STS, 29 de Enero de 2016

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2016:413
Número de Recurso3242/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil dieciséis.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 3242/2014, interpuesto por el Colegio de Procuradores de Madrid, representado por la Procuradora Dña. Rosa Sorribes Calle y bajo la asistencia Letrada de D. Carlos Gallego Huéscar, contra la Sentencia nº 556, dictada -4 de septiembre de 2014- por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su P.O. 641/12 , estimatoria del recurso contencioso-administrativo deducido contra el Acuerdo de su Junta General extraordinaria de 26 de mayo de 2010 (confirmado en alzada por el de 26 de noviembre y en reposición por el de 20 de junio de 2011), por el que se aprobaba la propuesta de modificación del Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Servicios de Representación Gratuita y Turno de Oficio de adscripción universal y forzosa de sus colegiados al turno especial de asistencia jurídica gratuita.

Han sido partes recurridas D. Doroteo y D. Eusebio , representados ambos por la Procuradora Dña. Mª Mercedes Saavedra Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia, sin advertir (como tampoco la Corporación profesional allí demandada y hoy recurrente) que el recurso era inadmisible por extemporáneo, pues lo que se impugnaba era el art. 5 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Servicios de Asistencia Gratuita y Turno de Oficio del Colegio de Procuradores de Madrid (que establece la adscripción universal y forzosa de todos los Colegiados al Servicio de representación gratuita), aprobado por Acuerdo de su Junta General Extraordinaria celebrada el 26 de mayo de 2010, y que entró en vigor al día siguiente de su aprobación (Disposición Final Primera), entra en el fondo , y anula el precepto (aunque en todo momento se hable de las Resoluciones del Colegio -absolutamente incorrectas- que desestimaron dos recursos: de alzada y posterior de reposición, indebidamente deducidos -e indebidamente admitidos a trámite- contra ese Acuerdo de la Junta General, aprobatorio del nuevo Reglamento, y decimos esto porque contra las disposiciones generales no cabe recurso administrativo de clase alguna, sino impugnación directa en sede jurisdiccional), por entender que dicha adscripción obligatoria vulnera el art. 6.1 del Estatuto General de Procuradores de España, que reconoce a todo procurador la plena libertad para aceptar o rechazar la representación procesal en un asunto determinado, contraviene también su art. 43, y la Ley 1/96, de Asistencia Jurídica Gratuita , que no solo no impone una adscripción obligatoria, sino, dice la Sentencia, todo lo contrario. Además, añade, al no ofrecer una mínima formación o especialización no queda garantizado el nivel de calidad mínima para la prestación del servicio. Por último considera que se vulnera el art. 4.2 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales -en el que bajo la rúbrica de "Prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado", dispone que " nadie podrá ser constreñido a realizar un trabajo forzoso u obligatorio" - y el art. 5.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de idéntica redacción, concluyendo que dicha adscripción obligatoria es una obligación que carece de cobertura legal, sin que exista necesidad de acudir a este sistema para garantizar el servicio " pues otros colegios profesionales se organizan de forma distinta con turnos de adscripción voluntaria para sus colegiados y el sistema funciona, otros colegios como el de Abogados, da ejemplo materia de adscripción voluntaria, especialización y formación específica a sus miembros, cosas que brillan por su ausencia en el Colegio de Procuradores de Madrid, en detrimento de la calidad del Servicio para los justiciables....".

SEGUNDO .- Por la Corporación profesional demandada, se presentó escrito de preparación de este recurso ante la Sala de Madrid, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo, y, elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el día 29 de septiembre de 2014.

