STS, 30 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Diciembre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado D. Adriano Gómez García-Bernal, en nombre y representación de ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE INDUSTRIALES DE PLÁSTICO (ANAIP), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 6 de marzo de 2014 , Núm. Procedimiento 300/2013, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de Asociación Española de Industriales de Plásticos (ANAIP) contra Federación Empresarial de la Industria Química (FEIQUE), Federación Estatal de Industrias Textil, Piel, Químicas y Afines de Comisiones Obreras (FITEQA-CC.OO.), Federación Estatal de Industria y Trabajadores Agrarios de la Unión General de Trabajadores (FITAG-UGT), siendo parte el Ministerio Fiscal sobre Impugnación convenio colectivo.

Han comparecido en concepto de recurridos:

FITAG-UGT en su nombre y representación el Letrado D. Juan José Pulido Díaz.

FEIQUE en su nombre y representación el Letrado D. Daniel Macho de Quevedo Gómez.

FITEQA en su nombre y representación la Letrada Doña Blanca Suárez Garrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Asociación Española de Industriales de Plástico (ANAIP) se presentó demanda de impugnación de convenio colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que "estimando la presente demanda, se declare la nulidad del artículo 1.1. del XVII Convenio Colectivo General de la Industria Química en lo que se refiere a la afectación de esa norma convencional al sector de la transformación de plásticos, es decir, eliminando de su ámbito funcional al sector de la transformación del plástico.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 6 de marzo de 2014 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos la demanda en materia de impugnación de convenio colectivo promovida por la Asociación Española de Industriales de Plásticos (ANAIP) contra Federación Empresarial de la Industria Química (FEIQUE), Federación Estatal de Industrias Textil, Piel Químicas y Afines de Comisiones Obreras (FITEQA) y Federación Estatal de Industria y Trabajadores Agrarios de la Unión General de Trabajadores (FITAG).".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La Federación Empresarial de la Industria Química Española (FEIQUE) se constituyó como asociación patronal, al amparo de la Ley 19/1977, de 1 de abril, el 15 de julio de 1977. Sus asociados actuales son 7 asociaciones territoriales, 13 asociaciones subsectoriales y 19 empresas, agrupando en total, según cifras de 2011, a 1485 empresas que dan empleo a 134.278 trabajadores del sector. En dicho sector existen 6980 empresas que dan empleo a 240.300 trabajadores. En el concreto ámbito de la actividad de transformados de plásticos FEIQUE no tiene implantación relevante. FEIQUE está asociada a la asociación empresarial europea de la industria química, CEFIC (European Chemical Industry CounciI); 2º.- La Asociación Española de Industriales de Plásticos (ANAIP) se constituyó como asociación patronal, al amparo de la Ley 19/1977, de 1 de abril. Inicialmente, al menos desde 1978, estaba federada en FEIQUE, separándose en 1993 de dicha asociación. En 2012 agrupaba a algo más de 300 empresas de la actividad de transformados de plásticos, que daban ocupación a alrededor de 18000 trabajadores. En 2013 agrupaba a alrededor de 400 empresas de la actividad de transformado de plásticos, que daban ocupación a alrededor de 20.000 trabajadores. Además asociaba por lo menos a tres empresas dedicadas a la actividad de fabricación de materias primas, aditivos o colorantes, que daban ocupación a 418 trabajadores. En el cuarto trimestre de 2012 el número de trabajadores ocupados en la actividad de transformados de plástico, según la encuesta de población activa, era de 64.900, siendo el número de empresas de 4171. Desde finales de 2011 ANAIP promovió una campaña de afiliación entre las empresas de la actividad de transformados de plástico para incrementar su afiliación y representatividad, con el objetivo de llegar a negociar un convenio colectivo propio de dicha actividad, desgajándose del de la industria química. ANAIP pertenece a la asociación empresarial europea European Plastic Converters (EuPC); 3º.- La Ordenanza de Trabajo de las Industrias Químicas, aprobada por Orden del Ministerio de Trabajo de 24 de julio de 1974, incluía dentro de su ámbito de aplicación a las empresas dedicadas a la transformación de plásticos ( artículo 2.a.10). La negociación colectiva del sector de industria química posterior a la Ley 19/1977 debutó con el I Convenio Colectivo de 1979 , que incluía en su ámbito de aplicación a todas las empresas asociadas a FEIQUE, siendo denegada su extensión a todo el sector por el Ministerio de Trabajo. Con posterioridad se han suscrito otros 16 convenios colectivos del mismo sector, incluyendo siempre dentro de su ámbito funcional a la industria plástica, incluida la de transformados. Todos ellos han sido estatutarios, con la excepción del VI convenio, por no suscribirlo el sindicato CC.OO. y el XVI convenio, por no suscribirlo el sindicato UGT. La mesa negociadora de los 17 convenios estatales del sector suscritos desde 1979 hasta 2012 ha estado formada, por parte empresarial, única y exclusivamente por los representantes de FEIQUE, aunque de forma previa a la constitución de la mesa era tradicional dar participación a otras asociaciones empresariales, como ANAIP, que incluso podían llegar a designar algún miembro de la mesa negociadora; 4º.