STS 65/2016, 8 de Febrero de 2016

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2016:348
Número de Recurso1046/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución65/2016
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto Candido contra sentencia de fecha 10 de marzo de 2.015, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Quinta , en causa seguida al mismo por delito continuado de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, y estando el acusado recurrente representado por el Procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez, y como recurridos Vueling, Islas Airways, Air France y Avianca, representadas por la Procuradora Dª Ana Prieto Lara-Barahona.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción num. 2 de Los Llanos Ariadane, instruyó Procedimiento Abreviado con el num. 8/2012, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que con fecha 10 de marzo de 2015, dictó sentencia que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS: "Probado y así se declara que:

Primero.- El acusado Candido , actuando como administrador único de la mercantil "Viajes Tamara S.L.", sita en Tazacorte (Isla de La Palma), suscribió con la entidad IATA el 31 de mayo de 2000, un contrato de agencia de ventas a pasajeros, sometiéndose al procedimiento de liquidación de venta de billetes aéreos conocido como "Sistema BSP" administrado en representación de las Compañías aéreas miembros de la entidad AITA, iniciándose por el acusado, en su agencia de viajes y en ejecución del citado contrato, la venta y emisión de billetes de distintas compañías aéreas desde aquella fecha.

Segundo.- Conforme lo pactado, el acusado, en su calidad de agente, era perfecto conocedor que no era propietario ni de los billetes que emitía ni del importe de su precio que percibía, sino que su actuación se limitaba a gestionar la venta por cuenta de otro de los citados billetes y servicios y que el dinero percibido por el transporte y los servicios accesorios vendidos, incluida su remuneración, era propiedad de la compañía aérea transportista y quedaba confiado a su custodia hasta efectuar, según lo pactado, su entrega al transportista o a quien le representase tras girarle la correspondiente liquidación.

De acuerdo con dichas obligaciones asumidas y sistema de liquidación pactada, el acusado, como administrador único de la citada agencia de viajes, debía ingresar en la Cuenta designada del Banco Español de Crédito (hoy Santander) el día 15 de cada mes, el importe obtenido en el mes natural anterior por las ventas al contado de billetes aéreos, siendo tal importe el que como "neto a entregar" figura en las liquidaciones de dicho sistema confeccionado informáticamente en base a los datos proporcionados por la propia agencia del acusado conforme vendía y emitía los billetes. Este importe neto a entregar era la diferencia entre el bruto percibido por el agente obtenido de contado y la comisión de la agencia. Él personalmente era quien ingresaba materialmente el dinero en el banco.

Tercero.- Desarrollándose la ejecución del contrato en los términos pactados, y actuando el acusado conforme a su clausulado, estuvo vendiendo y emitiendo billetes y liquidando los anteriores importes desde que suscribió el mismo en el año 2000 hasta que llegados al mes de junio de 2009, pese a haber emitido y vendido el acusado billetes por un importe neto a ingresar en la citada cuenta a favor de las compañías aéreas de 53.906,59 €, no hizo entrega de los fondos, por lo que sería desconectada su agencia del sistema informático de reservas y emisión de billetes, no habiendo abonado hasta la fecha la citada cantidad.

Siendo así que como la desconexión del sistema se efectuó transcurrido el 15 de julio, el acusado a través de su agencia siguió emitiendo billetes al contado durante el mes de julio por un importe neto que debía ingresar en la citada cuenta de 37.833,16 euros, lo que no efectuó.

En total emitió en este periodo más de 730 billetes cuyos importes no entregó a sus legítimos propietarios.

Cuarto.- El acusado, al no ingresar las cantidades de las que era depositario, correspondientes a los meses de junio y julio del año 2009, causó un perjuicio a las compañía aéreas por los siguientes importes: a Air Europa en la suma de 12.649 €, a Iberia en 15.407,10 €, Binter Canarias en 13.082,14 €, Islas Airways en 10.047,38 €, Air Berlín en 6.319,36 €, Finnair en 1.935,12 €, Spanair en 2.027,74 €, Santa Bárbara en 1.503,52 €, Cóndor Flugdient en 2.360,09 €, Meridiana en 1.628.69 €, Avianca en 1.164,60€, Vueling Airlines en 1.280,60 €, KLM en 804,56 €, Luxair en 536,20€ y Air France en 209,65 €, y a la Cía Iberia en 15.40710 €, quien sería ulteriormente indemnizada al ejecutar el aval bancario.