TERCERO .- Personada la recurrente, formalizó escrito de interposición fundado en el art. 88.1.d) LJCA : "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate", y, articulado en cuatro motivos: Primero : Vulneración de los arts. 24 y 119 CE al desconocer la Sentencia la concepción del derecho de asistencia jurídica gratuita conforme a su configuración legal y constitucional en la medida que limita su fundamentación al reducido ámbito de la libertad de los Procuradores para elegir los asuntos en los que quieran trabajar, reconocido en los arts. 6 EGPE y 7 del Estatuto del ICPM, sin tener en cuenta la regulación superior y constitucional que exhorta a la protección de determinados derechos, fundamentales para garantizar la dignidad humana y susceptibles de protección especial; Segundo: Infracción de los arts. 22 de la LAJG, 26 de su Reglamento y 23 del Decreto autonómico AJG, en la medida que otorgan plena autonomía normativa a los Colegios de Procuradores y Abogados con la única limitación que la derivada de la necesidad de garantizar una prestación del servicio continuada y eficiente, lo que se traduce en la posibilidad de organizar la prestación de ese servicio de distintas formas en función de las peculiaridades de cada Colegio, siempre que quede asegurado el acceso a la justicia gratuita de quienes carecen de medios; Tercero: Infracción de los arts. 6, 42-45 del EGPE, pues aparte de que el Reglamento aquí concernido mantiene el criterio instaurado en las "Normas Reguladoras de la Asistencia Jurídica Gratuita", aprobadas en 1997, en orden a la adscripción obligatoria a dicho turno de todos los procuradores colegiados, es que ni la LAJG, ni el EGPE establecen la voluntariedad de la adscripción, y el propio TS, ya en sentencia de 8 de mayo de 1990 , reconoció la facultad de reglamentar la obligatoriedad o voluntariedad en la prestación del servicio, facultad que fue puesta de relieve en una sentencia anterior de 1 de octubre de 1985. Igualmente, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha pronunciado en similares términos en su sentencia de 23 de noviembre de 1983 . Son, pues, las particulares circunstancias de la Comunidad de Madrid, capital del país, elevado índice de desempleo, gran litigiosidad y enorme dispersión de las sedes jurisdiccionales, las que hacen necesaria esa adscripción obligatoria, pues lo contrario implicaría un riesgo para la efectiva prestación del servicio; Cuarto: Infracción del art. 4.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y 5.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, al equiparar la Sentencia esa adscripción obligatoria a los "trabajos forzosos u obligatorios" prohibidos por estos preceptos, y, con cita de Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de noviembre de 1980, caso Guzzardi , 23 de noviembre de 1983, caso Van der Mussele contra Bélgica , y de 18 de noviembre de 2011, caso Graziani-Weiss contra Austria, evidencia la constante jurisprudencia del Tribunal Europeo que considera que la obligatoriedad de la prestación de este tipo de servicios profesionales sin remuneración alguna forma parte de las cargas que comporta la elección libre de la profesión de Abogado (en este caso de Procurador), sin que se conculque dichos preceptos, aparte de que la prestación de servicios de representación gratuitos es subsumible en la excepción del art. 4.3 del Convenio por tratarse de una actividad cívica típica.

CUARTO .- Admitido a trámite, se emplazó a la parte recurrida, presentando sendos escritos de oposición cada uno de los dos actores.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 26 de enero de 2016, teniendo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Prescindiendo de los evidentes errores procesales imputables tanto a la Corporación recurrente como a la propia Sala que entró, indebidamente, a conocer de un recurso ostensiblemente extemporáneo, sin reparar que es lo que realmente se estaba impugnando y su naturaleza jurídica, pasaremos al examen de cada uno de los motivos.

Primero: Infracción de los arts. 24 y 119 CE

La Corporación recurrente considera que la Sentencia parte de una concepción equivocada del derecho a la asistencia jurídica gratuita, como derecho constitucional de carácter prestacional ( art. 119 CE ), de configuración legal, con un contenido constitucional indisponible que obliga a reconocer ese derecho a quienes acrediten insuficiencia de recursos económicos para litigar ( STC, Sala Primera, de 21 de enero de 2008 ), habiendo optado el Legislador - art. 22 de Ley 1/96, de Asistencia Jurídica Gratuita - por encomendar la organización de tal servicio a los Colegios Profesionales implicados en la prestación, mandato legal específico que, por lo que aquí interesa, recae sobre el Colegio de Procuradores de Madrid que tiene la obligación legal de asegurar la representación procesal de todas las personas que carecen de recursos económicos para litigar, a fin de dar efectividad a su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ).

