STS, 11 de Febrero de 2016

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2016:417
Número de Recurso837/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil dieciséis.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados arriba indicados, ha visto el recurso contencioso-administrativo 2/837/2015 , interpuesto por Dña. Hortensia representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gloria Llorente de la Torre, contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 27 de marzo de 2015, por el que se desestima el recurso de alzada núm. 219/14, interpuesto por aquélla contra el Acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de fecha 29 de julio de 2014, que decretó el archivo de la información previa 426/2014, instruida en virtud de denuncia de la recurrente contra determinadas actuaciones del Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid.

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo el 15 de junio de 2015, Dña. Hortensia , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Gloria Llorente de la Torre, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 27 de marzo de 2015.

SEGUNDO

Turnado el recurso a la Sección Primera de esta Sala, por diligencia de ordenación de 18 de junio de 2015 se tuvo por interpuesto y se reclamó al Consejo General del Poder Judicial la remisión del expediente administrativo, ordenando practicar los emplazamientos a que se refiere el artículo 49 de la LJCA .

TERCERO

Recibido el expediente administrativo, por diligencia de ordenación de 16 de septiembre de 2015 se confirió plazo a la parte recurrente para que formalizara la demanda.

CUARTO

Evacuando dicho traslado, la Procuradora Dña. Gloria Llorente de la Torre presentó escrito registrado en este Tribunal el 19 de octubre de 2015, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia que estime el recurso y "... revoque dicha resolución por no ser conforme a derecho, continuándose con el trámite disciplinario determinando las responsabilidades que se hayan derivado de los hechos denunciados por esta parte ".

QUINTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito presentado el 29 de octubre de 2015, en el que solicitó la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación de la recurrente o, subsidiariamente, su desestimación.

SEXTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del proceso a prueba, se confirió a las mismas plazo para la presentación de escritos de conclusiones y, presentados con fechas 17 y 20 de noviembre de 2015, se señaló para los actos de votación y fallo el pasado día 28 de enero de 2016, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo que enjuiciamos en esta sentencia se interpuso contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de fecha 27 de marzo de 2015, por el que se desestima el recurso de alzada núm. 219/14, formulado contra el Acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de fecha 29 de julio de 2014, que decretó el archivo de la información previa 426/2014, instruida en virtud de denuncia de la actora contra determinadas actuaciones del Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid.

Aquel Acuerdo se basa en la siguiente fundamentación jurídica:

"[...]

Segundo.- El recurso debe ser desestimado a la vista de las consideraciones expuestas en el informe emitido por el Promotor de la Acción Disciplinaria, en cumplimiento de la previsión recogida en el artículo 114.2 de la Ley 30/1992 , que la Comisión Permanente asume en su integridad, sirviendo de motivación de la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.5 del mismo texto legal , y que se reproduce en lo oportuno:

"I. El Promotor de la Acción Disciplinaria... INFORMA:

Que procede la desestimación del presente recurso y la consiguiente confirmación del Acuerdo impugnado por los propios fundamentos que se contienen en la resolución que lo motivó, toda vez que, a la vista de las alegaciones contenidas en el mencionado escrito de impugnación, no se aprecian razones objetivas que desvirtúen -ni formal ni materialmente- dicha fundamentación jurídica, al ser correctas en términos de Derecho tanto la determinación de los antecedentes que se concretan en el mencionado Acuerdo, como la calificación de los mismos y la conclusión que de la misma se infiere por parte de la actuación administrativa objeto del recurso que se ha promovido.

  1. La recurrente defiende que por parte del Juzgado denunciado se ha incurrido en un retraso susceptible de reproche disciplinario; manifestación que no puede acogerse a los efectos pretendidos por la propia recurrente, toda vez que, de la documentación incorporada a la información previa que ha motivado la interposición del presente recurso, se infiere la procedencia del acuerdo impugnado, debiéndose estar a cuanto se indica en el informe del Secretario Judicial sustituto del propio Juzgado, de fecha 15 de julio del año en curso -folio 13 de la pieza de actuaciones previas-, dada la objetividad y la presunción de veracidad que, como fedatario público, debe otorgarse al titular de dicha Secretaría Judicial.