Quinto.- El acusado a la fecha en que efectuó las liquidaciones de las emisiones efectuadas en los meses de junio y julio tenía un saldo en su cuenta corriente de 9.075 euros en el mes de julio y de 11.876 euros en el mes de agosto, no obstante o cual no entregó siquiera de forma parcial las cantidades percibidas.

Sexto - La Cia Iberia con posterioridad a los hechos en el año 2010 ejecuto el aval que el acusado tenía con el BBVA por importe de 15.407,10 €, transmitiendo el acusado desde su C/C de la Caixa el 10 de marzo de 2010 el importe del mismo, una vez ejecutado, al BBVA".

SEGUNDO- La Audiencia de instancia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos a D. Candido como autor penalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en los arts. 252 y 250.1.5 en relación con el art. 74.2 C.P ., a la pena de tres años de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de 6 € y responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, que indemnice a las compañías perjudicadas en las cantidades señaladas en el fundamento cuarto, con los intereses legales del art. 576 LEC , a partir de sentencia".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de ley por la representación del acusado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- La representación de Candido formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., en relación con el art. 24.2 de la Constitución , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim , por indebida aplicación de los artículos 250.1.5 y 74.2 del Código Penal , e inaplicación del delito de administración desleal del art. 295 del Código Penal .

QUINTO.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veintiséis de enero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife con fecha 10 de marzo de 2015 , condenó al recurrente como autor de un delito de apropiación indebida a la pena de tres años de prisión y multa. Frente a ella se alza el presente recurso, fundado en dos motivos por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia y por infracción de ley.

Los hechos declarados probados consisten, en síntesis, en que el acusado, actuando como administrador único de una agencia de viajes sita en la Isla de La Palma, suscribió con IATA un contrato de agencia, sometiéndose al procedimiento de liquidación de venta de billetes aéreos conocido como "Sistema BSP", iniciando la venta y emisión de billetes de distintas compañías aéreas.

El acusado era conocedor de que no era propietario ni de los billetes que emitía ni del precio que cobraba, ya que el dinero percibido por el transporte y los servicios accesorios vendidos era propiedad de la compañía aérea transportista y quedaba confiado a su custodia hasta efectuar su entrega.

El acusado debía ingresar en la cuenta designada el día 15 de cada mes, el importe neto obtenido en el mes natural anterior por las ventas al contado de billetes aéreos, importe que era la diferencia entre el bruto percibido por el agente y la comisión de la agencia.

El acusado estuvo vendiendo y emitiendo billetes y liquidando sus importes desde que suscribió el contrato en el año 2000 hasta el mes de junio de 2009, en el que pese a haber emitido y vendido billetes por un importe neto a ingresar en la cuenta a favor de las compañías aéreas de 53.906,59 euros, no hizo entrega de los fondos, por lo que se desconectó su agencia del sistema informático de reservas y emisión de billetes.

Dado que la desconexión del sistema se efectuó después del 15 de julio, el acusado siguió emitiendo billetes al contado hasta esa fecha por un importe neto que debía ingresar en la citada cuenta de 37.833,16 euros, lo que no efectuó. En total emitió más de 700 billetes cuyos importes no entregó a sus legítimos propietarios, no habiendo abonado hasta la fecha las cantidades retenidas.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso interpuesto, por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, se articula al amparo del art 5 de la LOPJ .

Alega el recurrente, en primer lugar, que desde el primer momento manifestó cuales fueron los motivos que imposibilitaron el pago de las liquidaciones pertenecientes a junio y julio de 2009, y que consistieron en que el propio recurrente no recibió los fondos de dos de sus clientes, dos agencias de Puerto de la Cruz, en Tenerife, que eran las que vendían los billetes a los turistas tinerfeños. En segundo lugar que no se corresponde con la realidad que tuviese a su disposición determinados fondos en sus cuentas, para poder abonar al menos parte de lo adeudado, porque la Compañía Iberia ejecutó su aval, y que los saldos a que se refiere la sentencia corresponden a momentos puntuales en fechas concretas. Y, en tercer lugar, que existen una serie de incongruencias y distorsiones en el relato fáctico.

Añade que el hecho de que su cliente Oscar , administrador de las dos agencias de Tenerife anteriormente citadas, que tenían desconectado el sistema IATA, no reconozca la deuda se debe a que es un profesional del engaño, reconociendo que la venta de los billetes a través de otra agencia desconectada de IATA constituye una práctica prohibida. Además efectúa otras consideraciones tendentes a demostrar que es cierto que la imposibilidad de pagar las liquidaciones se debió a la falta de pago de las agencias de Tenerife.