La correcta exposición del marco en el que ha de enjuiciarse la decisión adoptada por la Sentencia no tiene otra finalidad, como se concluye en el motivo, que la de que esta Sala examine el resto de los motivos a la luz de las " bases explicadas en esta exposición".

Luego más que un motivo es un preámbulo expositivo de la naturaleza y el marco normativo del derecho a la asistencia jurídica gratuita, del que necesariamente ha de partirse.

Por tanto, al no ser propiamente un motivo, sino pauta interpretativa para el examen del resto de los motivos, como tal, no puede ser inadmitido , como bien sugiere la parte recurrida, en la medida que las infracciones alegadas concurrirán solo si la adscripción universal obligatoria de los Procuradores del Colegio de Madrid a la prestación del servicio de representación procesal gratuita infringiera los preceptos que constituyen el soporte normativo de los otros tres motivos casacionales, siendo una consecuencia de tales infracciones.

Segundo motivo: Infracción de los arts. 22 de la LAJG, 26 de su Reglamento y 23 del Decreto autonómico AJG

Como ha quedado apuntado, al abordar lo que la recurrente denomina primer motivo, el art. 119 CE dispone, por lo que aquí interesa, que la justicia será gratuita "....., respecto de quienes acrediten insuficiencia de medios para litigar", siendo dicha gratuidad, como dice el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 21 de enero de 2008 " instrumento y concreción" del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido como derecho fundamental en el art. 24.1 CE , pues como recuerda, entre otras, la STC 187/04, de 2 de noviembre , FJ 3, la finalidad inmediata del derecho consagrado en el precitado art. 119 CE "radica en permitir el acceso a la justicia, para interponer pretensiones u oponerse a ellas, a quienes no tienen medios económicos suficientes para ello y, más ampliamente, trata de asegurar que ninguna persona quede procesalmente indefensa por carecer de recursos para litigar" .

Este derecho a la asistencia jurídica gratuita ha sido regulado en la Ley 1/96, de Asistencia Jurídica Gratuita, en cuyo Capítulo III, "Organización de los servicios de asistencia letrada, defensa y representación gratuitas" , art. 22 , se otorga a los colegios profesionales la potestad normativa y de organización del servicio: " Los Consejos Generales de la Abogacía Española y de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España y sus respectivos Colegios regularán y organizarán, a través de sus Juntas de Gobierno, los servicios de asistencia letrada y de defensa y representación gratuitas, garantizando, en todo caso, su prestación continuada y atendiendo a criterios de funcionalidad y de eficiencia en la aplicación de los fondos públicos puestos a su disposición ". Dicha potestad no tiene más límite que garantizar la prestación.

El art. 26 de su Reglamento, en esta misma línea, dispone: "1. Los Consejos Generales de la Abogacía Española y del Colegio de Procuradores de los Tribunales de España aprobarán las directrices generales sobre organización y funcionamiento de los servicios de asistencia letrada de oficio .

  1. Las Juntas de Gobierno de los Colegios de Abogados y de Procuradores regularán y organizarán los servicios de asistencia letrada y de defensa y representación de quienes soliciten abogado de oficio en cualquier jurisdicción o no designen abogado en la jurisdicción penal, conforme a las directrices adoptadas por los órganos a que se refiere el apartado anterior, que serán, en todo caso, de obligado cumplimiento .

  2. La organización de los servicios deberá garantizar su continuidad y, cuando el censo de profesionales lo permita, la especialización por órdenes jurisdiccionales, atendiendo a criterios de eficiencia y funcionalidad en la aplicación de los fondos públicos puestos a su disposición, velando por la distribución objetiva de turnos y medios.

