STS 50/2016, 11 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución50/2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Febrero 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil dieciséis.

Esta Sala ha visto el recurso de casación, interpuesto por D. Jose Carlos , representado por la procuradora D.ª M.ª Teresa Abad Salcedo, bajo la dirección letrada de D. Enrique García de Viedma Serrano, contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2013 por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Burgos en el recurso de apelación n.º 214/13 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 460/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Burgos, sobre responsabilidad civil por daños causados por atropello de pieza de caza. Ha sido parte recurrida D. Alfredo y Direct Seguros, representados ante esta Sala por la procuradora Dª. Magdalena Cornejo Barranco y bajo la dirección letrada de D. Alejandro Suarez Angulo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora D.ª Carmen Velázquez Pacheco, en nombre y representación de D. Alfredo , interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Jose Carlos en la que solicitaba se dictara sentencia «por la que estimando íntegramente la demanda condene al demandado a que abone:

-A D. Alfredo el importe de seis mil ciento setenta euros con treinta céntimos de euro - 6.170,30 €- , más los intereses del art. 576 de la LEC .

-A la aseguradora Direct Seguros el importe de cuatro mil setenta y un euros con trece céntimos de euro , - 4.071,13 € - , más los intereses del art. 576 de la LEC .

Así como el pago de las costas procesales».

SEGUNDO

La demanda fue presentada el 14 de Junio de 2012 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Burgos y fue registrada con el núm. 460/12 . Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

TERCERO

La procuradora D.ª Elena Prieto Maradona, en representación de D. Jose Carlos , contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba «se dicte en su día sentencia por la que desestime íntegramente la demanda, con imposición de las costas del pleito a la parte demandante».

CUARTO

Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Burgos, dictó sentencia de fecha 16 de mayo de 2013 , con la siguiente parte dispositiva:

Estimar la demanda formulada por la representación procesal de Don Alfredo y Direct Seguros, SA contra Don Jose Carlos y, en su consecuencia, condenar al citado demandado a abonar a la aseguradora demandante la suma de 4.071,13 euros y al primera demandante la de 6.170,30 euros (180 euros por franquicia, y 5.990,30 euros por reposición de pieza dental), en ambos casos con más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta la de su completo pago, y las costas del juicio

.

QUINTO

La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Jose Carlos .

La resolución de este recurso correspondió a la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Burgos, que lo tramitó con el número de rollo 214/2013 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 16 de octubre de 2013 , cuya parte dispositiva dispone:

FALLAMOS: Estimar parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora D.ª María Elena Prieto Maradona en nombre de D. Jose Carlos contra la sentencia dictada el día 16 de mayo de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Burgos y con estimación parcial del recurso de apelación procede dejar sin efecto la imposición de costas de la primera instancia.

Todo ello manteniendo los demás pronunciamientos de la resolución apelada y sin hacer expresa imposición en cuanto a las costas causadas de esta Alzada.

SEXTO

La procuradora D.ª Elena Prieto Maradona, en representación de D. Jose Carlos , interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron:

ÚNICO.-Infracción de la Disposición Adicional Novena de la Ley de Tráfico y de Seguridad Vial y del artículo 12 de la Ley de Caza de Castilla y León en sus números 1 y 3.

.

SÉPTIMO

Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó Auto de fecha 4 de Noviembre de 2014, cuya parte dispositiva es como sigue:

ADMITIR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal, D. Jose Carlos contra la sentencia dictada, con fecha 16 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 214/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 460/12 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Burgos.

.

OCTAVO

Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición al recurso de casación, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

NOVENO

Por providencia de fecha 10 de diciembre se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 19 de enero de 2016, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Fernando Pantaleon Prieto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre las 22,30 horas del 9 de enero de 2012, en una carretera de la provincia de Burgos, un turismo conducido por su propietario, don Alfredo , asegurado con seguro de daños propios por la compañía Direct Seguros, SA, atropelló a un jabalí que irrumpió de forma súbita en la calzada, procedente del terreno acotado del coto de caza NUM000 , que la Junta Vecinal titular tenía arrendado a don Jose Carlos .

A consecuencia del accidente, el turismo sufrió daños, el importe de cuya reparación, 4.251,13 euros, fue abonado en su mayor parte (4.071,13 euros) por la compañía aseguradora, salvo la franquicia de 180 euros, pagados por don Alfredo ; y éste sufrió a su vez un impacto en la cara, que provocó la rotura de una prótesis que llevaba en la dentadura superior, el coste de cuya restauración ascendió a 5.990,30 euros.

