STS 76/2016, 10 de Febrero de 2016

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2016:370
Número de Recurso10744/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución76/2016
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del condenado Aquilino , contra Auto núm. 39/15, de 5 de junio de 2015 , dictado en la Ejecutoria núm. 7/2006 del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo parte el Ministerio Fiscal, y estando el recurrente representado por el Procurador de los Tribunales Don Javier J. Cuevas Rivas y defendido por el Letrado Don Iñigo Iruín Sanz.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en la Ejecutoria núm. 7/06 del Rollo de Sala núm. 1/1996 dimanante del Sumario núm. 1/1996 del Juzgado Central de Instrucción núm. 1, dictó Auto núm. 39/15, con fecha 5 de junio de 2015, cuyos Antecedentes de Hecho son los siguientes:

"1.- Con fecha 11 de septiembre de 2014 la representación procesal de Aquilino presentó escrito interesando acumulación de condenas de conformidad al art. 988 de la LECrim ., y donde se incluyeran las condenas que le fueron impuestas por las autoridades judiciales francesas y ejecutadas en dicho país, todo ello según lo resuelto en la STS 186/2015 .

  1. - Por acuerdo de la Presidencia de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional de 12 de marzo de 2015, habiéndose planteado la Sección Tercera de la posibilidad de formalizar cuestión prejudicial ante el TJUE en relación al alcance e interpretación de la Decisión Marco 2008(675/JAI y constando STS 874/2014, de 27 de enero (Pleno) entendiendo que no concurrían los requisitos a ese fin ( art. 267 TFUE ) se avocaron al Pleno el conjunto de ejecutorias donde se planteara dicha posibilidad.

  2. - Conferido traslado al MF y partes , por el primero se informó sobre la no pertinencia de formalizar cuestión prejudicial, al entender no haber lugar a la acumulación de las condenas impuestas y cumplidas en Francia. La defensa indicó la impertinencia de aplicar retroactivamente la LO 7/2014 y subsidiariamente la formalización de la cuestión prejudicial.

  3. - Se señaló para deliberación del Pleno de la Sala de lo Penal el día 29 de mayo. En el interín el TS resolvió diversos recursos de casación sobre cuestiones de hecho y derecho idénticas se dictaron las sentencias 178/2015 , 179/2015, de 24 de marzo y 270/2015, de 7 de mayo , donde se acordaba la no pertinencia, ni necesidad en la formalización de cuestión prejudicial sobre el alcance de la Decisión Marco 2008/675/JAI no habiendo lugar a la acumulación de las condenas impuestas y ejecutadas previa e íntegramente en cualquiera de los países de la Unión Europea de conformidad al art. 3.5 de dicha acto normativo.

  4. - Con fecha 29 de mayo se celebró el Pleno Jurisdiccional indicado donde con carácter previo se ratificó por la mayoría de sus magistrados/as la necesaria avocación de la cuestión al mismo (13 a 7), en garantía de una correcta Administración de Justicia.

Entrando al fondo de las pretensiones, se acordó por mayoría (11 a 9) no proceder a la formalización de cuestión prejudicial ante el TJUE, debiendo estar al juicio jurídico formalizado y reiterado por nuestro Alto Tribunal en las sentencias que se consignan ut supra. "

SEGUNDO

El citado Auto lleva la siguiente Parte dispositiva:

"LA SALA DE LO PENAL ACUERDA:

  1. - No haber lugar a formalizar cuestión prejudicial ante el TJUE y en relación a la Decisión Marco 2008/675/JAI, de 24 de julio, sobre consideraciones de las resoluciones condenatorias penales en el marco de los países de la UE, y en lo que se refiere a la acumulación de condenas impuestas y totalmente ejecutadas en país distinto integrante de la Unión.

  2. - Desestimar la petición de acumulación de condenas impuestas en Francia al penado Aquilino y solicitada mediante escrito con fecha de entrada de 11 de septiembre de 2014."

TERCERO

La anterior resolución lleva unido un Voto particular que formula los Ilmos. Sres. Magistrados Fernández Prado, Martínez Lázaro, De Prada Solaesa, Sáez Valcárcel y Bayarri García, con la adhesión de los Ilmos. Sres. Magistrados Barreiro, Avellaneda, Lamela Díaz y Echarri Casi a la totalidad de los motivos a excepción del primero.

