STS 73/2016, 10 de Febrero de 2016

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2016:355
Número de Recurso988/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución73/2016
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil dieciséis.

Esta sala ha visto el recurso de casación 988/2015 interpuesto por Ángel , representado por el Procurador Sr. De Palma Villalón, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 10ª), de fecha 30 de diciembre de 2014 , que absolvió a Benigno , María Dolores y Desiderio , de los delitos de revelación y descubrimiento de secretos. Ha sido parte recurrida María Dolores y Benigno , representados por la Procuradora Sra. Martín Martín y Desiderio , representado por la Procuradora Sra. Hoyos Moliner.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 5 de Benidorm instruyó Procedimiento Abreviado con el número 100/2010 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10ª que, con fecha 30 de diciembre de 2014 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes:

Herminio , contra el que ya se siguió el correspondiente procedimiento penal, aportó, el 18 de septiembre de 2008, al director del colegio donde acudía su hijo, fruto de su relación con Diana , pareja actual de D. Ángel , un documento compuesto por la reseña policial con fotografía, antecedentes policiales y matrículas de los vehículos titularidad del Sr. Ángel , información que había sido extraída de diversas bases de datos policiales. No consta acreditado quién pudo facilitar al Sr. Herminio dicha información.

En el periodo comprendido entre noviembre 2007 a septiembre de 2008, hasta 25 miembros del cuerpo nacional de policía accedieron a datos registrados de D. Ángel en las bases de datos policiales.

Entre el mes de noviembre de 2007 y el mes de mayo del año siguiente, el acusado Desiderio , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su calidad de policía nacional accedió estando autorizado al fichero PERPOL, a través de la aplicación ARGOS consultando datos de Ángel . No consta suficientemente acreditado a qué parámetros accedió, pero, en todo caso, no a todos los necesarios para confeccionar el documento referido de que hizo uso el Sr. Herminio .

El referido agente del CNP era amigo, y accedió a petición, de los también acusados Benigno y María Dolores , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, quienes mantenían entre sí una relación sentimental en el momento de los hechos, y tenían algunas diferencias con el Sr. Ángel , con quien María Dolores compartía lugar de trabajo y había mantenido una fugaz relación sentimental.

María Dolores legó a denunciar en julio de 2008 a Ángel por amenazas y mal trato.

No consta acreditado que el agente del CNP, Desiderio , comunicara a tercero dato alguno reservado o confidencial referido a Ángel conocido por razón de sus consultas.

[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados en esta causa Benigno , María Dolores y Desiderio de los delitos de revelación y descubrimiento de secretos por lo que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas procesales.

Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artº. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe RECURSO DE CASACIÓN, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el término de CINCO DÍAS ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, hasta tanto se dicten las leyes de procedimiento a que hace referencia la Disposición Final Segunda de la L.O. 19/2003 de 23 de Diciembre , de modificación de la L.O. 6/85 de 1 de julio del Poder Judicial, en relación con el artículo 73.3. c) de la misma Ley .

Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Ángel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , consistente en que dados los hechos que se declaran probados, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo, en concreto, por inaplicación indebida del artº. 197.2 del Código Penal .

Segundo.- Al amparo del artº. 850. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por denegación de diligencia de prueba, que propuesta en tiempo y forma por las partes, el recurrente considera pertinente.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, las Procuradoras Sras. Martín Martín y Hoyos Moliner, y el Ministerio Fiscal, en escritos de fecha 22 de junio, 30 de junio de 2015, respectivamente, solicitó la inadmisión de todos los motivos del recurso interpuesto y, subsidiariamente, su desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de enero de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Recurso interpuesto por el Acusador Particular contra la Sentencia de instancia, que absolvía a los recurridos como autores de los delitos de descubrimiento y revelación de secretos de los que eran acusados, plantea sendos motivos, que pasan a analizarse:

  1. El motivo Segundo, por el que hemos de comenzar nuestro análisis siguiendo el correcto orden procesal, alega el quebrantamiento formal ( art. 850.1 LECr ) porque no se admitiera la prueba interesada por la Defensa consistente en la aportación a las actuaciones del Informe elaborado por la Unidad de Asuntos Internos de la Policía Nacional, referido a la investigación llevada a cabo en relación con los hechos objeto de las presentes actuaciones.