- El XVI convenio colectivo de la industria química no fue suscrito por la central sindical UGT, por cuya razón no tuvo naturaleza estatutaria y se aplicó únicamente a las empresas y trabajadores representados por las asociaciones y sindicatos firmantes del mismo. Por esa razón no era aplicable a las empresas no asociadas a FEIQUE; 5º.- El 26 de noviembre de 2012 se constituyó la mesa negociadora del XVII convenio estatal de la industria química, formada en representación empresarial exclusivamente por los designados por FEIQUE. El 21 de diciembre de 2012 las partes alcanzaron un preacuerdo sobre el texto del convenio, el cual se elevó a definitivo el 21 de enero de 2013. De ello resultó un convenio estatutario que se publico en el BOE de 9 de abril de 2013. Su artículo 1 define su ámbito funcional de la siguiente forma, incluyendo dentro del mismo a la industria transformadora del plástico en la siguiente mención: "Plásticos: materias primas y transformados, incluida la transformación de materiales compuestos (fibras de vidrio y otras)"; 6º.- Antes de la constitución de la mesa negociadora del XVI convenio colectivo de la industria química FEIQUE se dirigió a ANAIP para que esta asociación pudiese participar en la citada mesa dentro de la representación de FEIQUE. ANAIP se negó, exigiendo que primeramente se acreditara la representatividad dentro del sector de transformación del plástico. Tras un cruce de comunicaciones sin alcanzar ningún acuerdo, FEIQUE comunicó a ANAIP que el día 26 de noviembre de 2012 se constituiría la comisión negociadora, invitando a dicha asociación a asistir al acto. Los representantes de ANAIP asistieron al mismo, pero al no alcanzar ningún acuerdo por exigir ANAIP la previa acreditación de representatividad específica en el sector del transformado del plástico, la mesa quedó constituida sin participar ningún representante de ANAIP en el banco empresarial. ANAIP comunicó a FEIQUE que la mesa negociadora no debía entenderse constituida válidamente para el sector de transformados del plástico. El 13 de diciembre de 2012 ANAIP se dirigió a FEIQUE comunicándole la promoción de la negociación de un convenio colectivo estatal para las industrias transformadoras del plástico y anunciando la convocatoria de comisión negociadora para el 11 de enero de 2013. No se llegó a constituir la citada mesa negociadora por cuanto los sindicatos más representativos no aceptaron participar en la misma; 7º.- En el ámbito territorial de Madrid existe un Convenio para las Industrias Transformadoras del Plástico para el periodo 2011-12 (BOCM 25 de junio de 2011), cuyo ámbito funcional es el siguiente: "Quedan sometidas a las estipulaciones de este convenio, las empresas tradicionalmente llamadas transformadoras de plásticos, dedicadas a la fabricación de artículos y productos de materias plásticas (termoplásticas y/o tenmoestables) mediante procedimientos mecánico-físicos (no químicos), tales como moldes por inyección, por extrusión (de perfiles, molduras, tubos, filmes, planchas, etc.), por compresión, conformado de vacío, presión o calor, molde o por soplad o rotacional, calandrado, laminado (reforzado o no), expansión, mecanizado, manipulado, impresión de plásticos, recuperación, retractilado, higienización, limpieza y regeneración, (con excepción de las dedicadas a marroquinería y confección de materias plásticas y textiles)". En el ámbito provincial de Valencia (BOP 30 de marzo de 2010) también existe un convenio colectivo para dicho sector, vigente desde el 5 de marzo de 2010 a 31 de diciembre de 2012, cuyo ámbito funcional es el siguiente: "El presente convenio regula las condiciones de trabajo entre las empresas de transformación, regeneración, moldeo, manipulación de materias y productos plásticos y/o afines y sus trabajadores". Ese convenio ha sido prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2014 ( BOP 1 de noviembre de 2012). Y así mismo en el ámbito provincial de Alicante (BOP 9 de noviembre de 2011) también existe un convenio colectivo para dicho sector, vigente desde el 9 de noviembre de 2011 a 31 de diciembre de 2013, cuyo ámbito funcional es el siguiente: "El presente convenio regula las condiciones de trabajo entre las empresas dedicadas a la transformación, manipulación, moldeo y/o regeneración de materias plásticas y sus trabajadores"; 8º.- El Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009, contiene los siguientes epígrafes:

