CNT en Arquisocial, SL y por la Confederación Regional de Aragón-Rioja de la Confederación Nacional del Trabajo contra la empresa Arquisocial, SL, su comité de empresa, la Federación de Trabajadores de la Enseñanza -FETE- del sindicato UGT de Aragón, la Federación de Enseñanza del Sindicato CC.OO. de Aragón y el Sindicato de Enseñanza de Aragón de CGT, desestimando su pretensión de que se declare la nulidad y subsidiariamente la improcedencia del acuerdo firmado entre la mercantil Arquisocial, SL y su comité de empresa el 4 de septiembre de 2014. Se desestima la solicitud de que se condene al actor al pago de las costas de la instancia y de que se le imponga una sanción pecuniaria".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"1º.- El día 4 de septiembre de 2014 se suscribió un acuerdo entre la empresa Arquisocial, SL y el comité de empresa representante de los trabajadores del servicio de apoyo de aulas de tres años del segundo ciclo de Educación Infantil en centros docentes públicos de Educación Infantil y Primaria, con las estipulaciones siguientes:

"1º) El llamamiento se efectúa según convenio, siguiendo el orden de la lista 1.

  1. ) Si no hubiese plazas suficientes para todas las trabajadores fijas periódicas, quedarán reservadas en número de plazas suficientes a jornada completa en Zaragoza capital equivalentes a las representantes de las trabajadoras que pudieran verse afectadas, para así no verse vulneradas las garantías (...).

  2. ) Se retrasa el llamamiento al 9 de septiembre de 2014 (...)".

  3. - El día 8 de septiembre de 2014 se reunieron los representantes de la mercantil Arquisocial, SL y el comité de empresa. Los miembros del comité de empresa acordaron por unanimidad invalidar el acuerdo firmado con fecha 4 de septiembre de 2014 (adjunto). La empresa decidió no firmar el documento, firmándolo los miembros del comité de empresa. 3º.- El día 9 de septiembre de 2014 se procedió al llamamiento de trabajadoras de esta empresa conforme al orden que aparece en el documento obrante a los folios 243 a 247 de las actuaciones, que se da por reproducido.

    A los miembros del comité de empresa se les asignaron los centros siguientes: a Dª Adela uno radicado en Alcañiz; a Dª Gregoria en Borja; a Dª Sonia en Alcañiz y a Dª Cecilia en Calamocha.

  4. - El día 8 de octubre de 2014 Dª Cecilia , miembro del comité de empresa de Arquisocial, SL, presentó papeleta de conciliación preprocesal manifestando que en el llamamiento realizado el 9 de septiembre de 2014 por Arquisocial, SL solo se habían ofertado a los representantes de los trabajadores los últimos cinco puestos de trabajo, cuatro en la provincia de Teruel y uno en la de Zaragoza a más de 30 kilómetros de la capital, debiendo ofrecerles nueve centros, tres de los cuales en la capital y el resto en la provincia de Zaragoza. La conciliación con esta empresa se celebró sin avenencia".

QUINTO

Contra la expresada resolución se preparó recurso de casación a nombre de la SECCIÓN SINDICAL DE CNT EN ARQUISOCIAL, S.L. y de la CONFEDERACIÓN REGIONAL DE ARAGÓN-RIOJA DE LA CNT. Su Letrado, Sr. Mata Diestro, en escrito de fecha 29 de diciembre de 2014, formalizó el correspondiente recurso, basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 207.d) de la LRJS por error de hecho en la apreciación de la prueba obrante en autos. SEGUNDO.- Al amparo del art. 207.e) de la LRJS por aplicación indebida de los arts. 24 y 37 de la CE , arts. 3 y 82 del ET , art. 10 del Convenio Colectivo del Sector de Técnicos Superiores de Educación Infantil , en relación con el art. 6.4 del CC .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SÉPTIMO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 1 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El conflicto suscitado.

Nos encontramos ante un procedimiento de conflicto colectivo en el sector de la enseñanza que ha finalizado, en la instancia, con sentencia desestimatoria tanto por rechazarse la ampliación de la demanda cuanto por considerar que concurre falta de acción. El tema de fondo refiere a la prioridad de los representantes legales de los trabajadores para obtener una plaza en la convocatoria del correspondiente curso académico.

