STS 83/2016, 11 de Febrero de 2016

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2016:368
Número de Recurso10519/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución83/2016
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Jaime , contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares, de fecha 24 de Abril de 2015, sobre refundición de penas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Pulido Poyal.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares, dictó Auto de fecha 24 de Abril de 2015 , en el que aparecen los siguientes Antecedentes de Hecho :

"PRIMERO: Por la representación de Jaime se ha interesado la refundición de las penas a que ha sido condenado su patrocinado.- SEGUNDO: Evacuado el preceptivo traslado, el Ministerio Fiscal emitió informe mostrándose favorable a la refundición interesada en los términos que constan en las actuaciones". (sic)

Segundo.- El Juzgado de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

"Acuerdo haber lugar a la refundición de penas interesada con respecto: -La ejecutoria 282/2008 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles.- La ejecutoria 804/2010 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara.- La ejecutoria 1781/2009 del Juzgado de lo Penal nº 12 de Madrid.- La ejecutoria 383/2014 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares.- La ejecutoria 20/2012 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles.- La ejecutoria 603/2012 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara.- Estableciendo como límite máximo de cumplimiento de las penas impuestas en tales sentencias el de 3 años, 20 meses y 118 días de prisión.- Acuerdo haber lugar a la refundición de penas interesada con respecto: -La ejecutoria 461/2011 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Granada.- La ejecutoria 244/2012 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares.- La ejecutoria 313/2014 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara.- La ejecutoria 130/2014 del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid.- Estableciendo como límite máximo de cumplimiento de las penas impuestas en tales sentencias el de 21 meses y 45 días de prisión.- No ha lugar a la acumulación de penas impuestas en el resto de causas examinadas en el presente Auto". (sic)

Tercero.- Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Jaime , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO: Por Infracción de Ley, al amparo del apartado 1º del art. 849 LECriminal .

SEGUNDO: Por Infracción de Ley, al amparo del apartado 1º del art. 849 LECriminal .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoya el segundo motivo y desestima el primero, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 20 de Enero de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la representación del interno Jaime se formalizó recurso de casación contra el auto del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares --Ejecutoria 384/2014-- de fecha 24 --sin concreción del mes-- del año 2015, en el que dando respuesta a la petición del citado interno de refundición de las penas a las que había sido condenado en distintas causas con estimación parcial de lo solicitado, acordó la formación de dos bloques de Ejecutorias.

El primer bloque está integrado por las Ejecutorias 282/2008 de Penal Móstoles nº 3; 1781/2009 de Penal nº 24 de Madrid; 804/2010 de Penal nº 1 de Guadalajara; 20/2012 de Penal nº 1 de Móstoles; 603/2012 de Penal nº 1 de Guadalajara y 383/2014 de Penal nº 5 de Alcalá de Henares, es decir del propio Juzgado que como responsable de la última resolución dictada, le correspondía el expediente de acumulación.

El segundo grupo estaba integrado por las Ejecutorias Penal nº 1 de Granada; 244/2012 de Penal nº 4 de Alcalá de Henares; 130/2014 de Penal nº 9 de Madrid y 313/2014 de Penal nº 1 de Guadalajara. Asimismo acordó la no acumulación a ninguno de los dos bloques de la Ejecutoria 42/2014 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección XV.

El resultado práctico de la acumulación llevada a cabo fue la fijación como límite máximo de cumplimiento de las Ejecutorias acumuladas en el primer bloque de tres años --3--, veinte meses --20-- y ciento dieciocho días --118-- de prisión, y en relación al segundo bloque se fijó como máxima de cumplimiento de veintiún meses --21-- y cuarenta y cinco días --45--.

Segundo.- Contra dicha resolución se formalizó recurso de casación por la representación de Jaime quien lo formalizó a través de dos motivos , ambos por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal por infracción del art. 76 Cpenal .

Ambos serán estudiados conjuntamente en la medida que lo pretendido por el recurrente es que se proceda a una y única acumulación de todas las Ejecutorias , a efectuar en la Ejecutoria 383/2014 por corresponder a la última sentencia dictada y por estimar que todas las Ejecutorias son acumulables a la indicada en la medida que la sentencia origen de dicha Ejecutoria 383/2014 -- sentencia de 29 de Octubre 2014 -- enjuició hechos cometidos por el solicitante entre el 6 de Noviembre de 2006 y el 4 de Mayo de 2007, y al tiempo de la Ejecución de los mismos no había sido sentenciado por ninguno de los demás hechos de los que fue condenado en las Ejecutorias citadas.