Industria química 20

Fabricación de productos químicos básicos, compuestos nitrogenados, fertilizantes, plásticos y caucho sintético en formas primarias 20.1

Fabricación de gases industriales 20.11

Fabricación de colorantes y pigmentos 20.12

Fabricación de otros productos básicos de química inorgánica 20.13

Fabricación de otros productos básicos de química orgánica 20.14

Fabricación de fertilizantes y compuestos nitrogenados 20.15

Fabricación de plásticos en formas primarias 20.16

Fabricación de caucho sintético en formas primarias 20.17

Fabricación de pesticidas y otros productos agroquímicos 20.2

Fabricación de pesticidas y otros productos agroquímicos 20.20

Fabricación de pinturas, barnices y revestimientos similares; tintas de imprenta y masillas 20.3

Fabricación de pinturas, barnices y revestimientos similares; tintas de imprenta y masillas 20.30

Fabricación de jabones, detergentes y otros artículos de limpieza y abrillantamiento; fabricación de perfumes y cosméticos 20.4

Fabricación de jabones, detergentes y otros artículos de limpieza y abrillantamiento 20.41

Fabricación de perfumes y cosméticos 20.42

Fabricación de otros productos químicos 20.5

Fabricación de explosivos 20.51

Fabricación de colas 20.52

Fabricación de aceites esenciales 20.53

Fabricación de otros productos químicos n.c.o.p. 20.59

Fabricación de fibras artificiales y sintéticas 20.6

Fabricación de fibras artificiales y sintéticas 20.60

Fabricación de productos de caucho y plásticos 22

Fabricación de productos de caucho 22.1

Fabricación de neumáticos y cámaras de caucho; reconstrucción y recauchutado de neumáticos 22.11