    En efecto, la Jurisprudencia de esta Sala ha venido afirmando la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece "...desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (art. 24.2 ) y los Convenios internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento jurídico por vía de ratificación" ( SsTS de 16 de Octubre de 1995 o 23 de Mayo de 1996 ).

    Pero también se recuerda con insistencia que ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo.

    Es por ello que, para la prosperidad del Recurso basado en el cauce abierto por el referido artículo 850. 2º de la Ley de ritos penal, ha de comprobarse que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente , en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario , pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible , toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible. ( SsTS de 22 de Marzo de 1994 , 21 de Marzo de 1995 , 18 de Septiembre de 1996 , 3 de Octubre de 1997 y un largo etcétera; así como las SsTC de 5 de Octubre de 1989 o 1 de Marzo de 1991 , por citar sólo dos; además de otras numerosas SsTEDH, como las de 7 de Julio y 20 de Noviembre de 1989 y 27 de Septiembre y 19 de Diciembre de 1990 ).

    En este caso se trata de un informe policial que fue inadmitido por la Audiencia al considerar que esa solicitud debía de haberse formulado en fase de Instrucción.

    Pues bien, al margen de la pertinencia cronológica de la pretensión probatoria, lo cierto es que ni la parte reiteró su petición al comienzo de las sesiones del Juicio oral, ni propuso testigos policiales e interrogatorio que pudieran haber informado sobre el contenido del referido documento ni, ante el acopio de pruebas practicadas, se advierte en qué forma ese contenido pudiera haber afectado a las conclusiones probatorias alcanzadas por la Audiencia, máxime cuando la misma ya hace mención en su Resolución a un Informe emitido por la aludida Unidad de Asuntos internos (folios 36 a 38 de las actuaciones) que precisamente constituye una de las bases para concluir en la procedencia del pronunciamiento absolutorio.

    Debiendo recordar, por otra parte, la prohibición que pesa sobre esta Sala para proceder a la crítica de la valoración del tribunal "a quo" en este ámbito, al hallarnos ante la impugnación de una absolución.

  2. A su vez, el motivo Primero, con apoyo en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se refiere a la indebida inaplicación de los artículos 197 y 198 del Código Penal que describen los delitos de descubrimiento y revelación de secretos cometidos por particulares y funcionario público.

    El cauce casacional utilizado por el Acusador Particular en esta ocasión, supuesto primero del artículo 849 de la Ley procesal , de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, obliga a la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

    Labor que ha de partir, forzosamente, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, fruto de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que inicialmente le es propia.

    Y con semejante planteamiento los términos en los que se expresa el relato de Hechos contenido en la Resolución de instancia, en relación con la conducta de los acusados, establece de forma clara y terminante que no se ha podido acreditar la existencia de los delitos objeto de acusación habida cuenta de que en dicha narración literalmente se afirma que "No consta acreditado que el agente del CNP, Desiderio , comunicará a tercero dato alguno reservado o confidencial referido a Ángel conocido por razón de sus consultas".

    Por lo que si no está acreditado esa revelación originaria, por el funcionario policial, evidentemente era imposible también afirmar su ulterior divulgación delictiva por los particulares.

    Lo que configura, desde la intangibilidad que ostentan los hechos declarados como probados, en este caso además debidamente complementados por el contenido de los Fundamentos Jurídicos Primero y Segundo de la recurrida, el referido supuesto de impunidad de la conducta de los acusados, en criterio que no puede ser corregido por este Tribunal de Casación.

    Razones todas ellas por las que procede, en consecuencia, la desestimación del Único motivo de casación y, con ella, la del Recurso en su integridad.

SEGUNDO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Sentencia deben ser impuestas al recurrente las costas ocasionadas por este Recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

No haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la representación del Acusador Particular, Ángel contra la Sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, el 30 de Diciembre de 2015 , que absolvió a los acusados de los delitos de descubrimiento y revelación de secretos de los que venían siendo acusados en las presentes actuaciones.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Andres Palomo Del Arco Joaquin Gimenez Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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