Don Alfredo y Direct Seguros formularon demanda de indemnización de dichos respectivos perjuicios contra el arrendatario del coto de caza, que fue estimada por el Juzgado.

Partió, éste, en su sentencia de que, dada la fecha de acaecimiento del accidente, la normativa a aplicar era la contenida en la disposición adicional novena de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial [en lo que sigue, la "Ley de Seguridad Vial"], introducida en el texto articulado de dicha Ley (Real Decreto Legislativo 2339/1990, de 2 de marzo) por la Ley 17/2005, de 19 de julio. Esa era «la normativa sobre tráfico y seguridad vial vigente» a la que, en orden a determinar «la responsabilidad por los accidentes de tráfico provocados por las especies cinegéticas», remitía la frase final del apartado 1 del artículo 12 de la Ley 4/1996, de 12 de julio , por la que se regula el ejercicio de la caza en la Comunidad Autónoma de Castilla y León [la "Ley de Caza de Castilla y León"], en la redacción dada por la disposición adicional tercera de la Ley 10/2009, de 17 de diciembre, de Medidas Financieras .

La referida disposición adicional novena de la Ley de Seguridad Vial , titulada «Responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas», rezaba así:

En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación.

Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado.

»También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma o en su señalización».

Y a tenor del apartado 3 del mismo artículo 12 de la Ley de Caza de Castilla y León , introducido por la disposición final octava de la Ley 19/2010, de 22 de diciembre, de Medidas Financieras y Creación del Ente Público Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León:

Se entiende, a los efectos de esta ley, que el titular cinegético o arrendatario en su caso, cumple los requisitos de debida diligencia en la conservación de los terrenos cinegéticos acotados cuando tenga aprobado el correspondiente instrumento de planificación cinegética y su actividad cinegética se ajuste a lo establecido en éste.

Reglamentariamente podrán establecerse otros requisitos de índole administrativa o de buenas prácticas cinegéticas».

Continuó señalando el Juez que, conforme al párrafo segundo de la antes transcrita disposición adicional novena de la Ley de Seguridad Vial , se requería, para imponer responsabilidad al arrendatario del coto demandado, que el accidente hubiera sido «consecuencia directa de la acción de cazar o de la falta de diligencia en la conservación del terreno acotado». Falta de diligencia -añadió-, que «tendrá lugar cuando el coto no tenga aprobado el plan cinegético o la actividad cinegética no se ajuste al mismo, cosa que ocurre cuando no se da captura a las piezas previstas en el mismo, originándose una sobrepoblación que opera como causa de accidentes, siendo el titular o arrendatario del coto el que debe probar haber actuado con la debida diligencia [...]. También hemos señalado en varias resoluciones que el titular o arrendatario del coto de caza es responsable cuando el accidente tiene lugar en un llamado punto negro, es decir tramo en el que son frecuentes los siniestros por atropello de piezas de caza que acceden a la calzada, y no acredita haber adoptado medidas especiales para evitar que los animales irrumpan en la calzada por dicho tramo». Y aplicó tales criterios al supuesto litigioso con los pronunciamientos siguientes: «[E]n el presente caso, si bien el coto del cual es arrendatario el demandado tiene aprobado un plan cinegético y no consta vulneración, ni tampoco que no se hayan efectuado las capturas y batidas en el mismo previstas, lo cierto es que, tal como señalaron los agentes de la Guardia Civil, en el tramo donde se produjo el siniestro se habían producido en fechas recientes otros atropellos, siendo en tal sentido un punto negro, no constando que el demandado haya adoptado medida alguna dirigida a evitar la irrupción de animales por dicho tramo -postes reflectantes o con sustancias olorosas, bocas de gato, etc.-, de donde su responsabilidad».