    Alega, asimismo, la recurrente que carece de justificación la dilación denunciada; alegación que tampoco puede prosperar en este trámite del recurso interpuesto, toda vez que, como ha puesto de relieve la jurisprudencia del Tribunal Supremo -entre otras, sentencias de la Sala Tercera de 11 de junio de 1992 , 14 de julio de 1995 , 24 de enero de 1997 , 24 de julio de 2001 , 11 de marzo de 2003 , 13 de julio de 2004 , 11 de mayo de 2005 , 23 de abril de 2007 , 25 de noviembre de 2010 y 31 de marzo de 2011 -, el contenido [de] las infracciones disciplinarias reguladas en los artículos 417.9 , 418.11 y 419.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial viene constituido por un concepto jurídico indeterminado cuya concreción se articula a través de cuatro criterios interpretativos: primeramente, la situación general del Órgano jurisdiccional sobre la plantilla de medios personales y el volumen de asuntos de que conoce; en segundo término, el retraso materialmente existente; en tercer lugar, la puesta en conexión del retraso con la trascendencia que tenga la actividad retrasada; y, por último, y muy especialmente en lo que atañe a la determinación del tipo en cuestión, la concreta dedicación del titular del órgano jurisdiccional a su función, de tal suerte que si dicha dedicación existió realmente con el grado y el alcance exigible en términos objetivos y constatables, el retraso producido, por muy grande que sea, no puede ser objeto de reproche disciplinario.

    En este sentido, la propia Sala Tercera, Sección 7ª, del Tribunal Supremo, en sentencias fechadas los días 7 de febrero de 2003 y 6 de Julio de 2005 , así como en la del Pleno de la mencionada Sala de 20 de abril de 2010 , tiene declarado que los ilícitos disciplinarios derivados de incumplimientos temporales requieren que resulte inequívocamente demostrado que el puro retraso o la simple inobservancia temporal se deba a la pasividad intencional o al descuido del respectivo Juez o Magistrado; lo que en modo alguno cabe apreciar en el supuesto enjuiciado.

    Por lo demás, y de acuerdo con lo que se razona en el Acuerdo objeto de la controversia suscitada, es preciso indicar que en el ejercicio de la potestad disciplinaria el principio constitucional de presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de la Norma fundamental, implica, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo -por todas, sentencias de la Sala Tercera de 17 de noviembre de 1998 , 14 de mayo de 1999 , 13 de noviembre de 2003 , 2 de noviembre de 2004 , 18 de diciembre de 2006 y 14 de junio de 2007 -, que no resulta jurídicamente posible la imputación de responsabilidades sancionadoras con base en datos probatorios no acreditados plenamente.

  2. Procede, en definitiva, desestimar el recurso interpuesto y confirmar la actuación previa objeto de la presente impugnación".

    De conformidad con lo manifestado, no pueden ser estimadas las alegaciones de la recurrente sobre la existencia de dilaciones indebidas disciplinariamente reprochables a la titular del Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid, ya que no se acredita que ese posible retraso en la tramitación de su causa, según la jurisprudencia más arriba citada, sea debido a la intencionalidad o al descuido y desidia de la titular del órgano afectado, ello según resulta del propio acuerdo impugnado donde se detallan las circunstancias que se produjeron en la tramitación de la causa, estando además resuelto en la fecha del informe del expediente incoado el recurso de reforma de fecha 18 de noviembre de 2013, cuya dilación fundamentó la denuncia interpuesta. Sobre la negligencia imputada en la custodia del documento a que se refiere su escrito, tampoco de las alegaciones de la recurrente puede advertirse el error de lo acordado en fecha 29 de julio de 2014 por el Promotor de la Acción Disciplinaria, puesto que del expediente remitido y de lo aportado por dicha recurrente no puede apreciarse dicho error. Respecto del citado documento, ya se pronunció el Auto dictado por el Juzgado en fecha 8 de noviembre de 2013 en que precisamente se dice que el documento no fue presentado con la denuncia sino con ocasión de la declaración de un testigo, tratándose además de una fotocopia y no del original, con las consecuencias que desprende no solo de la forma del documento sino también de su contenido, sin que frente a dicho pronunciamiento este Órgano constitucional tenga competencia, al estar veda la corrección de la interpretación y aplicación realizada por el Juez o Tribunal en el ejercicio de sus funciones judiciales. Como decimos, de lo actuado y aportado a las actuaciones, no puede desprenderse otra consecuencia que la que ya consta en el acuerdo impugnado, por lo que debe confirmarse el mismo, con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto.

    [...]"

SEGUNDO

Dadas las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, procede analizar ante todo la causa de inadmisión del recurso opuesta por el Sr. Abogado del Estado, para lo cual ha de subrayarse que esta Sala, a través de una reiterada y consolidada jurisprudencia [ sentencias, entre otras, de 2 de diciembre y 2 de junio de 2014 ( recursos 219/2014 y 307/2013 ), y de 3 de julio y 12 de junio de 2013 ( recursos 422/2012 y 818/2011 )] ha delimitado el alcance de la legitimación de los denunciantes para impugnar judicialmente las decisiones de archivo de sus quejas sobre disfunciones en la actuación de Juzgados y Tribunales.