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal del condenado Aquilino contra el mencionado Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional núm. 39/15, de fecha 5 de junio 2015, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del condenado Aquilino , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Con base procesal en el art. 852.1 de la LECrim ., en relación con art. 5.4 de la LOPJ de 1 de julio de 2985, por resultar infringido el art. 24.2 de la CE , por vulneración del derecho a juez ordinario predeterminado por al ley, en relación con los arts. 197 y 238 de la LOPJ .

  2. - Con base procesal en el art. 852 de la LECrim ., en relación con art. 5.4 de la LOPJ de 1 de julio de 1985, por resultar infringido los arts. 17.1 de la CE y 5.4 del CEDH por vulneración del derecho a la libertad, en relación con los arts. 25.1 de la CE y 7.1 del CEDH , que consagran el principio de legalidad penal y el art. 9.3 de la CE , que garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales y con el art. 25.2 en cuanto que las penas privativas de libertad deben estar orientadas hacia la reeducación y reinserción social.

  3. - Por infracción de Ley del núm. 1 del art. 849 de la LECrim ., por inaplicación del art. 70.2º del C. penal. de 1973 en relación con el art. 988 párrafo 3º de la LECrim .

SEXTO

Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista para su resolución y solicitó la inadmisión del mismo y subsidiaria desestimación, por las razones expuestas en su informe de fecha 3 de noviembre de 2015; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 3 de febrero de 2016, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional desestimó la petición de acumulación de condenas impuestas en Francia al penado, hoy recurrente, Aquilino , así como denegó su petición de plantear cuestión prejudicial ante el TJUE en relación a la Decisión Marco 2008/675/JAI de 24 de julio.

Recurre en casación la representación procesal del condenado, que formaliza tres motivos de contenido casacional que pretenden el cómputo del tiempo pasado en prisión en Francia por el recurrente para su acumulación al referido límite de los 30 años de prisión, alegando la Decisión Marco 2008/675/JAI y la Sentencia de esta Sala Casacional número 186/2014 , además de la Constitución española, la CEDH y el PIDCP, junto a la supuesta vulneración de diferentes derechos fundamentales.

SEGUNDO .- La cuestión planteada ya ha sido resuelta por esta Sala en Pleno, en STS 874//2014, de 27 de enero de 2015 , mediante la cual, como ya dijimos en la STS 592/2014 y STS 593/2014, ambas de 24 de julio , que el recurso de casación cumple la misión de determinar el sentido de la interpretación de la ley, por lo que los tribunales deben atenerse a los pronunciamientos de esta Sala Casacional en materia penal. También hemos indicado en la STS 768/2014, de 11 de noviembre , que la casación tiene un alcance que trasciende el caso concreto: homogeneizar la interpretación de la ley, dado que la función nomofiláctica es una de las funciones genuinas y más clásicas del recurso de casación.

Por lo demás, se han resuelto ya recursos similares en otras Sentencias ya dictadas, como por ejemplo, en la STS 178/2015, de 24 de marzo ; STS 179/2015, de 24 de marzo ; o en la STS 235/2015, de 23 de abril .

TERCERO.- Con la STS 178/2015 , desarrollamos esa doctrina con la exposición de los instrumentos normativos relacionados con la posibilidad de acumulación de sentencias dictadas en el extranjero y la jurisprudencia que los interpreta de manera cronológica:

  1. - Hasta la publicación de la Decisión Marco 2008/675/JAI

    Como indicábamos, en la sentencia de 27 de enero de 2015 , esta Sala ha tratado la cuestión de la acumulación de condenas en el extranjero en diversas resoluciones, como son la STS 1129/2000, de 27 junio ; STS 2117/2002, de 18 diciembre ; STS 926/2005, de 30 de junio ; y la STS 368/2013, de 17 de abril .