    Los sistemas de distribución de turnos y medios serán públicos para todos los colegiados, así como para los solicitantes de asistencia jurídica gratuita".

    La potestad normativa y de organización del Servicio por parte de los respectivos Colegios profesionales, con respeto a las directrices que, al efecto, establezcan los Consejos Generales, no tienen otra limitación que la que acaba de apuntarse, de garantizar, de forma continuada y eficiente, la representación procesal (en este caso) de quienes tienen reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita (Ley 1/96).

    El art. 23 del Decreto CAM 86/03, de 19 de junio , igualmente establece: "1. Las Juntas de Gobierno de los Colegios de Abogados y de Procuradores regularán y organizarán los servicios de asistencia letrada y de defensa y representación gratuitas, garantizando, en todo caso, su continuidad, atendiendo a criterios de eficiencia y funcionalidad, de distribución objetiva y equitativa de los distintos turnos y medios y, cuando el censo de profesionales lo permita, de especialización por órdenes jurisdiccionales.

  3. Los sistemas de distribución de los distintos turnos y medios para la designación de los profesionales de oficio serán públicos para todos los colegiados y podrán ser consultados por los solicitantes de asistencia jurídica gratuita" .

    No existe precepto alguno que imponga la voluntariedad, o, dicho de otro modo, excluya la adscripción universal y obligatoria de los Procuradores al servicio de asistencia jurídica gratuita. Serán las concretas circunstancias en presencia las que determinen la elección de un sistema u otro, ambos igualmente válidos en cuanto con ello se garantice (obligación legal inexcusable) la efectividad de ese derecho.

    Negar esa potestad normativa (aprobada en Junta General Extraordinaria del Colegio de Madrid), implica una infracción de los preceptos sustentadores del motivo que nada disponen al efecto.

    Este segundo motivo ha de ser estimado.

    Tercer motivo: Infracción de los arts. 6, 42-45 del EGPE

    El art. 6, que la Sentencia considera infringido por el art. 5 del Reglamento aquí impugnado, se incardina en el Título I del Estatuto, bajo la rúbrica "Disposiciones Generales", en el que se disciplinan las funciones de la Procura y las reglas del ejercicio profesional de dicha función, entre las que se encuentra la libertad de aceptación y renuncia (art. 6).

    Sin embargo, la asistencia gratuita (y el turno de oficio) se regula en el Título II, Capítulo V, arts. 42 a 44, con un contenido similar, en orden al respeto a la autonomía normativa y organizativa del Servicio de asistencia gratuita de los Colegios, a los preceptos examinados en el motivo precedente.

    Parece claro que la Sentencia yerra al anular el art. 5 con base en el art. 6 del Estatuto General de los Procuradores, cuando dicho precepto, como acabamos de decir, no es aplicable en la medida que disciplina el contenido de las funciones de la procura, no la representación procesal gratuita de quienes ostentan el derecho a esa asistencia, a la que se refieren los precitados arts. 42 a 44 y que constituye un deber colegial, accesorio al ejercicio de la profesión de Procurador (cuyo contenido se regula en el Título I del Estatuto), para la que, al ser una profesión colegiada, su incorporación al Colegio constituye un presupuesto inexcusable.

    De esa incorporación colegial derivan derechos y obligaciones, y entre éstas, asumir la representación procesal gratuita de quienes tienen reconocido el derecho de asistencia gratuita por carecer de medios económicos suficientes, cuando sea designado para ello por el Colegio, a quien el Legislador otorga -con la única limitación de garantizar la eficaz y continuada prestación del servicio conforme a las directrices que eventualmente haya podido establecer el Consejo General- la potestad normativa y de organización de ese servicio de asistencia jurídica gratuita.