Fabricación de otros productos de caucho 22.19

Fabricación de productos de plástico 22.2

Fabricación de placas, hojas, tubos y perfiles de plástico 22.21

Fabricación de envases y embalajes de plástico 22.22

Fabricación de productos de plástico para la construcción 22.23

Fabricación de otros productos de plástico 22.29

Dentro del epígrafe 22 se hallan tanto la fabricación de productos de caucho como de plástico bajo dos supepígrafes distintos, fabricación de productos de caucho (22.1) y fabricación de productos de plástico (22.2). Existe un Consorcio Nacional de Industriales del Caucho, asociación empresarial de dicho sector. Dentro del subepígrafe 22.11 (fabricación de neumáticos y reconstrucción de neumáticos) existían en España en 2012 47 empresas, que daban empleo a 12420 trabajadores, de las cuales pertenecían al Consorcio 3, que daban empleo a 11413 trabajadores. Dentro del subepígrafe 22.19 (fabricación de otros productos de caucho) existían en España en 2012 261 empresas, que daban empleo a 9575 trabajadores, de las cuales pertenecían al Consorcio 71, que daban empleo a 4704 trabajadores; 9º.- El plástico es un conjunto de sustancias que se producen por medios químicos, a través de reacciones en procesos industriales, mediante la polimerización de sustancias químicas monoméricas. Como materia prima se suele producir en forma de granulados, polvos, etc (denominados "granza"). La transformación del plástico para la producción de diversos artículos a partir de la granza se lleva a cabo por medios mecánicos y físicos, a través de calor y presión, siendo la reacción química inexistente o secundaria, por ejemplo por inyección, extrusión, compresión, moldeo, soplado, laminado, retractilado, etc. Se han cumplido las previsiones legales.".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de ANAIP, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de noviembre de 2015, en que tuvo lugar. Se han observado los requisitos legales, salvo los relativos al plazo para dictar sentencia, por acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pretensión y demanda.-

Por la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE INDUSTRIALES DE PLÁSTICOS (ANAIP), se presentó demanda de Impugnación de Convenio Colectivo contra las FEDERACIÓN EMPRESARIAL ESPAÑOLA DE LA INDUSTRIA QUÍMICA (FEIQUE), FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIAS TEXTIL, PIEL, QUÍMICAS Y AFINES DE CC.OO., y la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE UGT, en la que se solicitaba la nulidad del art. 1.1 del XVII Convenio Colectivo General de la Industria Química en lo que se refiere a la afectación de esa norma convencional al sector de transformación del plástico.

Entiende la demandante que no es suficiente que los requisitos de legitimación exigibles se reúnan de manera global, sino que deben cumplirse respecto de todos los sectores incluidos en su ámbito de aplicación, insistiendo en que la transformación de plásticos no constituye un subsector de la industria química, lo que determina que FEIQUE carece de representación en el sector de plásticos, y que es inadmisible que sin más FEIQUE, CC.OO. y UGT se hayan reconocido mutuamente representatividad y legitimación suficiente para formar la Comisión Negociadora del XVII Convenio Colectivo.

SEGUNDO

Sentencia recurrida.-

Es objeto del presente recurso la sentencia dictada por la Sala Social de la Audiencia Nacional de 6 de marzo de 2014 (proc. 300/2013 ), que desestima la demanda.

Como hechos relevantes a los efectos que aquí y ahora interesa se señalan los siguientes:

" (...) El 26 de noviembre de 2012 se constituyó la mesa negociadora del XVII convenio estatal de la industria química, formada en representación empresarial exclusivamente por los designados por FEIQUE. El 21 de diciembre de 2012 las partes alcanzaron un preacuerdo sobre el texto del convenio, el cual se elevó a definitivo el 21 de enero de 2013. De ello resultó un convenio estatutario que se publico en el BOE de 9 de abril de 2013. Su artículo 1 define su ámbito funcional de la siguiente forma, incluyendo dentro del mismo a la industria transformadora del plástico en la siguiente mención:

" Plásticos: materias primas y transformados, incluida la transformación de materiales compuestos (fibras de vidrio y otras)".

