ATS, 10 de Febrero de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:756A
Número de Recurso157/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

  1. - La representación procesal de "Sociedad Necchi Blue System SPA." Ahora " CHI.LU.EM S.R.L." presentó el día 5 de enero de 2014 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 27 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª), en el rollo de apelación 220/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 230/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 del Prat de Llobregat.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El Procurador D. Antonio Ortega Fuentes, en nombre y representación de "SOCIEDAD NECCHI BLUE SYSTEM SPA, ahora " CHI.LU.EM S.R.L, presentó escrito ante esta Sala con fecha 21 de febrero de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. La Procuradora Dª. María Isabel Torres Ruiz, en nombre y representación de " INOUT TECHNOLOGY S.L.", antes NECHI MODULARE ESPAÑA SL presentó escrito ante esta Sala con fecha 17 de febrero de 2014 personándose en calidad de recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 4 de febrero de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 20 de febrero de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito de la misma fecha se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Se formula recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra sentencia sobre reclamación de cantidad derivada de impago de suministros de mercancías, resolución contractual e indemnización de daños y perjuicios, tramitado en atención a su cuantía superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, se articula en tres motivos: el primero, se interpuso al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 de la LEC , citando como preceptos legales infringidos el art. 459 de la LEC ; el segundo, al amparo del art. 469.1.4º de la LEC , con vulneración del art. 24 CE e infracción del art. 318 de la LEC ; y el tercero, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , con infracción del artículo 24.1 de la CE y del art. 326 de la LEC por error en la valoración de la prueba documental.

    Respecto del primero de los motivos del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, señala la parte recurrente en su recurso, la vulneración del contenido del artículo 459 de la LEC , con indefensión, al no haberse denegado la admisión del recurso de apelación formulado de contrario. Y ello pues tras el dictado de la Sentencia de Primera Instancia, de 29 de julio de 2011 , la representación de NECCHI ESPAÑA, formuló recurso de apelación directamente por incongruencia omisiva de la Sentencia( al no pronunciarse esta sobre dos cuestiones controvertidas del proceso) y debió con carácter previo, haber solicitado el trámite procesal de complemento de la sentencia dentro del plazo establecido, si entendía vulnerados su intereses, y posteriormente en caso de denegarle el Juez de Primera Instancia dicho complemento, formular el correspondiente recurso. Cita abundante jurisprudencia del TS, 8 de octubre de 2013, 12 de febrero de 2013, 10 de octubre de 2011, 28 de junio de 2010, de la que resulta que el remedio procesal del art. 215 de la LEC se erige como un trámite inexcusable, preceptivo y previo para la denuncia de infracciones por incongruencia omisiva en sentencias, sin que en ningún caso sea posible denunciar directamente y ex novo la infracción cometida en un ulterior recurso de apelación.

    El motivo del recurso debe ser admitido.

    Respecto de los motivos segundo y tercero del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.-

    El segundo motivo, se articula al amparo del art. 469.1.4º de la LEC , con vulneración del art. 24 CE e infracción del art. 318 de la LEC . Alega el recurrente que existe error patente y notorio respecto de la valoración de un medio de prueba, que lo fue la Sentencia de fecha 9 de marzo de 2009, dictada por la AP de Barcelona, Sección 15 ª, para la decisión de un eventual incumplimiento, que conforme al art. 317 .1 de la LEC es documento público, por lo que al valorarse erróneamente se ha infringido el art. 318 LEC . En efecto, relata que la sentencia objeto de recurso dictada por la Audiencia Provincial toma como base para su argumentación, en relación al incumplimiento contractual que se imputa a esta parte, el contenido de la indicada resolución, de forma errónea, pues en la resolución dictada por la sección 15ª de la citada Audiencia, la misma no entró a decidir sobre el incumplimiento contractual entre compañías, tratándose de un error patente y notorio de la interpretación de la prueba que afecta directamente a elementos facticos del fondo del asunto.