    1. La primera resolución es la STS 1129/2000, de 27 junio ; donde se acepta la acumulación de condenas impuestas por tribunales extranjeros, cuyo cumplimiento tiene lugar en España en virtud de un tratado internacional sobre cooperación en materia de ejecución de sentencias penales. Por ello, indica:

    3. La primera cuestión, concerniente a la admisibilidad de la refundición de penas impuestas por tribunales extranjeros con penas de tribunales nacionales, debe ser decidida sobre la base de lo establecido en la ley española aplicable, dado que en el Tratado no existe norma alguna al respecto. Se trata, en consecuencia de si los arts. 70.2 CP 1973 ó 76 CPson aplicables en dichos supuestos. La respuesta debe ser positiva. En efecto, el texto de estos artículos no contiene ninguna exclusión. Su fundamento, por otra parte, tampoco determina exclusiones. La reglas que limitan la acumulación aritmética de las penas en los casos de concurso real, sobre todo en un sistema como el nuestro, que excluye las penas perpetuas privativas de la libertad, tienen la finalidad de no eliminar el carácter temporal de la pena así como la de unificar la reprobación del hecho mediante un símbolo único del reproche, como sostienen autores modernos. Ninguna de estas finalidades deja de tener sentido cuando una de las penas ha sido impuesta por un tribunal extranjero. Por lo tanto las reglas contenidas en los arts. 70 CP. 1973 y 76 CP pueden en principio ser aplicadas tanto a sentencias nacionales como extranjeras.

    4. La cuestión, sin embargo depende de lo establecido en el Tratado sobre cooperación en materia de ejecución de sentencias, que es también aplicable. El Tratado Hispano-Thailandés contiene dos normas que conciernen a este caso. El art. 4, que reserva a la jurisdicción del Estado trasladante "decidir sobre cualquier petición destinada a revisar la sentencia y pueda por tanto modificarla conmutando la pena o reduciéndola". El art. 5, por su parte, establece que "la ejecución de la pena de un delincuente trasladado se llevará a cabo según las leyes y reglamentos del Estado receptor, incluso en lo que afecta a (...) cuantas disposiciones afecten la reducción de la duración de la detención o de la pena privativa de la libertad por medio de la libertad condicional o de cualquier otro modo".

    La misma Sección de la Audiencia Nacional que dictó el auto ahora recurrido, es decir el de 7-10- 99, había considerado al dictar el auto de 7-5-97, en el que aplicó el art. 76 CPa la pena impuesta por el Tribunal thailandés, que la cuestión de los límites de la pena privativa de la libertad estaba regida por el art. 5 del Tratado. Sin embargo, sin expresar las razones del cambio, en el auto recurrido entendió que la aplicación del art. 70 CP. 1973 ó 76 CP quedaba excluida por lo dispuesto en el art. 4 del mismo Tratado. Esta Sala entiende que las disposiciones referentes a la limitación de la ejecución de las penas de los artículos mencionados son normas que regulan la reducción de la duración de la pena privativa de la libertad, en el sentido del art. 5 del Tratado y que no implican una revisión de la sentencia en el sentido del art. 4 del mismo. En efecto, la sentencia se mantiene en sus términos originales y la pena impuesta no es conmutada por otra, sino limitada según reglas previamente establecidas por el legislador para la ejecución

    .

    En definitiva, admite la acumulación de una condena impuesta por un Tribunal extranjero, pero cuyo cumplimiento y ejecución, no se ha producido en el extranjero, sino en nuestro país, en virtud de un tratado internacional, que remite su ejecución física y jurídicamente a España. Por tanto, proclama que las reglas contenidas en los arts. 70 CP de 1973 y 76 CP de 1995 pueden ser aplicadas tanto a sentencias nacionales como extranjeras; pero ello, no como principio absoluto, sino que se procederá así "en principio" y añade que ello dependerá de lo establecido en el Tratado sobre cooperación en materia de ejecución de sentencias, que es también aplicable .

    ii) La segunda resolución citada, la STS 2117/2002, de 18 diciembre , resuelve un supuesto similar al presente: acumulación de una pena de siete años de reclusión impuestos por sentencia de la jurisdicción francesa, que ya ha sido cumplida en Francia antes de que el recurrente fuera extraditado a España. En este caso, se niega tal posibilidad, con los siguientes argumentos:

    Quiere el recurrente, como acabamos de decir, que la pena de siete años de prisión impuesta por la jurisdicción francesa se integre con esas otras de los diferentes procesos seguidos en España para formar un todo al que se aplique ese máximo de treinta años que se estableció con relación a las acordadas por los tribunales españoles.