"(...) Antes de la constitución de la mesa negociadora del XVI convenio colectivo de la industria química FEIQUE se dirigió a ANAIP para que esta asociación pudiese participar en la citada mesa dentro de la representación de FEIQUE. ANAIP se negó, exigiendo que primeramente se acreditara la representatividad dentro del sector de transformación del plástico. Tras un cruce de comunicaciones sin alcanzar ningún acuerdo, FEIQUE comunicó a ANAIP que el día 26 de noviembre de 2012 se constituiría la comisión negociadora, invitando a dicha asociación a asistir al acto. Los representantes de ANAIP asistieron al mismo, pero al no alcanzar ningún acuerdo por exigir ANAIP la previa acreditación de representatividad específica en el sector del transformado del plástico, la mesa quedó constituida sin participar ningún representante de ANAIP en el banco empresarial. ANAIP comunicó a FEIQUE que la mesa negociadora no debía entenderse constituida válidamente para el sector de transformados del plástico.

El 13 de diciembre de 2012 ANAIP se dirigió a FEIQUE comunicándole la promoción de la negociación de un convenio colectivo estatal para las industrias transformadoras del plástico y anunciando la convocatoria de comisión negociadora para el 11 de enero de 2013. No se llegó a constituir la citada mesa negociadora por cuanto los sindicatos más representativos no aceptaron participar en la misma".

TERCERO

Recurso de Casación.-

  1. - Contra la referida sentencia, la Asociación ANAIP interpone recurso de casación, articulando cuatro motivos de revisión del relato fáctico, y tres de censura jurídica en los términos que se dirá.

  2. - Por la FEDERACIÓN EMPRESARIAL DE LA INDUSTRIA QUÍMICA ESPAÑOLA (FEIQUE), y por la FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIAS TEXTIL-PIEL, QUIMICAS Y AFINES DE CC.OO. (FITEQA), se impugna el recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

  3. - Por el Ministerio Fiscal se emitió informe, interesando la desestimación del recurso.

CUARTO

Motivos del recurso.-

  1. - Revisión de los hechos probados.-

    Al amparo del art. 207 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa el recurrente:

    1. - Se propone la ampliación del hecho probado séptimo, a efectos de que se haga constar que el Convenio colectivo de ámbito provincial (BOP 30 de marzo de 2010) a que se refiere el hecho probado "fue suscrito el 5/3/2010 por la comisión negociadora formada por la Asociación Valenciana de Empresarios de Plásticos (A.V.E.P.), FITEQA-CC.OO. y FIA-UGT "; así como que se reproduzca la Disposición Final Primera del mismo. Designa al efecto el documento nº 16 del ramo de prueba anticipada del recurrente, descriptor 120 obrante en los autos, folios 1 y 19, consistente en el Convenio Colectivo a que se refiere el hecho probado.

    2. - Se propone la ampliación del hecho probado quinto, para que conste que la mesa negociadora del XVII convenio estatal de la industria química se constituyó además de por la representación empresarial, por "los sindicatos FITEQA-CC.OO. y FITAG- UGT, en representación de los trabajadores"

    3. - En los motivos tercero y cuarto del recurso, se interesa la adición de dos nuevos hechos probados, que serían el décimo y el undécimo, redactados en los términos que propone el recurrente que aquí se dan por reproducidos, referidos al contenido de unos boletines trimestrales del sector Químico, al informe "Radiografía Económica del Sector Químico Español", y al Boletín sociolaboral de ANAIP, con los que trata de acreditar que la transformación del plástico es ajena a la industria química.

    Procede la desestimación de la totalidad de los motivos formulados por el recurrente al amparo del art. 207 d) de la LRJS , pues como recuerda la doctrina de esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia de 16 de septiembre de 2013 (Rc. 75/2012 ), el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) establece que " el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: ... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios ", y en interpretación del apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 )- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos : a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental (...) obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia".

    Igual criterio en relación a la alegación de errónea valoración de la prueba, ha seguido esta Sala IV/ TS, entre otras en sentencia de 7 de octubre de 2011 (rco 190/2010 ) recuerda los presupuestos para que proceda en casación ordinaria la revisión fáctica, con cita de la STS/IV 19-julio-2011 (rco 172/2010 ), y SSTS. de 12 de Marzo de 2002 (rec. 379/01 ), 6 de Julio de 2004 (rec. 169/03 ), 18 de abril de 2005 (rec. 3/04 ) y 12 de Diciembre de 2007 (rec. 25/07 ), respecto del error en la apreciación de la prueba tiene reiteradamente declarado esta Sala (Auto de 5 de marzo de 1992 y Sentencias de 2 de junio de 1992 , 31 de marzo de 1993 y 4 de noviembre de 1995 ).