    El tercer motivo, lo articula al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , con infracción del artículo 24.1 de la CE y del art. 326 de la LEC por error patente y grave en la valoración de la prueba documental, en relación a las actas de reuniones habidas entre las entidades "CHECKPOINT INTERNACIONAL GMBH" Y "NECCHI BLUE SYSTEM SPA", en fecha 17 de julio de 2002 y 6 de noviembre de 2002, que deben ser consideras como documento privado. La AP al valorar erróneamente dichas pruebas concluye un incumplimiento por parte de su representada, confundiendo dos compañías distintas, CHECKPOINT SYSTEM INTERNACIONAL.GMBH y CHECKPOINT SYSTEM ESPAÑA SL.

    Examinados conjuntamente los motivos segundo y tercero, el planteamiento del recurso extraordinario por infracción procesal no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento.

    Es doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007 que «la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006 , entre las más recientes)».

    Asimismo la sentencia de 15 junio 2009 (Rec. 1623/2004 ), seguida por las de 2 julio 2009 (Rec. 767/2005 ), 30 septiembre 2009 (Rec. 636/2005 ) y 6 de noviembre de 2009 ( 1051/2005 ), proclama que la revisión de la valoración probatoria «no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como numerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como ahora se pretende, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia».

    Igualmente es doctrina de esta Sala que cuando la sentencia recurrida ha establecido los hechos mediante una apreciación conjunta de la prueba -como es el caso de la sentencia impugnada- no es lícito articular un motivo para desarticularla, a fin de que prevalezca un elemento probatorio sobre otros ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992 , 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991 , 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997 , 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999 ), ni plantear cuestiones que implican la total revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, lo que es impropio de la naturaleza y función del recurso extraordinario por infracción procesal, pues se convertiría en una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ).

    A ello se añade que solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , irracionalidad o arbitrariedad, supuesto no concurrente al no existir irracionalidad o arbitrariedad alguna si se respeta la valoración conjunta de la prueba realizada por la resolución recurrida, por lo que el recurso ha de ser objeto de inadmisión.

    Y es que pese a lo declarado por la parte, la Audiencia Provincial en su resolución no realiza la declaración que alega la parte recurrente, con base exclusiva al documento público y privado señalado, sino que tomando como base la prueba documental en su conjunto, así como la prueba testifical, concluye que "NECCHI Italia" realizó durante el año 2002 y siguientes una serie de actos calificables como graves incumplimientos del contrato de venta de sus productos en exclusiva que tenía concertado desde 1999 con "NECCHI España", que ocasionó graves daños susceptibles de resarcimiento.

    Pues bien, a la vista de lo expuesto, y en aplicación de esa doctrina jurisprudencial, cabe concluir que los motivos segundo y tercero, incurren en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2 LEC , ya que se limita la parte a intentar desarticular la prueba practicada para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, de suerte que lo que realmente se pretende es proponer una nueva valoración de las pruebas según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, el cual, nada tiene de ilógico, absurdo, arbitrario o irracional, si se respeta la valoración conjunta de la prueba efectuada por la resolución que es objeto del presente recurso.

  3. - El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN se articula en un único motivo:

    En el citado motivo único se denuncia al amparo del artículo 477.2.2º de la LEC , la vulneración de los arts. 1265 , 1266 , 1267 , 1269 y 1270 todos ellos del Código Civil y se cita así mismo la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS de 6 de mayo de 2010 , 12 de junio de 2008 , 26 de marzo de 2009 , 28 de septiembre de 2011 , y 21 de noviembre de 2012 , pues exigen para la nulidad de un contrato o documento error esencial, información insuficiente, equivocación , ocultación maliciosa entre otros elementos, y en el presente caso se ha procedido a la anulación de un documento con grave infracción de la doctrina citada.