Previamente hay que recordar la doctrina de la Sala en relación a esta materia de acumulación de penas.

Como recuerdan las sentencias números 1249/97 de 18 de Octubre , 11/98 de 16 de Enero , 109/98 y 216/98 de 3 y 20 de Febrero , 756/98 de 29 de Mayo , 1348/98 y 1394/98 de 10 y 17 de Noviembre , y 688/99 de 18 de Mayo y 1828/99 de 16 de Diciembre , 149/00 de 20 de Febrero , 1228/01 de 15 de Junio , 27 de Diciembre 2001 , 12 de Mayo de 2003 , Sentencia nº 490/04 de 19 de Abril , nº 686/06 de 25 de Mayo , 811/07 de 8 de Octubre , 1259/09 y 1132/2010 , entre las más recientes, esta Sala viene acogiendo un criterio muy favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que para la acumulación jurídica de penas exigen los artículos 988 de la LECriminal y 70 del anterior Código Penal --equivalente al actual art. 76 del vigente Código--. Esta interpretación de la nota de la conexidad queda reducida exclusivamente a la idea de proximidad temporal o criterio cronológico , es decir que los diversos hechos objeto de la posible acumulación hubiesen podido enjuiciarse en un único proceso atendiendo al momento de su comisión, sin exigir analogía o relación entre los diversos delitos. En todo caso el órgano judicial competente para la acumulación será aquel que hubiese dictado la última sentencia.

De acuerdo con esta doctrina que viene a suponer una relectura del requisito de la conexidad desde la perspectiva constitucional de que las penas privativas de libertad deben tener una vocación de resocialización, pero al mismo tiempo evitando un sentimiento de impunidad que estaría en las antípodas de tal vocación de resocialización, quedarían excluidos de la acumulación :

  1. Los hechos ya sentenciados cuando se cometió el delito que dio lugar a la sentencia que inicia el proceso de acumulación, ya que es claro que dichos delitos nunca hubiesen podido ser juzgados junto con el cometido, cuando se inicia la acumulación, precisamente porque ya estaban sentenciados.

  2. Los hechos cometidos con posterioridad a la última sentencia que determina la acumulación. Esta limitación tiene por finalidad evitar el nacimiento de un sentimiento de impunidad que surgiría en la persona concernida respecto de los delitos futuros que pudiera cometer, si, automáticamente, se acumularon a los ya sentenciados y acumulados precedentemente, y obviamente este sentimiento de impunidad es totalmente contrario al fin de prevención especial que tiene toda pena.

Por lo que se refiere a la posibilidad de integrar en el expediente de acumulación las penas de multa, en principio tal posibilidad no sería admisible porque el art. 76 del Cpenal está solo previsto para las penas privativas de libertad y por lo demás, de acuerdo con el art. 75 Cpenal , la pena de multa puede ser cumplida simultáneamente y, además, de acuerdo con el art. 53 Cpenal , tal pena de multa y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago puede ser sustituida por trabajos en beneficio de la comunidad, y tratándose de los llamados delitos leves ex art. 13 Cpenal , según la reforma de la L.O. 1/2015, también cabe la sustitución por la pena de localización permanente.

Por ello, la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa, en tanto que como respuesta alternativa y subsidiaria a dicho pago, no pueden incluirse en el expediente de acumulación de penas -- STS 207/2014 de 11 de Marzo --, máxime si se tiene en cuenta que tal responsabilidad personal subsidiaria solo es consecuencia del impago y cuando la vía de apremio haya sido infructuosa.

Tercero.- Desde estas premisas y pasando al recurso de casación formalizado, verificamos en este control casacional la corrección de la acumulación de las Ejecutorias concernidas en dos bloques tal y como se efectuó en la resolución recurrida, lo que supone el rechazo de la tesis de una única acumulación en un solo bloque como solicita el recurrente, que sin embargo no razona su petición, limitándose a solicitar la acumulación de todas las Ejecutorias e imposición como límite de cumplimiento máximo el triple de la condena del delito más grave.

Según los hechos declarados acreditados por la impugnada resolución, a los que debemos estar dada la vía casacional elegida por el recurrente, prevista en el primer número del art. 849 LECriminal , la sentencia más antigua de entre todas las que nos constan, y que permite construir el primer bloque de resoluciones jurídicamente acumulables, fue dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Móstoles, en fecha 31 de Enero de 2008, resolución a la que es posible acumular la condena impuesta por el Juzgado de lo Penal nº 24 de los de Madrid en fecha 14 de Abril de 2009, dado que los hechos enjuiciados por la misma se produjeron en 19 de Agosto de 2005.