Según hemos sostenido, el denunciante está legitimado para exigir en vía judicial que los acuerdos de archivo de quejas adoptados por el CGPJ estén razonablemente motivados y vayan precedidos de una suficiente comprobación e investigación de los hechos expuestos en las quejas.

Y, por el contrario, venimos negando legitimación para reclamar que la actividad investigadora iniciada por el CGPJ a resultas de sus denuncias necesariamente finalice en la incoación de un procedimiento disciplinario ni en la imposición de una sanción, pues hemos considerado que la imposición o no de una sanción al Juez o Magistrado denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera (por todas, sentencias de 4 de diciembre de 2013, recurso nº 297/2013 , y de 12 de octubre de 2012, recurso nº 882/2011 ).

Decíamos en la sentencia de 4 de diciembre de 2013 que:

"En relación con dicha cuestión, ha de comenzarse recordando que una consolidada jurisprudencia de esta Sala (por todas, las sentencias de 25 de marzo de 2003 y la de 12 de diciembre de 2012 ) ha afirmado la falta de legitimación del denunciante para intervenir en los procesos contencioso administrativos seguidos contra las decisiones del Consejo General del Poder Judicial que ordenan el archivo de las quejas presentadas y la no incoación de procedimiento disciplinario como consecuencia de la valoración jurídica que dicho órgano constitucional efectúa de los hechos denunciados y constatados.

Y merece también ser subrayado que el núcleo argumental de esta jurisprudencia parte del dato de que la imposición o no de una sanción al Juez denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera.

Tras lo anterior, conviene asimismo hacer referencia a las ideas con las que ha sido desarrollado ese básico núcleo argumental. Son las siguientes:

-1) La existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte a cuya satisfacción sirva el proceso.

Y la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el artículo 28.1.a) de la Ley, por exigencias del artículo 24.1 CE , y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llegan hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real.

Como ha dicho el Tribunal Constitucional ( STC 143/87 ), el interés legítimo al que se refiere el artículo 24.1 CE , y también el artículo 19 de la nueva Ley jurisdiccional 6/1998, equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta.

-2) La clave de si existe o no interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución del CGPJ, dictada en expediente abierto en virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad de un juez, debe situarse en el dato de si la imposición o no de una sanción al Juez denunciado puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante, o eliminar una carga o gravamen en esa esfera.

-3) El problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue.

-4) El haber sido parte en un determinado proceso judicial, no supone necesariamente poseer la específica legitimación que aquí se está analizando.

El procedimiento disciplinario no puede interferir un proceso judicial en curso, por lo que los intereses legitimadores de quien es litigante en dicho proceso, por sí solos, no pueden servir como base de su legitimación para reclamar la imposición de una determinada sanción al juez que, a criterio de dicho litigante, no satisfizo aquel interés del proceso.

-5) Tampoco el propósito de ejercitar la pretensión de responsabilidad del Estado, prevista en el artículo 121 CE , puede servir de base a una legitimación para reclamar la imposición de sanción a un Juez.

Ni en ese concreto precepto, ni en la ley en general, hay elementos que permitan sostener que la proclamación de una anormalidad del funcionamiento de la Administración de Justicia haya de derivar de una previa corrección disciplinaria impuesta al titular del órgano jurisdiccional al que se imputa aquélla.

[...] Esta Sala también ha declarado, en esa jurisprudencia a la que acaba de hacerse referencia, que la modificación de los artículos 423 y 425 de la LOPJ no supone que se haya atribuido expresamente a los denunciantes legitimación para interponer el recurso contencioso-administrativo, confiriéndoles la que no se deriva de la genérica aplicación del artículo 28.1.a) de la Ley Jurisdiccional de 1956 (y actualmente del artículo 19 de la nueva Ley Jurisdiccional de 1998 ).

Ha dicho que la normativa contenida en la LOPJ no tiene virtualidad para modificar el régimen procesal procedente en cuanto a la legitimación de los denunciantes, y que lo único que hace es salvar la legitimación -o remitir a ella- que pudiera derivar de la Ley Jurisdiccional.