    Estima la parte recurrente que al declarar, la resolución objeto de recurso, en su fundamento de derecho sexto, que ante la amenaza cierta de perderlo absolutamente todo," Necchi España", fue inducida a emitir una declaración contraria a sus propios intereses, dicha apreciación vaga y extremadamente genérica no puede ser " per se" apreciativa de un vicio del consentimiento por intimidación, que además no está sustentada por ningún hecho demostrativo y queda totalmente desnudo de prueba, sin que exista ningún elemento fáctico que permita determinar una conducta dolosa de la parte hoy recurrente.

  4. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, EL RECURSO DE CASACIÓN, pese a las alegaciones de la parte recurrente, no puede prosperar al incurrir en la siguiente causa de inadmisión, falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia, pretendiendo una revisión de los hechos probados, una nueva valoración de la prueba, fundando el motivo en la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera acreditados ( artículos 483.2.2 º y 477.1 LEC ).

    Y es que de la lectura del recurso se deduce claramente como la recurrente muestra su desaprobación con la prueba practicada en las actuaciones y denuncia la errónea valoración de la misma. Así, la recurrente insiste en que en ningún momento se ejercitó acción intimidatoria para que la entidad hoy recurrida renunciara a reclamación alguna por la pérdida de su principal cliente, que carece de prueba, sin que su actuación se pueda calificar de dolosa, lo cual evidencia una clara discrepancia con la actividad probatoria desplegada en la instancia y cuya valoración, sobre todo de la documental aportada, lleva a la sentencia de apelación a concluir siguiendo la doctrina jurisprudencial que hoy se cita como infringida, que la entidad "NECCHI ESPAÑA " había quedado estrangulada económicamente con la pérdida de su cliente principal "CHECKPOINT", ya que esta pérdida conllevó no solo el no poder alcanzar en el año 2003 el target establecido, lo que a su vez suponía la pérdida de la exclusiva que tenía con "NECCHI ITALIA", planteándosele así mismo. problemas para abonar las facturas pendientes en el año 2003, y en esta tesitura y desconociendo que dicha situación fue provocada por la entidad "NECCHI ITALIA" que mantuvo negociaciones sin su conocimiento y a sus espaladas con la entidad "CHECKPOINT", proporcionándole precios más bajos que los que "NECCHI ITALIA" fijaba a "NECCHI ESPAÑA", que además de ser su cliente era también distribuidor, le provocó no solo la pérdida de su cliente principal sino gran parte de sus otros clientes al no poder competir en precios y ante la amenaza cierta de perderlo absolutamente todo, emitió una declaración contraria a sus propios intereses, de renuncia de reclamación alguna por la pérdida del cliente "CHECKPOINT", que de conformidad a la doctrina jurisprudencial citada debe ser anulada, puesto que se inserta sin duda en el concepto de dolo civil, sin descartar la intimidación pues se la indujo a tener una representación de la realidad viciada y que dio lugar a viciar su consentimiento. Por todo ello, lo pretendido en última instancia por la recurrente, es una variación de la base fáctica declarada como probada en la sentencia, sin que puedan tenerse en cuanta las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito de fecha 20 de febrero de 2015.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal en sus motivos segundo y tercero, y procede declarar admisible, el motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal.

  6. - Siendo inadmisible el recurso de casación, tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido en relación con tal recurso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  7. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art 485 LEC , entréguese copias del escrito de interposición del recurso formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS MOTIVOS SEGUNDO Y TERCERO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL NI EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "NECCHI BLUE SYSTEM SPA, ahora denominada CHI.LU.EM S.R.L. IN LIQUIDAZIONE" contra la sentencia dictada, con fecha 27 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª), en el rollo de apelación 220/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 230/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 del Prat de Llobregat, quién perderá el depósito constituido por razón del recurso de casación.

  2. ) ADMITIR EL MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "NECCHI BLUE SYSTEM SPA", ahora denominada "CHI.LU.EM S.R.L. IN LIQUIDAZIONE" contra la sentencia dictada, con fecha 27 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª), en el rollo de apelación 220/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 230/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 del Prat de Llobregat.

  3. ) De conformidad y a los fines dispuestos en el art 485 LEC , entréguese copias de los escritos de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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