  1. Los datos del caso.

    La empresa Arquisocial, SL presta el servicio de apoyo a las aulas de tres años del segundo ciclo de Educación Infantil en centros docentes públicos de Educación Infantil y Primaria en Aragón. Más arriba han quedado expuestos los hechos probados (HHPP) sobre los que se edifica la contienda. De todos ellos interesa resaltar algunos aspectos:

    4 septiembre 2014: firma de acuerdo entre la empleadora y el comité de empresa, incluyendo una cláusula que desencadenará el posterior pleito.

    8 septiembre 2014: en reunión al efecto, todos los miembros del comité manifiestan a la empleadora que invalidan el acuerdo precedente.

    9 septiembre 2014: se procede al llamamiento de las trabajadoras.

    1 octubre 2014: presentación de la demanda que genera este procedimiento.

  2. La demanda .

    Dados los motivos por los que fracasó en la instancia, interesa mucho examinar los términos de la demanda interpuesta, conjuntamente y bajo la misma dirección letrada, por la Confederación Regional (Aragón-Rioja) de la Confederación Nacional del Trabajo (CNT) y su Sección Sindical en Arquisocial:

    Promueve un conflicto colectivo con amparo procesal en los artículos 153 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre (LRJS ).

    Acciona "en impugnación del Acuerdo firmado entre la empresa Arquisocial S.L., y su Comité de Empresa el 4 de septiembre de 2014".

    Solicita que "previa estimación de la demanda por la Sala, se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del mismo, dejando sin efecto, la prevalencia en la aplicación de lo establecido en el Art. 10 del Convenio Colectivo , condenando así mismo a la empresa demandada, a efectuar los llamamientos por riguroso orden establecido en la lista, con abono de los salarios dejados de percibir y demás consecuencias a qué en derecho hubiera lugar ".

    Así pues, interesa la aplicación de lo previsto en el artículo 10 del Convenio Colectivo , contradicho por el Acuerdo de 4 de septiembre de 2014, concretamente por haber incorporado el segundo un privilegio para las representantes de las trabajadoras. Considera que tal pacto, carente de eficacia normativa, constituye un fraude de ley. La alegada vulneración de preceptos constitucionales ( art. 37) y legales ( arts. 3 82 ET , 6 Código Civil ) deriva de su oposición a las previsiones del convenio colectivo.

    Asimismo expone que las prioridades legalmente establecidas en favor de los representantes legales de trabajadores no abarcan supuestos como el contemplado por el Acuerdo sino que van referidas a situaciones de crisis empresarial ( arts. 40.5 , 68.b , 52.c y 51.5 ET ).

  3. El Convenio Colectivo aplicable y el acuerdo impugnado.

    1. El artículo 10 del Primer Convenio Colectivo del Sector de Técnicos Superiores de Educación Infantil de apoyo al aula de tres años en los colegios públicos de Aragón regula el llamamiento de los trabajadores con contrato fijo periódico. Sus muy detalladas previsiones indican el modo en que la empresa debe llamar a los trabajadores con contrato fijo periódico que estén prestando servicio como personal de apoyo en las aulas de tres años en los centros docentes públicos dependientes del Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón.

      En tal precepto no aparece previsión alguna en favor de quienes desarrollan tareas de representación en favor de los trabajadores. Por el contrario, indica que la empresa ha de realizar los llamamientos "por riguroso orden", describiéndose de modo meticuloso el modo de hacer llegar al trabajador la noticia.

    2. El Acuerdo de 4 de septiembre de 2014, en contraposición al artículo 10 del convenio colectivo, posee un escueto contenido (HP 1º). Además de remitirse a las previsiones convencionales y de precisar que el llamamiento se retrasa al 9 de septiembre, recoge la cláusula controvertida de garantía: " Si no hubiese plazas suficientes para todas las trabajadores fijas periódicas, quedarán reservadas en número de plazas suficientes a jornada completa en Zaragoza capital equivalentes a las representantes de las trabajadoras que pudieran verse afectadas, para así no verse vulneradas las garantías que les reconoce el Estatuto de los Trabajadores y el Primer Convenio Colectivo del sector de técnicos superiores de educación infantil apoyo al aula de tres años en los colegios públicos de Aragón".

