ATS, 10 de Febrero de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:771A
Número de Recurso278/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 148/2015 la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7ª), se dictó auto, de fecha 19 de octubre de 2015 , declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación interpuesto por la representación de "PRINMUPI DAOLI, S.L.", contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2015 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por la procuradora Dª. Alicia Álvarez Plaza, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en juicio ordinario sobre acción reivindicatoria, nulidad de asientos y responsabilidad de registradora de la propiedad, procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El recurso se articula en dos motivos, a su vez subdivididos en distintos puntos o aspectos, en el que, en definitiva, se denuncia: a) la infracción del art. 132 LH , por cuanto se ha procedido a adjudicar un bien propiedad de un tercero de buena fe, sin haber sido requerido de pago previamente, sin haber sido demandado y sin haberse constituido como parte del procedimiento de ejecución hipotecaria nº 991/2009, de Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gijón, respecto de un bien propiedad de la recurrente desde septiembre de 2007, sin que se haya seguido procedimiento para interesar la cancelación o rectificación de dicha inscripción que se contemplaba en el Registro de la propiedad. Se denuncia el incumplimiento de notificación en forma y, en todo caso, el defecto de notificación por la registradora de la propiedad y por el juzgado a la titular registral del inmueble y el hecho de no habersele permitido ejercitar su derecho a la tutela judicial efectiva, privándole de un bien de su propiedad, sin haberselo notificado o requerido de pago. Acto seguido se hace referencia a la falta de competencia territorial de los dos juzgados conocedores de la misma materia (Oviedo y Gijón), señalándose que esa falta de competencia debe ser apreciable e oficio, también la falta de motivación o incongruencia de la resolución recurrida al no dar respuesta a todas las cuestiones planteadas en el recurso de apelación; b) el motivo segundo alega el interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala citando las SSTS de 18 de diciembre de 2006 (en relación con el debido emplazamiento de las partes ), de 30 de noviembre de 2000 ( emplazamiento incorrecto al no haberse intentado localizar el domicilio exacto del perjudicado); de 23 de septiembre de 2004 (incorrecta notificación por edictos), de 17 de octubre de 2001 (la falta de notificación debe ser entendida como anomalía procesal), de 24 de septiembre de 1999 (defecto en el trámite de notificación como vulneración del principio de tutela judicial efectiva). Junto con ello, se efectúa una serie de alegaciones acerca de la falta de legitimación de la caja de ahorros o la existencia de defecto legal en el modo de proponer la demanda.

    El recurso interpuesto incurre en las causas de inadmisión siguientes: a) falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 3 LEC ), ya que el recurrente en su exposición del recurso se limita a exponer su punto de vista sobre la inexistencia de notificación o emplazamiento del recurrente en los autos de juicio ejecutivo, tanto por la registradora como por el juzgado, lo que le ha supuesto que un bien inscrito a su nombre haya sido adjudicado, sin habérsele notificado o requerido de pago previamente y refutar las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida, revisando los distintos extremos sobre los que versa la sentencia, mezclando cuestiones sustantivas y procesales, todo ello de forma conjunta a modo de escrito de alegaciones, limitándose a citar sentencias de audiencias provinciales, pero sin explicar de qué forma se vulnera la jurisprudencia por la sentencia recurrida, debiendo recordarse que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción; b) falta de indicación en el encabezamiento o formulación de los motivos de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) por cuanto la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión de la interposición del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011; c) inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ), por obviar la ratio decidendi y hechos probados de la sentencia recurrida. Ello es así porque establece como objeto de impugnación la inexistencia de notificación o emplazamiento en el procedimiento de ejecución hipotecaria, a pesar de constar el bien inscrito a nombre de un tercero de buena fe (el recurrente) que es privado del mismo por su adjudicación a otro titular, sin habersele comunicado dicho procedimiento ni requerido de pago, causándose una evidente indefensión, al habersele privado de un bien del que es titular registral sin haber dado vista o posibilidad de defensa al recurrente, obviando que la sentencia recurrida entra a examinar la prueba practicada y concluye que no se ha acreditado que se trate de un tercero de buena fe, cuando el deudor hipoteca el bien y lo aporta a la sociedad de la que es participe, inscribiendo esta aportación con posterioridad a la hipoteca, para después vender sus participaciones sociales a su socia desde la constitución de la entidad actora, que pasa a ser administradora única de la entidad demandante, con quien trabajó además la entidad TOP MODEL, interviniendo el deudor como arrendadora del local litigioso y como arrendataria la administradora de la entidad actora, que plantea un incidente de nulidad de actuaciones sin esgrimir en él, la transmisión del bien, que ya se había producido; porque se insta la nulidad de la inscripción registral del titulo de tercero, pero no la nulidad del título de adquisición que da origen a aquella, pese a que con posterioridad a la demanda inicial de juicio verbal (inicialmente seguido contra la registradora) se alude a defectos del procedimiento de ejecución hipotecaria que no se hicieron valer a través del oportuno incidente de nulidad de actuaciones procesales, pese a conocer su existencia; y porque a pesar de que para la adecuada continuación del procedimiento ejecutivo no se exige el requerimiento previo al tercer poseedor, es evidente que se cumplió tanto por la registradora como por el juzgado el requisito de notificación del procedimiento para que pudiera hacer valer su derecho, donde consta la notificación personal a la administradora de la demandante, en la que se le notifica el estado del procedimiento, a fin de permitir su intervención, por lo que el requisito del art. 659 LEC fue llevada a cabo por ambos órganos y puso hacer valer sus derechos en dicho procedimiento, evitando las consecuencias desfavorables para su dominio. Respetada esa base fáctica y los razonamientos jurídicos de la sentencia, ninguna infracción de la jurisprudencia alegada existe y ha de entenderse que el recurso se aparta de la ratio decidendi de la sentencia, mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

  3. - Por lo expuesto, las circunstancias expuestas son determinantes de la confirmación del auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

    La desestimación del presente recurso de queja, conlleva que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Dª. Alicia Álvarez Plaza, en nombre y representación de "PRINMUPI DAOLI, S.L.", contra el auto de fecha 19 de octubre de 2015, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Gijón (Sección 7 ª) denegó tener por admitido recurso de casación contra la sentencia de 12 de junio de 2014, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, perdiendo el recurrente el depósito constituido.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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