    Al respecto, en nuestra STS/IV de 16 de julio de 2015 (rco. 180/14 ) resalta nuestra doctrina sobre la revisión de hechos en este trámite extraordinario de casación, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, señala que es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: "a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rco 1959/91 -; [...] SG 03/12/14 -rco 201/13 -; [...] y SG 25/02/15 -rco 145/14 -).

    Tan genéricas afirmaciones únicamente se alcanzan a comprender en toda su amplitud teniendo en cuenta ya más concretas precisiones de la Sala en orden a los antedichos requisitos. Cuales son (...) : a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 -); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14 -rco 11/13 -).".

    En el presente caso, no concurren los señalados requisitos jurisprudenciales. Sin perjuicio de la intrascendencia de reproducir el texto -aunque parcial- de un convenio colectivo como se pretende con la introducción al factum del contenido de la Disposición final primera del publicado en el BOP de 30/03/2010 -h.p. séptimo-, las adiciones propuestas son fruto de una interpretación interesada de la prueba cuestionando la realizada por la Sala de instancia producto del análisis de una amplia documental, sin tener en cuenta que ya han sido valorados por la Sala de instancia para fijar el relato fáctico, sin que se aprecie error alguno en tal valoración.

    Por cuanto antecede, como se ha adelantado, han de rechazarse los motivos de revisión del relato de hechos probados formulado.

  2. - Motivos de censura jurídica.-

    Al amparo del art. 207 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social , denuncia las siguientes infracciones:

    - Arts. 83.1 y 87. c) ET y de la Jurisprudencia relativa a los requisitos que debe cumplir la negociación colectiva en relación al ámbito funcional de un convenio colectivo y las partes firmantes del mismo.

    - Art. 87.3.c) ET , en relación con los arts. 37.1 y 7 de la Constitución Española .

    - Arts. 84.1 , 86.3 y 87 c) ET , en relación con los arts. 37.1 y 7 CE .

    En el ámbito territorial de Madrid existe un Convenio para las Industrias Transformadoras del Plástico para el periodo 2011-12 (BOCM 25 de junio de 2011), cuyo ámbito funcional es el siguiente:

    "Quedan sometidas a las estipulaciones de este convenio, las empresas tradicionalmente llamadas transformadoras de plásticos, dedicadas a la fabricación de artículos y productos de materias plásticas (termoplásticas y/o termoestables) mediante procedimientos mecánico-físicos (no químicos), tales como moldes por inyección, por extrusión (de perfiles, molduras, tubos, filmes, planchas, etc.), por compresión , conformado de vacío, presión o calor, molde o por soplad o rotacional, calandrado, laminado (reforzado o no), expansión, mecanizado, manipulado, impresión de plásticos, recuperación, retractiiado, higienización, limpieza y regeneración, (con excepción de las dedicadas a marroquinería y confección de materias plásticas y textiles)".

    En el ámbito provincial de Valencia (BOP 30 de marzo de 2010) también existe un convenio colectivo para dicho sector, vigente desde el 5 de marzo de 2010 a 31 de diciembre de 2012, cuyo ámbito funcional es el siguiente:

    "El presente convenio regula las condiciones de trabajo entre las empresas de transformación, regeneración, moldeo, manipulación de materias y productos plásticos y/o afines y sus trabajadores".

    Ese convenio ha sido prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2014 ( BOP 1 de noviembre de 2012).