    Esta petición fue rechazada en la instancia y nosotros ahora en casación hemos de considerar conforme a derecho lo allí resuelto, simplemente porque esos distintos hechos, los realizados en España y los de Francia, en modo alguno pudieron ser objeto del mismo proceso, por haber ocurrido en territorios nacionales distintos, es decir, sometidos a la soberanía de diferentes estados y por tanto, enjuiciados por jurisdicciones nacionales diferentes.

    No se trata de un simple obstáculo procesal, como ocurre cuando en tribunales de la misma jurisdicción nacional no se celebra un solo juicio sino varios para conocer de los diferentes delitos que podrían haber sido objeto de un solo procedimiento. Es que el hecho de haberse cometido las diferentes infracciones penales en territorios sometidos a soberanías estatales distintas cuando el enjuiciamiento se produjo en Francia y allí se ha cumplido la pena, hace que la jurisdicción española tenga que considerarse ajena a lo enjuiciado en este otro país, incluso a los efectos de acumulación de condenas que ahora nos interesa.

    El Estado francés ejerció su soberanía en este caso sometiendo a juicio y castigando a quien había cometido unos delitos en Francia. Es precisamente en materia de Derecho Penal donde la soberanía de los estados nacionales se muestra especialmente celosa de su ejercicio. No existe un Derecho Penal transnacional, aunque haya normas en convenios internacionales sobre cooperación procesal y policial, concretamente en el ámbito de Europa (Eurojust, Euroorden y entrega temporal, como bien cita el escrito de recurso). Y aunque haya proyectos de unificación para determinados delitos, esto no impide ni limita el ejercicio de las propias jurisdicciones nacionales respecto de los cometidos en el propio territorio, como una manifestación, repetimos, del principio de soberanía nacional de cada estado. Principio que ahora tenemos que aplicar nosotros en España para excluir eficacia a la condena francesa, al no existir ningún acuerdo internacional ni norma interna que nos obligue a otra cosa.

    Caso distinto es el examinado en nuestra anterior sentencia de 27.6.2000 que contempla un supuesto en el que sí había un convenio entre Tailandia y España en virtud del cual se entregó a un súbdito español que había delinquido en aquel país para cumplir aquí la pena allí impuesta. Por virtud de un acuerdo internacional hubo una voluntaria limitación de los derechos de soberanía de aquel país extranjero en favor de la soberanía de España, que se consideró razón suficiente para integrar la condena penal extranjera en una refundición de penas junto con las condenas españolas. En el caso presente los poderes del estado español quedaron totalmente ajenos a la mencionada condena en Francia

    .

    iii) La tercera resolución citada, la STS 926/2005, de 30 de junio , aborda el siguiente supuesto: el órgano a quo deniega la acumulación, en una sola, de la condena privativa de libertad impuesta al penado en sentencia dictada por la jurisdicción española con la impuesta en el expediente de cumplimiento de condena por la Audiencia Nacional derivado de sentencia dictada por el Tribunal Penal de la provincia de Chonburi de Tailandia. La resolución de esta Sala, estima el recurso «[a]tendiendo a que todos los hechos ocurrieron en 1997 y a que la primera sentencia no fue dictada sino años después, debe afirmarse que, además de existir conexión temporal, no se puede entender aplicable la restricción a la que nos venimos refiriendo. Conviniendo hacer referencia a que, con arreglo al art. 23.4 f. de la Ley Orgánica del Poder Judicial , incluso el hecho cometido en Tailandia pudo haber sido enjuiciado en España». Por lo que revoca la resolución que denegó la acumulación de las condenas.

    iv) Posteriormente, la STS 368/2013, de 17 de abril , que incluimos en esta inicial época porque no afecta a sentencia dictada por Estado miembro de la Unión Europea y por ende no se analiza Decisión Marco alguna, trata de una acumulación de condenas, en la que se incluye una impuesta por un Tribunal extranjero. En tal sentido, indica:

    Con carácter previo al estudio de la cuestión de fondo, debe llamarse la atención sobre la circunstancia de que la ejecutoria núm. 21/2007 proceda de una sentencia dictada por el Tribunal de Corts del Principado de Andorra, que condenó al ahora recurrente como autor de un delito de agresión sexual. Como con acierto expone el Fiscal en su informe ante esta Sala, apoyando expresamente el recurso, ningún obstáculo existe para que, concurriendo semejante circunstancia, dicha ejecutoria no haya de entrar en el objeto de la acumulación, pues opera sobre ella el Convenio sobre Traslado de Personas Condenadas firmado en Estrasburgo el 21/03/1983, que España ratificó mediante Instrumento de 18/02/1985 y publicó en el Boletín Oficial del Estado núm. 138, de 10/06/1985, al igual que lo ratificó Andorra con fecha 04/11/1999. A su tenor, en aras de facilitar la cooperación y colaboración de los Estados firmantes, se autoriza el traslado desde el Estado de condena al Estado de cumplimiento de aquel penado que sea nacional del segundo, siempre que la sentencia dictada en el primero sea firme y concurran los demás presupuestos del art. 1. Se seguirán a partir del traslado las reglas de ejecución imperantes en el Estado de cumplimiento ( art. 9.3). Plenamente operativo, pues, el Convenio, nada impide que la Audiencia Nacional haya asumido su competencia sobre la ejecución, ex art. 65.2 LOPJ , lo que tampoco se cuestiona en ningún momento por el recurrente. Nada impide tampoco que le sean de aplicación las reglas del arts. 76 CPque hemos de examinar

    .

    Es decir, la atribución jurisdiccional para ejecutar esa sentencia en España provenía de otro Convenio, en este caso del Consejo de Europa. Como se observa, todas las resoluciones indicadas que permiten la acumulación, tienen en común que se trata de una acumulación de condenas en la que concurren condenas impuestas en España con condenas dictadas en el extranjero; en virtud de un Convenio internacional que determina su ejecución en España y la aplicación de la normativa española a esa ejecución. Es el caso de las SSTS 1129/2000 , 926/2005 y 368/2013 . Pues el artículo 76.2 CP (o el anterior 70-2ª CP/1973 ) y el artículo 988 LECr , no permitían sin el complementario Convenio internacional que atribuía proyectar la normativa española a la ejecución de la sentencia extranjera, desplegar sus efectos sobre estas ejecutorias.

    Mientras que, cuando esas condenas impuestas en el extranjero ya han sido cumplidas, la acumulación se deniega ; es el caso de la STS 2117/2002 , en relación con una ejecutoria francesa.

  2. - Publicación de la Decisión Marco 3008/675/JAI, del Consejo, de 24 de julio de 2008, relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal (DOUE L 220, de 15.8.2008), con entrada en vigor al día siguiente de su publicación.

    Esta Decisión establece el principio de equivalencia entre las condenas de otro Estado miembro y las propias, cuando estas tuvieran algún efecto o fueran consideradas en un nuevo proceso penal:

    Cada Estado miembro garantizará que se tomen en consideración, con motivo de un proceso penal contra una persona, las condenas anteriores pronunciadas en otros Estados miembros contra la misma persona por hechos diferentes, sobre las cuales se haya obtenido información a través de los instrumentos de asistencia judicial aplicables o mediante el intercambio de información extraída de los registros de antecedentes penales, en la medida en que se tomen en consideración las condenas nacionales anteriores y se atribuyan a aquellas condenas los mismos efectos jurídicos que a las condenas nacionales anteriores, de conformidad con el Derecho nacional (artículo 3.1) .

    Además, explicitaba que dicho principio, en las términos referenciados, se aplicará en la fase previa al proceso penal, durante el propio proceso y en la fase de ejecución de la condena, en particular por lo que respecta a las normas de procedimiento aplicables, incluidas las relativas a la detención provisional, la calificación de la infracción, el tipo y el nivel de la pena impuesta, e incluso las normas que rigen la ejecución de la resolución (artículo 3.2) .

    Consecuentemente, a expensas de la ulterior concreción en la incorporación legislativa que finalmente fuera objeto de aprobación , sus consecuencias resultaban potencialmente ponderables en nuestro ordenamiento, no sólo para delimitar el problema de la eficacia de las condenas a efectos de acumulación, sino en otros fenómenos jurídicos, como:

    1. Posibilitar la situación de prisión provisional, en delitos sancionados con penas privativas de libertad inferiores a dos años (cifr. 503.1.1 LECr).

    2. Determinar la calidad y cantidad de la fianza mediante la que eludir la situación de prisión provisional ( art. 531 LECr ).