    Y, en este caso, en uso de esa potestad, ha optado por establecer, como forma de garantizar la prestación eficaz de dicho servicio, el deber colegial de adscripción obligatoria y universal, con el que se hace efectiva la obligación constitucional y legal de prestar tal asistencia.

    Además, y en todo caso, esta forma de designación no constituye ninguna novedad.

    El art. 2 de las Normas Reguladoras de la Justicia Gratuita del Colegio de Procuradores de Madrid, aprobadas por su Junta General Ordinaria de 20 de febrero de 1997 y parcialmente modificadas por la de 5 de diciembre de 2005 (derogadas por la Disposición Derogatoria del vigente Reglamento), disponía tal forma de adscripción para el Turno de justicia gratuita ordinario que convivía con un Turno extraordinario, de adscripción voluntaria (con un porcentaje de 7,5%, modificable según las necesidades), y en el que se percibía la asignación mensual establecida por el Colegio.

    Procede, en consecuencia, la estimación de este tercer motivo.

    Cuarto motivo: Infracción del art. 4.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y 5.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea

    Sorprende sobremanera la mención que la Sentencia realiza a tales preceptos, en los que se prohíben los trabajos forzosos y la esclavitud, y cuya infracción ha sido denegada en supuestos similares al aquí contemplado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, siendo especialmente relevante la de 23 de noviembre de 1983, caso Der Mussele contra Bélgica , y la más reciente de 18 de noviembre de 2011, caso Graziani-Weiss contra Austria , citadas por la recurrente.

    En sintonía con lo declarado por el citado Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su Sentencia de 23 de noviembre de 1983 , hemos de insistir nuevamente que el ejercicio de la procura, profesión de colegiación obligatoria, implica la asunción de una serie de obligaciones colegiales entre las que se encuentra la de asumir la representación procesal de quienes gozan del derecho a la asistencia jurídica gratuita en los términos que reglamentariamente establezca el Colegio (en este caso de Madrid) a quien legalmente se atribuye la potestad normativa y organizativa de ese servicio de asistencia gratuita, sin más limitaciones que la de garantizar la prestación continuada y eficaz del servicio, con respeto a las directrices que, al efecto, pueda establecer el Consejo General de los Colegios de Procuradores, sin que, en este punto, contenga previsión alguna.

    Luego, la decisión -voluntaria- de ejercer la profesión de procurador comporta una serie de derechos y obligaciones derivados de la adscripción obligatoria al respectivo Colegio, presupuesto inexcusable para acceder a dicha profesión.

    La adscripción universal y obligatoria -que, como acaba de verse, no se introduce ex novo en el Reglamento aprobado por la Junta General extraordinaria del Colegio de Madrid de 26 de mayo de 2010- tampoco afecta a la calidad del servicio, como afirma la Sentencia, por el hecho de que esa adscripción universal impida una especialización y formación específica que solo puede obtenerse con el sistema de adscripción voluntaria, porque todo procurador, por el hecho de serlo (dada la naturaleza de su función) está (o debe de estar) perfectamente capacitado para ejercer su función en el ámbito de la asistencia gratuita que no es otra que la representación de sus poderdantes ante los Juzgados y Tribunales de cualquier orden jurisdiccional (art. 3.1 del Estatuto General), función muy diferente a la de los abogados y que puede hacer preciso, en este caso, esa especialización previa.

    Este cuarto motivo ha de ser también estimado.