TERCERO

El motivo debe ser desestimado. Las alegaciones del recurrente no cuestionan el relato fáctico, sino que se limitan a explicar las supuestas razones del impago que, como veremos al analizar el motivo por infracción de ley, aunque fuesen ciertas no excluyen la calificación delictiva objeto de condena.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia exige a este Tribunal constatar si los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, y que sirven de apoyo a la condena, se fundamentan en una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, pero la cuestión de si los hechos, tal y como se declaran probados, constituyen o no el delito objeto de acusación debe ser analizada en un motivo por infracción de ley, respetando escrupulosamente el relato fáctico. Asimismo, la cuestión de si la defensa ha conseguido acreditar unos hechos adicionales que, como veremos, no son determinantes para el fallo carece de relevancia para apreciar la supuesta vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia denunciado como infringido.

El Tribunal sentenciador dispuso para declarar probados los hechos de un conjunto probatorio suficiente, desde la prueba documental acreditativa del contenido de los contratos de agencia, y del dinero objeto de apropiación, hasta la propia declaración del acusado que reconoce sustancialmente los hechos.

El contrato de agencia de ventas a pasajeros, sometiéndose al procedimiento de liquidación de venta de billetes aéreos conocido como "Sistema BSP", administrado en representación de las Compañías aéreas miembros de la entidad IATA, consta a través de prueba documental que obra a los folios 39 a 41, estando además reconocido por el acusado. Éste admite que vino operando durante más de ocho años respetando las obligaciones establecidas en dicho contrato, desprendiéndose del mismo que el acusado, como comisionista, tenía la obligación de cobrar a la emisión de los billetes, (al contado, ya en metálico ya con tarjeta de crédito), asumiendo la obligación de custodiar los fondos cuya titularidad no se le transmitía, y que debía entregar tras la práctica de la liquidación correspondiente, según la cláusula 7ª del referido contrato.

Constan asimismo documentalmente las liquidaciones efectuadas con los datos facilitados por el propio acusado, relativas a las ventas de los billetes de junio y julio aportadas a la causa y unidas a los folios 56 y ss. y 86 y ss. Estos documentos son admitidos por la defensa. Las liquidaciones están elaboradas sobre la base de los datos introducidos por el propio acusado, según reconoció en el plenario. El acusado también reconoció ser él quien llevaba la contabilidad y tomaba las decisiones acerca de la venta detallada de cada billete, número de vuelo, pasaje e importe, emitido por ese sistema, sumando en total 793 billetes vendidos por su agencia en los meses de junio y julio de 2009.

Consta además, como prueba de cargo válida y legalmente practicada en el juicio, la declaración testifical de la representante legal de IATA España S.L., de la que se desprende que el acusado, al disponer sobre títulos valores ajenos recibió en ejecución del contrato de agencia el precio de los billetes emitidos - siempre al contado- y debía entregar los fondos así liquidados conforme los datos por él incorporados al sistema informático el día 15 de julio de 2009, por un importe de más de 53.000 euros, por lo que al no cumplirlo se acordó la desconexión del sistema. Sin embargo hasta la fecha de la efectiva desconexión, y pese a no haber efectuado la anterior liquidación, siguió vendiendo billetes y acumulando ingresos por importe de más de 37.000 euros que tampoco entregó, en perjuicio de las compañías aéreas.

En definitiva, los hechos objeto de acusación están perfectamente acreditados y el propio recurrente reconoce las obligaciones derivadas del contrato de agencia y el impago del precio de los billetes vendidos durante los meses de junio y julio de 2010. El motivo por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia carece de fundamento.

CUARTO

El segundo motivo de recurso, por infracción de ley al amparo del art 849 de la Lecrim , alega vulneración de los arts. 250 1.5 º y 74 2º CP , e inaplicación del delito de administración desleal del art 295 CP .

Alega la parte recurrente que la razón del impago de las liquidaciones fue el hecho de que Oscar , titular de dos Agencias de Viaje de Tenerife a quien le había cedido una serie de billetes para su venta no le pagó el precio correspondiente, como ya se ha expresado al exponer el motivo por presunción de inocencia. Aporta un correo electrónico reclamando el 13 de octubre de 2009 el abono de una serie de billetes, (unos 170), cifra muy inferior a los más de 700 billetes relacionados en las liquidaciones de junio y julio, que dejó impagadas a la IATA.