    3. Aplicar la agravante de reincidencia, si el anterior delito fuera de igual naturaleza y así se declarara positivamente la equivalencia de su ubicación normativa (artículo 22.8ª).

    4. Individualizar judicialmente la pena, al integrar un elemento relevante de su personalidad ( artículo 66.6ª CP ).

    5. Denegar la aplicación de la suspensión de la ejecución de condena ( artículo 81.1ª CP ).

    6. Valorar la concesión de la suspensión de la ejecución de condena cuando hubiere delinquido por razón de su adicción ( artículo 87.2 CP ).

    7. Limitar la aplicación de la sustitución de la pena, si la condena anterior determina la habitualidad ( artículo 88 CP en relación con el art. 94).

    8. Cuantificar el límite de cumplimiento efectivo de pena, para no traspasar el triplo de la mayor condena o el total de 20, 25, 30 ó 40 años, que fijan los diversos supuestos del artículo 76 CP

    9. Determinar el plazo para cancelar los antecedentes penales (art. 136.2.2º).

    Con respecto a las reglas del límite de cumplimiento efectivo de la pena, en la Decisión no resultaba no exigible en los términos del artículo 3.5, pues, con carácter general, « La Unión Europea se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia. Este objetivo supone que la información relativa a las resoluciones condenatorias pronunciadas en los Estados miembros pueda tenerse en cuenta fuera del Estado miembro de condena, tanto para prevenir nuevas infracciones como con motivo de un nuevo proceso penal».

    En este ínterin, aprobada y publicada la Decisión Marco, cuya incorporación a los ordenamientos internos de los Estados miembros, debía haberse realizado a más tardar el 15 de agosto de 2010, esta Sala dicta la Sentencia 186/2014, de 13 de marzo .

    Esta resolución, se refiere a un supuesto como el de autos, que, en el trámite de acumulación de condenas, se acepta la posibilidad de la inclusión de una condena impuesta en Francia. Como señala esta resolución, el recurrente, condenado en numerosas causas por delitos de terrorismo, solicitó al órgano de instancia que se incluyera en la acumulación de condenas, y dentro del límite máximo de cumplimiento, las condenas de prisión impuestas y cumplidas en Francia. La Sala a quo denegó la acumulación, argumentando, entre otras razones, que al tratarse de hechos ocurridos en Francia y España no pudieron ser objeto del mismo proceso al ocurrir en territorios nacionales distintos, sometidos a la soberanía de diferentes países. Esta era la solución por la que había optado esta propia Sala en la STS 2117/2002, de 18 diciembre .

    La STS 186/2014, de 13 de marzo , estima el recurso interpuesto y niega que constituya un límite a la posibilidad de acumulación el que la sentencia haya sido dictada por un tribunal de otro Estado de la Unión Europea. A tal efecto, cita la STS 2117/2002, de 18 diciembre , así como la STS 1129/2000, de 27 junio y entiende que la posición mantenida en esta última resolución «(...) en cuanto no suprimía la posibilidad de acumular sentencias dictadas por un Tribunal no español, resulta más conforme con la existencia de un espacio europeo de libertad, seguridad y justicia, que implica, de alguna forma, una distinta consideración de algunos aspectos relacionados con el ejercicio de la soberanía. En ese sentido, la Decisión Marco 2008/675/JAI, del Consejo de Europa, de 24 de julio de 2008, posterior, por lo tanto, a nuestra sentencia de 18 de diciembre de 2002 , señalaba que su objetivo era establecer una obligación mínima para los Estados miembros al objeto de tener en cuenta las condenas pronunciadas por otros Estados miembros» , transcribiendo a continuación el contenido del artículo 3 de la citada Decisión Marco.

    Esta STS 186/2014, de 13 de marzo , añade también con inclusión en su argumentación de significativa locución, que destacamos subrayada:

    Con independencia de que el Estado español, como Estado miembro de la UE, haya sido más o menos diligente en dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 5.1 de la referida Decisión Marco ("1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión Marco a más tardar el 15 de agosto de 2010"), lo cierto es que en ausencia de normas que regulen expresamente la materia de una forma terminante, la interpretación de las vigentes debería realizarse de la manera más conforme posible con el contenido de una normativa europea, cuya incorporación al ordenamiento interno es una obligación contraída por el Estado español como miembro de la Unión Europea.