  4. La sentencia recurrida.

    Mediante su sentencia 694/2014, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón desestima la demanda de CNT. Sus núcleos argumentales pueden resumirse del siguiente modo.

    La demanda se presenta cuando ya se sabe que el Acuerdo impugnado ha quedado sin validez, pese a lo cual omite toda referencia a ello.

    Puesto que se impugna un Acuerdo que no ha llegado a aplicarse y carece de efecto, la acción ejercitada debe fracasar. La ausencia de un interés litigioso actual y real comporta la falta de acción, conforme a SSTS 18 julio 2002 (rec. 1289/2001 ), 16 julio 2012 (rec. 2005/2011 ), 26 diciembre 2013 (rec. 28/2013 ) o 5 febrero 2014 (rec. 111/2012 ).

    El intento de ampliar la demanda se desarrolló en fase de conclusiones, lo que debe rechazarse porque generaría indefensión y se opone al art. 85.1 LRJS .

    Se rechaza la imposición de costas interesada por el sindicato (codemandado) Comisiones Obreras porque no concurren los presupuestos exigidos en el artículo 97.3 LRJS .

SEGUNDO

Términos del debate casacional.

  1. Recurso de casación interpuesto.

    Disconformes con la desestimación de su demanda, con fecha 29 de diciembre de 2014 los promotores del conflicto articulan recurso de casación por un doble motivo:

    Primero.- Al amparo del art. 207.d) de la LRJS por error de hecho en la apreciación de la prueba obrante en autos.

    Segundo.- Al amparo del art. 207.e) de la LRJS por aplicación indebida de los arts. 24 y 37 de la CE , arts. 3 y 82 del ET , art. 10 del Convenio Colectivo del Sector de Técnicos Superiores de Educación Infantil , en relación con el art. 6.4 del CC .

  2. Impugnaciones al recurso.

    1. El 13 de enero de 2015 la representación letrada de Arquisocial impugna el recurso de casación.

      Se remite a las propias manifestaciones del recurrente para destacar que el Acuerdo de 4 de septiembre no se había llegado a aplicar, precisamente por haberse convenido dejarlo sin efecto.

      Asimismo insiste en la tesis de la sentencia recurrida (falta de acción) puesto que impugna algo que previamente ha quedado sin efecto. Y concluye que debe desestimarse el recurso "sin perjuicio de las posibles nuevas acciones que se puedan ejercitar por los demandantes".

    2. El 16 de enero de 2015, los Abogados de CCOO, CGT y UGT formalizan su conjunta impugnación al recurso.

      Resaltan que se insta una revisión fáctica intrascendente y errónea. Una vez asignados los puestos de trabajo ya no cabe hablar de reserva a los miembros del comité. El listado de asignación de puestos (folios 243 a 247 de los Autos) muestra que a las trabajadoras se les asignaron los puestos ofrecidos, "incluidas las miembros del Comité de Empresa". Además, la revisión fáctica incumple las exigencias jurisprudenciales para que prospere.

      También reaccionan frente a lo que consideran intento extemporáneo e indebido de ampliar la demanda, al reclamar la impugnación de la aplicación parcial del acuerdo. Lo cierto es que el Acuerdo había quedado sin efecto antes de la demanda y que ésta no impugna los llamamientos del 9 de septiembre. Adicionalmente, consideran acreditado (folios 243 a 247 de los Autos) que las únicas cuatro trabajadoras que podían beneficiarse con el Acuerdo están trabajando en la provincial de Teruel (tres) o en la ciudad de Borja (una).

  3. Informe del Ministerio Fiscal.

    En concordancia con lo prescrito por el artículo 214.1 LRJS , con fecha de 18 de marzo de 2015, el Ministerio Fiscal emitió su Informe, decantándose por la desestimación del recurso.

    Llama la atención sobre la revisión fáctica postulada en el primer motivo del recurso, que resulta intrascendente y se separa de lo interesado en la demanda.