El delito de apropiación indebida, además de una previa posesión o tenencia de lo que sea su objeto, dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial, según el art 252 vigente cuando ocurrieron los hechos, recibido por título que produzca obligación de entregarlo o devolverlo, exige, en primer lugar, el cambio del "animus" sustentador de la posesión, que de serlo en concepto distinto al de dueño reconociendo el dominio en otra persona, pasa a convertirse en intención de hacer propia la cosa que es de otro; y en segundo lugar un comportamiento material de apropiación por el ejercicio de hecho de facultades del dominio, sea gozando o sea disponiendo de la cosa, como dueño. En cualquier caso el acto apropiativo ha de recaer sobre lo que, siendo ajeno, es decir perteneciente a otro, es poseído o detentado por el sujeto activo, que abusa de su posesión o tenencia para hacerlo suyo, quebrantando el deber incorporado al título posesivo de devolver la cosa a su propietario o de aplicarla al destino encomendado.

En el caso enjuiciado resulta del hecho probado tanto el título posesorio previo habilitante de la indebida apropiación, como el acto apropiativo intencionadamente cometido:

Respecto al título posesorio, descansa en una previa relación jurídica calificable de comisión, en virtud de la cual la empresa del acusado, una Agencia de Viajes, comercializaba los servicios de transporte realizados por otras sociedades, en concreto vendía billetes de compañías aéreas. La agencia suministraba el billete y como comisionista cobraba al cliente el precio del mismo, para entregárselo a la Compañía transportista, una vez descontada su comisión.

Como señala la STS 347/2009, de 23 de marzo , en una relación de comisión como ésa tanto la entrega del billete como el cobro del precio, deben considerarse actos hechos por la Agencia por cuenta del comitente (IATA), de modo que el comisionista del servicio prestado solo puede considerarse propietario del concreto porcentaje, convenido como comisión, del precio cobrado. El resto del precio recibido por cuenta del comitente pertenece desde su cobro a éste, siendo el comisionista mero receptor y poseedor de su importe, con obligación de entregarlo a su propietario, el comitente, por cuenta del cual actuaba. Es por tanto un título posesorio idóneo para el delito de apropiación indebida.

Respecto a la acción apropiatoria, el relato histórico señala que en el mes de junio de 2009, pese a haber emitido y vendido billetes por un importe neto a ingresar en la cuenta a favor de las compañías aéreas de 53.906,59 euros, el acusado no hizo entrega de los fondos, por lo que se desconectó su agencia del sistema informático de reservas y emisión de billetes. Dado que la desconexión del sistema se efectuó después del 15 de julio, el acusado siguió emitiendo billetes al contado hasta esa fecha por un importe neto que debía ingresar en la citada cuenta de 37.833,16 euros, lo que no efectuó. En total emitió más de 700 billetes cuyos importes no entregó a sus legítimos propietarios, no habiendo abonado hasta la fecha las cantidades retenidas.

El relato histórico describe la omisión de la entrega del dinero, en términos tan prolongados en el tiempo -desde 2009 hasta la fecha del juicio en 2015- que equivalen a una definitiva disposición en concepto de dueño, con abuso de la confianza inherente al título de posesión.

QUINTO

La alegación de impago por parte de otras dos agencias que comercializaban los billetes recibidos del recurrente, al haber sido desconectadas del sistema de la IATA, no excluye la subsunción delictiva de los hechos como apropiación indebida.

La comisión o mandato mercantil, cuando es una comisión de venta, como sucede en este caso, da lugar al delito de apropiación indebida tanto si el apoderamiento se produce respecto del dinero recibido de la venta, como si lo apropiado es la propia cosa recibida para ser vendida ( STS 25 de marzo de 1986 , 29 de diciembre de 1987 , 15 de noviembre de 1989 y 19 de octubre de 1995 , entre otras). En el caso actual el condenado, hoy recurrente, se apropió del dinero recibido por los billetes vendidos, y dispuso como si fueran propios de otros billetes que trató como si fueran suyos al cederlos a compañías que estaban desconectadas del sistema de IATA, sabiendo perfectamente que carecía de facultades de disposición sobre los billetes para efectuar este tipo de operación, terminantemente prohibida en la relación de comisión que le ligaba con la IATA.

Forma parte de la esencia misma del negocio que el comisionista no pueda disponer de los billetes para burlar las garantías asumidas por el comitente con respecto a terceros, por lo que al disponer de los billetes en favor de otras agencias que tenían desconectado el sistema IATA por impagos anteriores, defraudó la confianza en él depositada , elemento esencial del delito de apropiación indebida, y se apropió de los billetes disponiendo de ellos como si fuesen suyos.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado, en lo que se refiere a la impugnación de la calificación de los hechos como apropiación indebida.