    En consecuencia, nada impide considerar la sentencia dictada en Francia a los efectos de la acumulación

    .

    La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, tras la doctrina Pupino, efectivamente obligaba a la denominada "interpretación conforme" de nuestro ordenamiento para lograr la finalidad prevista en la norma comunitaria, incluso en defecto de ley (praeter legem); en este caso, la consecución de la asimilación de las condenas de otros Estados Miembros a las condenas nacionales, cuando tuvieran eficacia en un nuevo proceso.

    La Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala), de 16 de junio de 2005 (asunto C-105/03, caso Pupino ) , en síntesis, así desarrollaba su doctrina sobre la interpretación conforme :

    a) El carácter vinculante de las decisiones marco, formulado en términos idénticos a los del artículo 249 CE , párrafo tercero, supone para las autoridades nacionales y, en particular, para los órganos jurisdiccionales nacionales, la obligación de interpretación conforme del Derecho nacional (apartado 34 de la Sentencia).

    b) Ha de reconocerse a los particulares el derecho a invocar las decisiones marco a fin de obtener una interpretación conforme del Derecho nacional ante los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros (apartado 38 de la Sentencia).

    c) El principio de interpretación conforme se impone respecto de las decisiones marco, por lo que al aplicar el Derecho nacional, el órgano jurisdiccional remitente que debe interpretarlo está obligado a hacer todo lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la Decisión Marco, para, al efectuar dicha interpretación, alcanzar el resultado a que se refiere la Decisión Marco y de esta forma atenerse al artículo 34 UE, apartado 2, letra b) (apartado 43 de la Sentencia).

    d) Sin embargo, la obligación del juez nacional tiene límites, que son:

    d.1) Los límites impuestos por los principios generales del Derecho y, en particular, en los de seguridad jurídica y no retroactividad (apartado 44 de la Sentencia). Dichos principios se oponen, concretamente, a que la referida obligación pueda tener por efecto determinar o agravar, basándose en la Decisión Marco y con independencia de una ley adoptada para la ejecución de ésta, la responsabilidad penal de quienes infrinjan sus disposiciones (apartado 45 de la Sentencia).

    d.2) La obligación del juez nacional de tener presente el contenido de una Decisión Marco en la interpretación de las correspondientes normas de su Derecho nacional cesa cuando éste no puede ser objeto de una aplicación que lleve a un resultado compatible con el que pretende alcanzar dicha Decisión Marco. En otros términos, el principio de interpretación conforme no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional. Sin embargo, dicho principio requiere que el órgano jurisdiccional nacional tome en consideración, en su caso, todo el Derecho nacional para apreciar en qué medida puede éste ser objeto de una aplicación que no lleve a un resultado contrario al perseguido por la Decisión Marco (apartado 47 de la Sentencia citada).

    En consecuencia, corresponde al juez nacional verificar si, en el asunto concreto, es posible una interpretación conforme de su Derecho nacional (apartado 48 de la Sentencia citada).

    Por ello, la sentencia del Tribunal de Justicia concluye, contestando a la cuestión prejudicial planteada, que el órgano jurisdiccional nacional está obligado a tomar en consideración todas las normas del Derecho nacional y a interpretarlas, en todo lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la Decisión Marco.

    Estas consideraciones no sólo se predican de las decisiones marco, sino también de las Directivas. En efecto, el principio de «interpretación conforme» se formuló por el Tribunal de Justicia en relación con las Directivas, ya en la Sentencia de 10 de abril de 1984 (asunto 14/83, caso Von Colson y Kamann ). Como aplicación más reciente, contamos con la Sentencia de 4 de julio de 2006 (asunto C-212/04, caso Adeneler y otros ), en la que se indica que la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el contenido de una Directiva, cuando interpreta y aplica las normas pertinentes de su Derecho nacional, tiene sus límites en los principios generales del Derecho, en particular en los de seguridad jurídica e irretroactividad, y no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional (apartado 110); que esta obligación general nace únicamente a partir de la expiración del plazo de adaptación del Derecho interno a dicha directiva (apartado 115); y que durante el plazo de adaptación del Derecho interno a una Directiva, los Estados miembros destinatarios de la misma deben abstenerse de adoptar disposiciones que puedan comprometer gravemente el resultado prescrito por ésta (apartado 121).