    Asimismo ratifica las apreciaciones de la sentencia recurrida: la demanda se amplía cuando ya no es posible y se cuestiona un Acuerdo invalidado.

TERCERO

Revisión de hechos probados (Motivo 1º del recurso).

  1. Revisión interesada.

    El primer párrafo del HP tercero relata que "el día 9 de septiembre de 2014 se procedió al llamamiento de trabajadoras de esta empresa conforme al orden que aparece en el documento obrante a los folios 243 a 247 de las actuaciones, que se da por reproducido".

    Mediante el primer motivo de recurso se pretende añadir que se actuó " reservándose a las representantes de las trabajadoras los últimos cinco puestos de trabajo".

  2. Requisitos para la revisión de hechos probados.

    El artículo 207.d) LRJS admite la posibilidad de que se articule un recurso de casación fundado en el "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradicho por otros elementos probatorios". Antes de examinar la revisión postulada hemos de recordar las limitaciones y funcionalidad que esa cuarta apertura del artículo posee.

    En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

    El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones . La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

  3. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.

  4. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.

  5. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

  6. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. Excepcionalmente esta clase de prueba puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

  7. En el recurso de casación, el cambio en el relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. Si se está en suplicación también puede invocarse la prueba pericial.

  8. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  9. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. También queda al margen la revisión de hechos declarados probados cuando los mismos comporten gravamen para alguna de las partes.

  10. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  11. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

  12. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

  13. Análisis de la revisión instada .

    1. El recurso parece haber olvidado que la sentencia recurrida aprecia la falta de acción por dos razones: los demandantes atacan un Acuerdo carente de validez (falta de acción) y han intentado redirigir la demanda frente a conductas posteriores al mismo (alteración sustancial y extemporánea del objeto procesal).

      Lo anterior explica que debamos considerar intrascendente la revisión pretendida. Podría tener sentido si la sentencia de instancia partiera de que la ampliación del objeto de la demanda era posible en el momento procesal en que se llevó a cabo. La modificación es intrascendente porque la sentencia declara la falta de acción y aunque se accediera a lo pedido no influiría en ese resultado.

      Dicho de otro modo: la falta de acción sigue existiendo aunque se adicionen hechos posteriores al Acuerdo de 4 de septiembre, lo único impugnado en la demanda. Las conductas posteriores, a lo sumo, podrían servir para interpretarlo en una u otra dirección, pero lo que pretende el recurso es que las demos por existentes y acto seguido las declaremos contrarias a Derecho.

    2. Aunque no concurriera el anterior impedimento para acceder a la revisión de la crónica judicial que se pretende, hay otra clara razón por la que fracasa: se basa en extremos o medios probatorios inhábiles.

      El motivo invoca en su apoyo lo manifestado por el propio comité de empresa, el carácter no controvertido de los hechos o lo expuesto por una trabajadora. Dicho queda que solo el apoyo en documentos literosuficientes abre las puertas a la reconsideración de cuanto en instancia se ha declarado acreditado. Ese condicionante se ha desconocido en el presente caso:

      El carácter pacífico de la adición pretendida, basándose en una interpretación errónea del art. 87 LRJS , es inhábil puesto ni se apoya en documento alguno, ni el precepto en cuestión ampara a hechos ajenos a la demanda. La conformidad sobre la silenciado es imposible.

      Las manifestaciones de una persona integrante del comité nada tienen que ver con el documento literosuficiente que el art. 207 LRJS configura como único fundamento posible de la revisión de hechos. Que sus declaraciones hayan pasado a reflejarse por escrito no significa que la naturaleza de la prueba (testifical) se haya transformado.

      Lo afirmado por miembros del comité de empresa en el momento del interrogatorio judicial carece de cualquier posible efecto revisorio en sede casacional.

    3. Aún existe una tercera razón que aboca al fracaso del motivo. Los documentos obrantes en los folios 243 a 247, invocados tanto en la redacción del HP por la sentencia cuanto por el recurso, más bien muestran que tras la asignación de puestos de trabajo llevada a cabo el 9 de septiembre de 2014 no cabe hablar de reserva de puestos para las integrantes del Comité, por cuanto ya se les ha adjudicado.