También procede acumular la condena impuesta por el Juzgado Penal nº 1 de los de Guadalajara en fecha 27 de Octubre de 2010, por cuanto los hechos por ella enjuiciados se produjeron el 2 de Julio de 2004.

Asimismo, es acumulable a esta última sentencia, la condena impuesta al querellante por el Juzgado de lo penal nº 1 de los de Móstoles en fecha 19 de Octubre de 2011 , por hechos ocurridos el 3 de Noviembre de 2007.

También resulta acumulable a la sentencia ahora considerada, la condena recaída en virtud de sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Guadalajara, por hechos ocurridos el 29 de Enero de 2008.

Por último, admite asimismo la acumulación de la condena impuesta por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Alcalá de Henares, relativa a hechos realizados el 4 de Mayo de 2007.

Las demás sentencias recaídas, por tanto, no pueden ser acumuladas al mismo bloque, toda vez que los hechos enjuiciados en las mismas se realizaron con posterioridad a la fecha de la sentencia de acumulación. Otro criterio determinaría la existencia de un auténtico crédito delictivo, lo que debemos rechazar por totalmente improcedente.

Por tanto, el Juzgado "a quo" no ha infringido la normativa penal sustantiva, al considerar los bloques del modo que aparece en la infringida resolución, por lo que este primer motivo no puede prosperar, falto de todo argumento.

Con ello, procede el rechazo del primero de los motivos formalizados por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal que denunciaba como indebida la aplicación del art. 76 del Cpenal .

Cuarto.- En el segundo motivo , por igual cauce que el anterior y ya en relación al primer bloque de los efectuados, censura el máximo de la pena impuesta en dicho primer bloque.

En relación a este segundo motivo, verificamos en este control casacional que la pena más alta de las Ejecutorias acumuladas en el primer bloque, correspondiente a la Ejecución 804/2010, pena impuesta de un año y seis meses de prisión, el triple de dicha pena está constituido por tres años y dieciocho meses , en tanto que la suma aritmética de todas las penas impuestas en las Ejecutorias de dicho primer bloque, como se recoge en la propia resolución recurrida es la de tres años, veinte meses y ciento dieciocho días --3 años-20 meses-118 días--, siéndole claramente más beneficiosa al recurrente la imposición de los tres años y dieciocho meses de prisión --triplo de la pena más grave--, frente a la suma aritmética de las penas, no obstante en la parte dispositiva del auto acuerda como límite máximo de cumplimiento el relativo a la suma aritmética, y no la pena acumulada indicada.

Procede, como se solicita por el recurrente con apoyo del Ministerio Fiscal, la estimación de este motivo y la rectificación correspondiente.

Procede la estimación del motivo .

Quinto.- De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede declarar de oficio las costas del recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación formalizado por la representación de Jaime , contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares, de fecha 24 de Abril de 2015 , el que casamos y anulamos siendo sustituido por la sentencia que seguida y separadamente se va a pronunciar, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes y póngase en conocimiento del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares, con devolución de la causa a este último e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Marchena Gomez Jose Manuel Maza Martin Luciano Varela Castro Juan Saavedra Ruiz Joaquin Gimenez Garcia

SEGUNDA SENTENCIA

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil dieciséis.

En la causa Ejecutoria 383/2014 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares, seguido contra Jaime , sobre refundición de condenas; se ha dictado sentencia que HA SIDO CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Unico.- Se aceptan los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.- Por los razonamientos expuestos en la sentencia casacional, concretamente en el f.jdco. cuarto, debemos fijar como cumplimiento máximo de las penas acumuladas en el primer bloque de Ejecutorias integrado por las Ejecutorias:

-282/2008 de Penal 3 de Móstoles, -804/2010 de Penal 1 Guadalajara, -1781/2009 de Penal 12 Madrid, -383/2014 de Penal 5 de Alcalá de Henares, -20/2012 de Penal 1 de Móstoles y -603/2012 de Penal 1 de Guadalajara, que se fija en tres años y dieciocho meses de prisión, el triple de la pena más alta de las acumuladas.

FALLO

Fijar como cumplimiento máximo de las penas acumuladas en las Ejecutorias que conforman el primer bloque del auto recurrido el de tres años y dieciocho meses de prisión .

Se mantienen el resto de los pronunciamientos del auto recurrido.

Notifíquese esta resolución en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Marchena Gomez Jose Manuel Maza Martin Luciano Varela Castro Juan Saavedra Ruiz Joaquin Gimenez Garcia

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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