    SEGUNDO .- La estimación de los tres motivos determina la declaración de haber lugar al recurso de casación y, consiguientemente, casar y revocar la Sentencia de instancia, y, en consecuencia, por disposición del artículo 95.2.d) LJCA , procede resolver el recurso contencioso-administrativo dentro de los términos en los que aparece planteado el debate , y dando por reproducido el contenido del Fundamento anterior, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo deducido contra el art. 5 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Servicios de Asistencia Gratuita y Turno de Oficio del Colegio de Procuradores de Madrid (que establece la adscripción universal y forzosa de todos los Colegiados al Servicio de representación gratuita), aprobado por Acuerdo de su Junta General Extraordinaria celebrada el 26 de mayo de 2010, por ser conforme a Derecho, en cuanto no vulnera ninguno de los preceptos citados en la demanda como soporte de la pretensión impugnatoria:

    Arts. 22 , 23 y 25 de la Ley 1/96 , de cuyo contenido lo único que se infiere es el reconocimiento de la plena autonomía normativa y organizativa de los Colegios en orden a la prestación del servicio de asistencia jurídica gratuita con el único límite de quedar garantizada la continua y eficaz prestación del mismo, sin que existan requisitos generales mínimos de formación y especialización necesarios para asegurar su calidad, distintos de los que poseen (o tiene que poseer) cada colegiado.

    Arts. 1, 6, 43 del Estatuto General, los dos primeros porque en nada inciden en la obligación de esta prestación y el 43 porque no impone ningún criterio de adscripción, limitándose a establecer que la designación efectuada por el colegio es de aceptación obligatoria y que podrán ser adscritos al servicio de representación gratuita quienes cumplan los requisitos establecidos por las Juntas de Gobierno de los colegios, lo que no excluye la adscripción obligatoria y universal de los colegiados, quedando al criterio de los colegios.

    La Ley Omnibus (25/09, sobre libre acceso a las actividades de servicios) y el art. 1 de la Ley 15/07, de Defensa de la Competencia ), no pueden haber sido vulnerados en razón de su distinto ámbito de aplicación.

    Aquí nos encontramos ante una -de otras posibles- formas de prestación de una obligación legalmente impuesta, cual es la de garantizar el derecho constitucional de asistencia jurídica gratuita (representación procesal, en este caso), establecida por el Colegio de Procuradores de Madrid, Corporación profesional que ostenta legalmente la potestad normativa y organizativa para asegurar la eficacia y continuidad de esa asistencia, y que constituye un deber colegial de los procuradores adscritos al dicho colegio.

    El art. 15 de la Ley 2/74.de Colegios Profesionales al disponer que el ejercicio de las profesiones colegiadas se regirá por el principio de igualdad de trato y no discriminación tampoco está negativamente concernido, pues esta obligación colegial no solo no afecta a esa exigencia, sino que incluso se impone por igual a todos los colegiados.

    TERCERO .- Costas

    La estimación del recurso de casación determina - art. 139.2 LJCA - que no se efectúe pronunciamiento en materia de costas, sin que tampoco quepa condenar a las costas causadas en la instancia dado el tenor del inciso último del art. 139.1 LJCA : " salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho", pues la estimación en la instancia de la pretensión actora puede subsumirse en la excepción que acabamos de transcribir.

FALLAMOS

PRIMERO .- HA LUGAR al recurso de casación número 3242/2014, interpuesto por el Colegio de Procuradores de Madrid, representado por la Procuradora Dña. Rosa Sorribes Calle y bajo la asistencia Letrada de D. Carlos Gallego Huéscar, contra la Sentencia nº 556, dictada -4 de septiembre de 2014- por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su P.O. 641/12 . Sin costas.

SEGUNDO .- SE ANULA y REVOCA la precitada Sentencia.

TERCERO .- SE DESESTIMA el recurso contencioso-administrativo nº 641/12, deducido por la Procuradora Dña. Mª Mercedes Saavedra Fernández, actuando en nombre y representación de D. Doroteo y D. Eusebio , contra el Acuerdo de la Junta General extraordinaria del Colegio de Procuradores de Madrid de 26 de mayo de 2010 (confirmado en alzada por el de 26 de noviembre y en reposición por el de 20 de junio de 2011), por el que se aprobaba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Servicios de Representación Gratuita y Turno de Oficio, en el particular -art. 5 - que establecía la adscripción universal y forzosa de sus colegiados al turno especial de asistencia jurídica gratuita. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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