Y para llegar a la anterior conclusión ha tomado en cuenta estas expresiones contenidas en los preceptos de la LOPJ:

  1. Al ocuparse de la sanción de advertencia, el artículo 422.1 párrafo segundo dispone: "contra la resolución que recaiga sobre dicha clase de sanción podrá interponer el sancionado con carácter potestativo, antes de acudir a la vía contencioso-administrativa, recurso administrativo, y el denunciante, en su caso, acudir a la vía contencioso-administrativa de acuerdo con las normas de legitimación establecidas en la Ley reguladora de la expresada Jurisdicción".

  2. El artículo 423.2, párrafos segundo y tercero "in fine", no permite al denunciante recurrir las decisiones sobre la iniciación y decisión del expediente disciplinario en vía administrativa, "sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional".

  3. El artículo 425.8, párrafo primero "in fine", manda notificar al denunciante la resolución del expediente sancionador, "quien únicamente podrá recurrir, en su caso, en vía contencioso-administrativa".

Esas expresiones, ha dicho esta Sala, permiten constatar que el artículo 422.1 párrafo segundo remite para determinar la legitimación del denunciante a las normas establecidas en la Ley de la Jurisdicción , y que no hay razón para entender que se sigue distinto criterio en los demás supuestos previstos por la L.O.P.J.

Y también esta Sala ha subrayado que el modo potencial del verbo "ostente" (artículo 423.2 párrafos segundo y tercero), y los términos "en su caso" (artículo 425.8 párrafo primero), son de por sí suficientemente expresivos de que no se está haciendo una regulación directa de la legitimación procesal de los denunciantes para impugnar los acuerdos de la Comisión Disciplinaria, sino que se trata de una remisión a la regulación contenida fuera de esos preceptos".

TERCERO

Pues bien, aplicando esa jurisprudencia al caso que ahora enjuiciamos, resulta que la actora no esgrime en su demanda, ni un motivo de impugnación en el que impute la falta de motivación del Acuerdo que recurre, ni tampoco uno basado en la insuficiencia de la investigación de los hechos que denunció. O lo que es igual: no sustenta su recurso en ninguna de las dos exigencias que con arreglo a aquella jurisprudencia le atribuirían legitimación para impugnar judicialmente la decisión de archivo de su denuncia.

Por lo que hace a lo primero, esto es, a una hipotética falta de motivación, lo único que se expone en la demanda que pudiera relacionarse con semejante vicio, no imputado expresamente, es la afirmación de que aquel Acuerdo incurre en el error de confundir el documento número 8 con el documento número 14. Pero ahí, no se alega que tal supuesto error sea uno que por ser patente, es decir, inmediatamente verificable de forma incontrovertible, deje sin sustento la motivación, transformándola así en una sólo aparente. Es más, el estudio de la documentación aportada por la propia parte recurrente inclina a pensar que dicho error es inexistente, pues lo que dice el Acuerdo al referirse al documento supuestamente extraviado (el número 8) coincide con lo que sobre él, y no sobre el 14, expuso el Auto del Juzgado de Instrucción de 8 de noviembre de 2013 en su razonamiento jurídico cuarto. Ello sin olvidar, en fin, que la circunstancia de que en la causa penal sólo llegara a valorarse, por el supuesto extravío, una copia y no el original del repetido documento número 8, devino intranscendente, tal y como razona la Audiencia Provincial de Madrid en el fundamento de derecho segundo de su Auto de 15 de enero de 2015 .

Y por lo que hace a lo segundo, la demanda no alega nada referido a que la investigación de los hechos denunciados realizada por los servicios del Órgano constitucional demandado sea incompleta o insuficiente, ni llega a identificar concretas actuaciones o diligencias de esa naturaleza que eche en falta. Tan es así, que la pretensión deducida en el suplico de la demanda de que nuestra sentencia ordene continuar "[...] con el trámite disciplinario determinando las responsabilidades que se hayan derivado de los hechos denunciados por esta parte ", sólo puede entenderse en el sentido de que con ella no se solicita más que lo último que ahí se dice: la determinación o declaración de la responsabilidad que a juicio de la parte debe derivarse de los hechos que denunció.

CUARTO

Procede, en consecuencia, inadmitir el presente recurso contencioso-administrativo, acogiendo la causa de inadmisibilidad de falta de legitimación activa opuesta en el escrito de contestación a la demanda.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA , imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 3.000 €, que se fija tomando en consideración los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

INADMITIMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Hortensia contra el Acuerdo que adoptó la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial el 27 de marzo de 2015.

E IMPONEMOS a la recurrente las costas procesales causadas, con el límite que por todos los conceptos fija el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Pedro Jose Yague Gil D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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