      A las trabajadoras, inclusive las que forman parte del comité, se les asigna el puesto ofertado por la empresa. No deriva de los documentos en cuestión que haya existido reserva alguna; si así hubiere ocurrido, debiera haberse acreditado a partir de otros recursos probatorios pues los invocados no conducen a esa conclusión.

  14. Decisión sobre el motivo.

    Por las razones expuestas, los hechos a partir de los cuales ha de examinarse el recurso en su segundo y último motivo son los acreditados en la sentencia de instancia. La revisión pretendida por el primero debe desestimarse. El error que se achaca a la sentencia no ha quedado patente en modo alguno.

CUARTO

Infracción de normas (Motivo 2º del recurso).

  1. - Normas pretendidamente vulneradas.

    Al amparo del art. 207 e) de la LRJS , se denuncia la infracción de los arts. 24 y 37 de la CE , y arts. 3 y 82 del Estatuto de los Trabajadores , 10 del Convenio Colectivo y 6.4 del Código Civil .

    Considera el recurrente que el acuerdo se estaba aplicando parcialmente, por lo que no estaba anulado en su totalidad y tiene acción para combatirlo.

  2. - Consideraciones del Tribunal.

    1. El recurso de CNT no presta atención a la irregularidad que la sentencia de instancia reprocha a su comportamiento procesal. Es decir, omite reflexión sobre el alcance e interpretación del precepto ( art. 85.1 LRJS ) que ha conducido a que se tuviera por intempestivo el intento de ampliar el objeto de la demanda.

      El recurso se dirige a demostrar que el Acuerdo de 4 de septiembre de 2014 y la posterior reserva de puestos de trabajo (fuera de Zaragoza) a las integrantes del Comité vulneran diversos preceptos. Con ello se desentiende de la causa que provocó la desestimación de la demanda: el Acuerdo impugnado carece de validez, por lo que no existe acción válida sobre la que puedan pronunciarse los Tribunales. Al reconducir el tema, nuevamente, a la vulneración de las normas sobre derecho a la negociación colectiva por parte del Acuerdo y de la ulterior conducta empresarial:

      1. Olvida que el Acuerdo combatido (prioridad para vacantes en Zaragoza capital) quedó sin eficacia y no ha sido aplicado.

      2. Ignora que una conducta empresarial ajena al Acuerdo (prioridad para elegir vacantes fuera de Zaragoza capital) ni forma parte del objeto litigioso, ni ha quedado acreditada.

      3. Desconoce que los motivos de recurso han de formularse frente al fallo de la sentencia y han de ser eficientes para alterarlo.

      4. En todo momento razona a partir de un presupuesto (que el Acuerdo impugnado se estaba aplicando de manera parcial) opuesto a lo que consta acreditado.

      En suma: nos encontramos ante un motivo de recurso privado de utilidad, en el sentido de que es inhábil para conseguir la revocación o anulación de la sentencia combatida, puesto que no ataca su fallo, ni siquiera sus rationes decidendi.

    2. El Ministerio Fiscal entiende que el motivo de recurso ha de fracasar por dos razones. Primera, porque el acuerdo impugnado ya estaba invalidado e inaplicado, pues no se reservó plaza en Zaragoza a las representantes de las trabajadoras, incluso una ha efectuado la reclamación por ello, en interés del derecho que cree le puede corresponder. Segunda, porque se infringió lo que establece la LRJS en su art. 85.1 , al intentar la ampliación de la demanda extemporáneamente, para plantear esta pretensión.

      Ambas consideraciones son acertadas y, por tanto, asumibles. Se está litigando respecto de una cuestión que carece de actualidad. Lo acordado el 4 de septiembre podrá resultar conforme o contrario a Derecho. Podrá existir una discrepancia entre quienes los suscribieron y los demandantes. Habrá en juego interpretaciones opuestas acerca de su validez. Ahora bien, se trata de un pacto que jamás llegó a aplicarse, fue expresamente dejado sin efecto, y cuyo examen, por más que interesante, convertiría a los órganos judiciales en jurisconsultos ajenos a la resolución de conflictos tal y como prescribe el artículo 9.5 LOPJ .