    Y así mismo en el ámbito provincial de Alicante (BOP 9 de noviembre de 2011) también existe un convenio colectivo para dicho sector, vigente desde el 9 de noviembre de 2011 a 31 de diciembre de 2013, cuyo ámbito funcional es el siguiente:

    "El presente convenio regula las condiciones de trabajo entre las empresas dedicadas a la transformación, manipulación, moldeo y/o regeneración de materias plásticas y sus trabajadores".

    Como señala la sentencia de instancia, con apoyo en la doctrina de esta Sala IV del Tribunal Supremo que cita: "En el ámbito de la negociación colectiva la Ley ha optado porque sean los propios sujetos negociadores los que determinen, por una decisión de mutuo acuerdo en el momento de constitución de la mesa negociadora, el sujeto colectivo al que dicen representar, que será el que quede sujeto a los efectos vinculantes del acuerdo que alcancen. Para resolver los posibles conflictos ha optado por un criterio de prioridad temporal, que prohíbe como principio general la concurrencia, de manera que una vez determinado el primer sujeto colectivo, su acuerdo no puede ser afectado (salvo en los casos previstos legalmente) por decisiones constituyentes posteriores de otros ámbitos de negociación.

    Este criterio de prioridad temporal deriva del principio "pacta sunt servanda", puesto que el convenio es, antes que norma, un contrato y si existe un contrato vigente y válido entre dos partes, el mismo ha de ser cumplido y respetado por el término pactado. Solamente cuando esa vigencia acabe será posible que la unidad de negociación caiga bajo el ámbito de otro convenio distinto. Dice el Tribunal Supremo que la finalidad de la previsión del párrafo primero del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores es evitar que en el ámbito de aplicación territorial o funcional, cubierto por un convenio estatutario, se introduzca una nueva regulación negociada que coincida en todo o en parte con alguno de dichos ámbitos ( sentencias de 29 de octubre de 1989, recurso 3441/989 , 27 de marzo de 2000, recurso 2497/00 , 3 de mayo de 2000, recurso 2024/99 , 17 de octubre de 2001, recurso 4637/01 , 17 de julio de 2002, recurso 171/00 , 16 de noviembre de 2002, recurso 1218/01 , 20 de mayo de 2003, recurso 41/02 , 8 de junio de 2004, recurso 100/04 ó 5 de marzo de 2008, recurso 23/2007 ).

    Esta prohibición de concurrencia persiste, una vez finalizada la vigencia pactada del convenio y durante el periodo de ultraactividad del mismo, puesto que durante dicho periodo de ultraactividad se mantiene la expectativa de la negociación de un nuevo convenio colectivo y la jurisprudencia ha protegido en tales casos la unidad de negociación preexistente. Claramente, tras el Real Decreto-ley 7/2011, con la finalización de la vigencia pactada del convenio y su denuncia solamente pierden vigencia (salvo que se establezca otra cosa en el convenio colectivo) "las cláusulas convencionales por las que se hubiera renunciado a la huelga". Por consiguiente, si durante el plazo de ultraactividad establecido legalmente (sin perjuicio de que en el convenio colectivo pudiera establecerse otra cosa) siguen en vigor también las cláusulas obligacionales y además la finalidad de ese periodo es la negociación del nuevo convenio, la conclusión es que la prohibición de concurrencia subsiste durante el periodo de ultraactividad. De ahí que esa protección legal de la unidad de negociación impida, en tanto perdure la prohibición de concurrencia (esto es, si no está pactada otra cosa en el convenio colectivo, durante su periodo de ultraactividad o mientras no se abandone por las partes la unidad de negociación, compleja cuestión que no corresponde resolver ahora), la "secesión" de partes del ámbito del convenio o la caída de una parte de esa unida negociadora en el ámbito de otro convenio colectivo, anterior o posterior.

    Como vemos, la protección legal de la unidad de negociación no se refiere con ello a un convenio aislado, sino a la unidad de negociación delimitada históricamente por la sucesión temporal de diversos convenios colectivos del mismo ámbito, manifestación de la pervivencia en el tiempo de esa unidad y de la negociación colectiva por los sujetos que originalmente decidieron la constitución de la misma.