    En su consecuencia, se concluye a través de interpretación praeter legem , a la luz de la Decisión Marco 2008/675/JAI, la posibilidad de acumular la sentencia de un Tribunal francés en la ejecutoria española, siempre que los datos que puedan ser obtenidos permitan esta aplicación, por lo que estima el recurso, pero sin pronunciarse concretamente sobre la solicitud del recurrente.

    3.- Publicación de la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea (BOE núm. 275, de 13 de noviembre de 2014), que entró en vigor el 3 de diciembre de 2014 (Disposición Final Cuarta ).

    Dicha Ley Orgánica, en su Disposición Adicional Única, dispone que: "En ningún caso será tenidas en cuenta para la aplicación de la presente Ley las condenas dictadas por un Tribunal de un Estado miembro de la Unión Europea con anterioridad al 15 de agosto de 2010".

    La literalidad del precepto en correspondencia con la temporalidad de las condenas francesas que se pretenden acumular, impide la estimación de este recurso. El imperio de la ley que resulta del contenido del art. 117 de nuestra Carta Magna nos determina nuestra decisión conforme a un sistema constitucional de separación de poderes.

    CUARTO.- En nuestra STS 235/2015, de 23 de abril , tomábamos en consideración, para asumirlas, las tesis del Ministerio Fiscal. En este caso, el Fiscal apoya el Auto recurrido y solicita la desestimación del recurso de Aquilino . Nos remitimos a lo que declarábamos en tal resolución judicial, dándolo aquí por reproducido.

    QUINTO.- La excepción que se preceptúa en la Decisión Marco viene a evitar consecuencias poco asumibles por el ordenamiento jurídico español, en el ejemplo que pone la STS 235/2015, de 23 de abril : «trata de evitar que un sujeto en un país de la Unión haya extinguido unas penas por delitos cometidos y juzgados con posterioridad a los cometidos previamente en España, que alcancen, por ejemplo, un total de 25 ó 30 años, de tal suerte que cuando se fueran a juzgar en España un conjunto de asesinatos terroristas cometidos antes de haber sentenciado aquéllos esta Sala no podría imponer pena alguna, ya que las ya cumplidas cubrirían hasta el límite de cumplimiento las posibles condenas terroristas».

    SEXTO.- Por las razones expuestas, y estando la cuestión traída a conocimiento de esta Sala suficientemente tratada, es por lo que el recurso no puede prosperar, debiendo ser condenado en costas procesales por imperativo de lo dispuesto en el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR recurso de casación interpuesto por la representación legal del condenado Aquilino , contra Auto 39/15, de fecha 5 de junio de 2015 , dictado en la Ejecutoria núm. 7/2006 del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar Antonio del Moral Garcia Jose Ramon Soriano Soriano Joaquin Gimenez Garcia

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:10/02/2016

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. MAGISTRADO D. Joaquin Gimenez Garcia, respecto de la Sentencia nº 76 de fecha 10/02/2016, recaída en el Recurso de Casación nº 10744/2015P, interpuesto por la representación de Aquilino contra el Auto dictado por la Sala de lo Penal-Pleno de la Audiencia Nacional de fecha 5 de Junio de 2015 .

Con la misma extensión, contenido y fundamento que expresé en el Voto Particular a la STS 874/2014 y que reproduje en las SSTS 178/2015 y 179/2015 , discrepo de la doble decisión mayoritaria de la Sala de no haber aceptado el planteamiento de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia conforme al art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , en relación a la fidelidad de la trasposición de la L.O. 7/2014 a la Decisión Marco 2008/675/JAI.

Asimismo discrepo de la decisión de la mayoría de rechazar la acumulación de condena impuesta al recurrente por el Tribunal Grande Instance de París, ya citada acumulación en la que previamente habría que verificar los datos concretos concernidos a tal condena que pudieran existir en los autos, para en su caso, proceder a la acumulación en los mismos términos en que se admiten para las condenas de los Tribunales Españoles.

Doy por reproducido, en aras a la brevedad, las argumentaciones in extenso contenidas en mis Votos Particulares indicados.

Joaquin Gimenez Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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