      Recalquemos que, en este caso, la actuación procesal del iudex a quo resulta impecable desde la perspectiva del respeto a las garantías constitucionales y la aplicación de las exigencias legales. La alteración del objeto contenido en la demanda debe abordarse con cautela para evitar situaciones de indefensión; si se realiza en el acto del juicio y la parte afectada lo interesa habrá que acordar su posposición; pero si se lleva a cabo en la fase de conclusiones es evidente que ya no cabe posibilidad alguna de reconducir el proceso.

      Recordemos lo acaecido: durante el acto del juicio oral, en el trámite de ratificación o ampliación de la demanda el demandante se limitó a ratificarse en el escrito de demanda. Solo en el trámite de conclusiones manifestó que el acuerdo de 4 de septiembre de 2014, aunque fuese anulado, seguía aplicándose fuera de la ciudad de Zaragoza, efectuándose los llamamientos reservando plazas para los miembros del comité de empresa. Los codemandados UGT y CC.OO. manifestaron que se había producido una modificación sustancial de la demanda.

      Ante esa secuencia procesal, recordada en el FD Tercero de la sentencia recurrida, es obligada la conclusión de que el objeto procesal único acerca del cual podía debatirse era el contenido en el escrito inicial de la demanda.

    3. Si CNT considera que la conducta de la empresa conduce a la aplicación tácita y encubierta del Acuerdo de 4 septiembre 2014 es claro que podía haber entablado acciones frente a ello, como la propia impugnación al recurso de Arquisocial indica. No ha sucedido de ese modo, por lo que debemos abstenernos de valorar esa eventual conducta empresarial, que ni está pacíficamente acreditada ni constituye objeto procesal sobre el que podamos pronunciarnos.

      Si CNT considera que el Acuerdo de 4 septiembre (firmado por comité de empresa y empleadora) no fue invalidado por la decisión de 9 septiembre (unanimidad del Comité, pero sin firma de Arquisocial) también debería haber orientado su recurso en esa dirección. No lo ha hecho (quizá porque en el Acuerdo de 4 septiembre la empresa manifiesta su aceptación de cualquier propuesta que presente el comité con las únicas salvedades de su sujeción a la Ley y al Derecho") y eso comporta que cobre firmeza el relato del Tribunal de instancia: " se ha probado que el comité de empresa acordó por unanimidad invalidar este acuerdo. Y que la empresa, aunque no firmó el acuerdo presentado por la representación legal de los trabajadores, no ha aplicado el acuerdo impugnado ".

    4. Acierta la sentencia recurrida cuando sintetiza nuestra doctrina sobre la falta de acción. En las sentencias que menciona y otras posteriores, como la de 8 mayo 2015 (rec. 56/2014 ), hemos explicado que la figura carece de contornos precisos pero lo mismo abarca supuestos de falta de jurisdicción (normalmente por ausencia de un conflicto real y actual) como de deficientes presupuestos procesales (falta de legitimación activa, radical inadecuación de procedimiento) o pretensiones vacuas (por falta de fundamento). De este modo, puede surgir cuando concurra:

      Desajuste subjetivo entre la acción y su titular.

      Inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada.

      Ausencia de un interés litigioso actual y real, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas.

      Falta de fundamentación de la pretensión ejercitada

      Carece de legitimación para litigar y recurrir quien sólo tiene un interés preventivo o cautelar, no efectivo ni actual y que ello equivale a la falta de acción. "No se descubre el interés que puede tener el recurrente en obtener una declaración judicial, que ni en el presente ni en el futuro, se va a traducir en nada útil a sus derechos, derivados de la situación sobre la que ha versado la presente controversia" ( STS 5 diciembre 2006, rec. 2286/2005 ).

    5. La aplicación práctica de esa figura ha de llevarse a cabo en concordancia con nuestra doctrina sobre licitud de las acciones declarativas, pues vienen a ser diversas caras de un mismo poliedro conceptual.