    La legislación, como decimos, no permite, en tanto perviva la unidad de negociación, la secesión de alguna de sus partes.(...)"

    El criterio de prioridad deriva del principio "pacta sunt servanda": así, entre otras, la STS/IV de 5-marzo-2008 (23/2007 ). Y la prohibición de concurrencia persiste, una vez finalizada la vigencia del convenio y durante el periodo de ultraactividad del mismo, puesto que durante este periodo se mantiene la expectativa de la negociación de un nuevo convenio. La protección legal de la unidad de negociación no se refiere a un convenio aislado, sino a la unidad de negociación delimitada históricamente por la sucesión temporal de diversos convenios.

    La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia 136/1987, de 22 de julio ) nos dice que las partes negociadoras de un convenio colectivo no gozan de libertad absoluta para delimitar su ámbito de aplicación, sino que, antes al contrario, la negociación colectiva de eficacia general está sujeta a muy diversos límites y requisitos legales, pues no en balde produce efectos entre «todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su campo de aplicación», como prescribe el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores . Estas limitaciones tienen su fundamento constitucional en el artículo 37.1 de la norma suprema, que encomienda a la ley el papel de garantizar «el derecho a la negociación colectiva laboral», y que, como ya declarara la Sentencia del Tribunal Constitucional 73/1984, de 27 de junio , a propósito de los sujetos legitimados para negociar, «escapan al poder de disposición de las partes negociadoras». Pero esos límites alcanzan también a la determinación del ámbito de aplicación del convenio colectivo, aspecto este que debe ser resuelto por las partes negociadoras respetando en todo caso los imperativos constitucionales y legales. Tales limitaciones no pueden calificarse como una lesión de la libertad concedida a las partes para delimitar el ámbito de aplicación del Convenio.

    Así, como norma que es, el convenio colectivo estatutario no solamente está afectado por el principio de interdicción de discriminación por las causas contenidas en el artículo 14 de la Constitución , sino también por el derecho absoluto de igualdad ante la Ley derivado del mismo artículo, de manera que la delimitación del ámbito de aplicación de las normas no puede realizar exclusiones carentes de justificación objetiva, irrazonables o desproporcionadas dentro del ámbito de representatividad de los negociadores.

    Así, como señala la sentencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2010, recurso de casación 208/2009 , no puede manipularse el ámbito de negociación de un convenio colectivo de forma carente de justificación objetiva, irrazonable o desproporcionada, con las anexiones forzadas al ámbito de una negociación de sectores ajenos a la misma, respecto a los cuales las partes negociadoras carecen de representatividad y que no reúnen unos requisitos mínimos de homogeneidad y coherencia con el resto del ámbito de aplicación.

    Pero en este caso tal situación no se ha producido en el convenio colectivo impugnado, ya que no hace sino mantener el ámbito histórico de la unidad de negociación desde hace más de treinta años, ámbito que ha sido aceptado y compartido durante varias décadas por la asociación empresarial demandante. Son las partes las que han decidido el ámbito de aplicación del convenio colectivo y atendiendo a las circunstancias del caso, ha de estimarse que la unidad negocial es objetivamente apropiada y el sector al que afecta homogéneo. La Sala suscribe la resolución de instancia, claramente argumentada en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, que por ajustada a derecho ha de mantenerse.

    Procede por cuanto antecede, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso, con la consecuencia de confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE INDUSTRIALES DE PLÁSTICOS (ANAIP), contra la sentencia de 6 de marzo de 2.014 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento núm. 300/2013 seguido a instancia de la aquí recurrente contra FEDERACIÓN EMPRESARIAL DE LA INDUSTRIA QUÍMICA (FEIQUE), FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIAS TEXTIL, PIEL, QUÍMICAS Y AFINES DE COMISIONES OBRERAS (FITEQA-CC.OO.), FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIA Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FITAG-UGT), siendo parte el Ministerio Fiscal sobre Impugnación de Convenio. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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