SEXTO

Esta Sala ha aplicado tradicionalmente la denominada doctrina de la voluntad impugnativa, considerándola implícitamente comprendida en la infracción de ley, al estimar que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede verse mermado por formalismos exacerbados en la interpretación de los motivos de recurso, por lo que el Tribunal Supremo puede aprovechar la instancia casacional para corregir, en beneficio del reo, los errores legales de que adolezca la sentencia recurrida siempre que se encuentren relacionados con los motivos de casación interpuestos.

Son exponentes de esta reiterada doctrina, las Sentencias de 28 de septiembre de 1994 , 18 de septiembre de 1998 , 10 de marzo , 8 , 17 y 29 de junio , 8 y 17 de julio , 10 y 17 de septiembre , 18 y 30 de noviembre y 20 de diciembre de 1999 , 22 de febrero de 2000 , 6 de junio de 2002 , 9 de octubre de 2003 , 28 de octubre de 2005 y 8 de noviembre de 2006 , entre otras muchas, y por referirnos a sentencias más recientes las 625/2010 de 6 de julio , 148/2011, de 9 de marzo , 258/2011, de 28 de marzo , 976/2011, de 8 de noviembre y 141/2012, de 8 de marzo , entre otras.

En el caso actual, la parte recurrente denuncia expresamente como infringidos los arts. 252 , 250 1 5 º y 74 CP , que no solo se refieren a la tipicidad sino también a la penalidad de los delitos objeto de enjuicimiento, y concretamente del delito de apropiación indebida objeto de casación. La Sala sentenciadora impone la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y multa, aduciendo como fundamento la cuantía del perjuicio causado, y la nula actividad reparadora ulterior o concurrencia de cualquier otra circunstancia personal favorable. Ahora bien la cuantía de lo defraudado es escasamente superior a 50.000 euros, y ha de tenerse en cuenta que dicha cuantía ya ha sido tomada en consideración para la aplicación del tipo agravado, que establece la pena privativa de libertad de uno a seis años de prisión, entre otros supuestos, cuando el valor de la defraudación supere precisamente los 50.000 euros ( art 250 CP ). En consecuencia, una cuantía escasamente superior a dicha cifra no justifica un incremento punitivo que casi alcanza a la mitad superior de la pena, pues vulneraríamos el principio non bis in ídem al valorar doblemente la gravedad de la defraudación, y el hecho de que no concurra reparación del daño impide apreciar una circunstancia atenuante, pero no constituye un motivo de agravación que pueda fundamentar el incremento punitivo acogido por el Tribunal sentenciador.

En consecuencia, procede estimar parcialmente el motivo de casación por infracción de ley, moderando la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia de instancia.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, parcialmente , al MOTIVO SEGUNDO, del recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto Candido contra sentencia de fecha 10 de marzo de 2.015, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Quinta , en causa seguida al mismo por delito continuado de apropiación indebida; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil dieciséis.

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de los Llanos de Aridane, incoó Procedimiento Abreviado y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Quinta, con el número 8/2012 por delito continuado de apropiación indebida, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 10 de marzo de 2015, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron hace constar lo siguiente:

  1. ANTECEDENTES

    UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, así como el resto de sus antecedentes de hecho

  2. FUNDAMENTOS DE DERECHO

    UNICO.- Dando por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia que no queden afectados por nuestra sentencia casacional, y por las razones expuestas en la misma, debemos condenar al recurrente Candido , como autor criminalmente responsable de delito continuado de apropiación indebida agravada por el valor de la defraudación, de los art 252 , 250 1 5 º y 74 2º CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE SEIS MESES con una cuota diaria de SEIS euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad, y costas procesales, penas que se estiman proporcionadas atendiendo a las circunstancias del hecho y del culpable.

  3. FALLO

    Debemos condenar y condenamos al acusado Candido , como autor criminalmente responsable de delito continuado de apropiación indebida agravada por el valor de la defraudación, de los art 252 , 250 1 5 º y 74 2º CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE SEIS MESES con una cuota diaria de SEIS euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad, y costas procesales.

    DEJANDO SUBSISTENTES LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LA SENTENCIA RELATIVOS A LA RESPONSABILIDAD CIVIL.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Candido Conde-Pumpido Touron, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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