      Como hemos manifestado muy reiteradamente, son lícitas las acciones declarativas cuando posean contenido propio y específico, y respondan a un interés real y actual del actor, no a un mero interés preventivo o cautelar. En tal sentido, entre otras muchas, pueden verse las SSTS 10 julio 2000 (rec. 3843/1998 ); 18 julio 2000 (rec. 3742/1999 ); 23 mayo 2001 (rec. 1642/2000 ); 18 julio 2002 (rec. 1289/2001 ); 30 enero 2006 (rec. 183/2005 ). Ello concuerda con la doctrina constitucional conforme a la que las acciones meramente declarativas son admisibles en los procesos laborales cuando el interés del actor se satisface con esta protección jurisdiccional ( STC 71/1991, de 8 abril ) pues la exclusión de tales acciones significaría una injustificada limitación del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 20/1993, de 18 enero ).

      La propia jurisprudencia constitucional ha subrayado que a través del recurso de amparo no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a reestablecer o preservar los derechos o libertades fundamentales por razón de los cuales se formuló, condición con base en la cual se han rechazado, con carácter general, las pretensiones puramente declarativas desvinculadas de una lesión real y efectiva del derecho invocado ( STC 131/ 1998, de 16 de junio , entre otras muchas).

      De este modo, aunque exista diversidad de criterios acerca de la validez del Acuerdo de 4 septiembre 2014, es imposible examinarlo jurisdiccionalmente pues no cabe plantear al Juez cuestiones futuras o hipotéticas, o, solicitar una opinión o consejo ( STC 131/ 1998, de 16 de junio ). La viabilidad de la acción declarativa como modalidad de tutela jurisdiccional que se agota en la declaración de existencia, inexistencia o modo de ser de una relación jurídica, está subordinada a la concurrencia de un interés real, actual y concreto que tenga el actor ( STC 20/1993, de 18 enero ).

    6. El recurso, en fin, sin una fundamentación normativa o jurisprudencial expresa manifiesta que "el verdadero objeto del debate es determinar si el acuerdo se está aplicando o no parcialmente (pese a que formalmente se hubiera invalidado) y si ello es ajustado o no a derecho".

      Como certeramente advierte el escrito de impugnación presentado por UGT, CCOO y CGT, esa argumentación intenta alterar los términos del debate y eludir las exigencias del artículo 85.1 LRJS . Al examinar detenidamente la demanda que inició las actuaciones ya quedó claro qué era lo reclamado. No es posible asumir el planteamiento de la CNT, máxime cuando ni siquiera ha acreditado que existiera la aplicación parcial que la sentencia niega.

      Adicionalmente, si el acuerdo contempla una preferencia referida a la ciudad de Zaragoza y ahora se reclama frente a un privilegio que tiene otro ámbito geográfico es claro que ya no se está, ni siquiera en hipótesis, ante una aplicación fragmentada del Acuerdo de 4 septiembre sino ante una conducta distinta. El motivo fracasa, además, sin necesidad de censurar las equivocadas reflexiones que alberga respecto de la mejora de los derechos legalmente reconocidos en favor de los representantes legales de los trabajadores.

QUINTO

Resolución del recurso.

A la vista de cuanto antecede, hemos de desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, pues no apreciamos en ella ninguna de las vulneraciones que en el mismo se denuncian.

De conformidad con lo previsto en el artículo 235.2 LRJS no procede la imposición de costas sino que "cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia". Y tampoco concurre la excepcional hipótesis que permitiría gravar con ellas "a cualquiera de las partes que en dicho proceso o en el recurso hubiera actuado con temeridad o mala fe".

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1) Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado de la sección sindical de CNT en Arquisocial, S.L. y de la Confederación Regional de Aragón-Rioja de la CNT contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 14 de noviembre de 2014, en autos nº 616/2014 , seguidos a instancia de dichas recurrentes contra la empresa Arquisocial S.L., el comité de empresa de Arquisocial, S.L., la Federación de Trabajadores de la Enseñanza (FETE) del sindicato UGT de Aragón, la Federación de Enseñanza del sindicato CCOO de Aragón y el Sindicato de Enseñanza de Aragón de CGT, sobre conflicto colectivo.

2) Confirmamos la mencionada sentencia recurrida.

3) No ha lugar a la imposición de costas ni a la adopción de medidas especiales en materia de depósitos o consignaciones.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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