Conviene reseñar, en fin, que el Juez dejó constancia en su sentencia de que la mayoría de los Magistrados integrantes de la Audiencia Provincial de Burgos mantenían una interpretación diferente de la referida disposición adicional novena de la Ley de Seguridad Vial , al entender que la responsabilidad civil (de carácter subjetivo) del titular de aprovechamiento cinegético prevista en el párrafo segundo de dicha disposición sólo era aplicable a aquellos accidentes de tráfico ocasionados por atropellos de especies cinegéticas en los que al conductor del vehículo, en la expresión del párrafo primero de la misma disposición adicional, «se le pueda imputar el incumplimiento de las normas de circulación»; y, de no ser éste el caso, la responsabilidad del titular del aprovechamiento cinegético seguía siendo la (de carácter objetivo) establecida en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza , y en el artículo 35.1.a) de su Reglamento, para «los daños originados por las piezas de caza procedentes de los terrenos acotados». En consideración a lo cual, el Juez de primera instancia añadió, tras el último de los párrafos de su sentencia arriba transcritos, que «no consta que el conductor del vehículo, aquí demandante, haya incurrido en negligencia por infringir las normas de circulación, por lo cual, tanto por el criterio de responsabilidad subjetiva como por el de responsabilidad objetiva, debe establecerse la responsabilidad del demandado en cuanto que arrendatario del coto de caza de donde procede el jabalí atropellado».

El arrendatario del coto interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado, que fue desestimado por la Audiencia Provincial, salvo en lo referente a la imposición a aquél de las costas de la primera instancia.

La sentencia de apelación comienza desestimando el primero de los motivos de impugnación del apelante, en el que éste denunció que la calificación por el Juzgado como «punto negro» del lugar del accidente constituía un error en la valoración de la prueba, y alegó que ninguna norma amparaba la tesis de que el titular cinegético debiera adoptar una diligencia especial en función de la frecuencia de accidentes. Señala a tal efecto la Audiencia a quo que, aunque el lugar concreto del siniestro no pueda calificarse estrictamente como «punto negro», porque faltan datos sobre la frecuencia en él de atropellos de especies cinegéticas, tales atropellos sí son reconocidamente frecuentes en la carretera en la que el accidente se produjo, y no consta medida alguna del demandado apelante en orden a evitar la irrupción de jabalíes en ella. Pero añade que, sea como fuere, «tal cuestión no es en este caso relevante, ni determinante, pues el Tribunal como criterio mayoritario acoge el planteamiento objetivo en la responsabilidad por siniestro derivado de la presencia de especies cinegéticas, conforme al criterio que se expone en el Fundamento Jurídico siguiente, dada la inexistencia de culpa acreditada en el conductor implicado». Fundamento Jurídico, el referido, en el que la Audiencia se pronunció, en esencia, en los términos siguientes:

Del art. 33 de la Ley de Caza y el art. 35 de su Reglamento que lo complementa, resulta con claridad la aplicación del principio de responsabilidad por riesgo en el supuesto de daños causados por piezas de caza, que sin duda tiene su fundamento en que la caza es una actividad voluntaria de naturaleza lúdico-deportiva que implica un indudable riesgo para terceros y en concreto para los vehículos que circulan por las vías públicas colindantes (zonas de seguridad) con los acotados, que es lo que determina que conlleve, inherente, la responsabilidad de los daños que se produzca, pues aun aplicando la legislación viaria no puede hacerse abstracción de que en el siniestro intervino una pieza de caza y susceptible de aprovechamiento cinegético.

Es evidente que la responsabilidad objetiva que resulta de la legislación estatal no es el principio inspirador de la nueva regulación de responsabilidad que resulta de la Disposición Adicional Novena de la Ley de Seguridad Vial . La imputación de responsabilidad de la nueva normativa tiene más bien carácter subjetivo [...]

»Ahora bien, el hecho de que la Disposición Adicional Novena de [rectius: introducida por] la Ley 17/2005 establezca en el párrafo 2.º que, "en estos siniestros", la responsabilidad de los titulares de los aprovechamientos cinegéticos y de los propietarios de los terrenos, en su caso, "solo será exigible": "cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de la falta de diligencia en la conservación del terreno", supone que esta limitación de responsabilidad sólo es de aplicación al supuesto de reclamación por daños personales y patrimoniales de accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas, en los que al conductor del vehículo se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación; y así ha de entenderse la expresión "en estos siniestros"; por lo que si la circulación es correcta y adecuada, la responsabilidad del titular del aprovechamiento cinegético de procedencia deriva del riesgo creado con tal aprovechamiento. En los supuestos de conducción negligente, antirreglamentaria, no opera la responsabilidad objetiva del titular del aprovechamiento cinegético, que sólo responderá en los supuestos en que el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de la falta de diligencia en la conservación del acotado; pero en los supuestos en que no exista incumplimiento de normas de la circulación por parte del conductor del vehículo rige, no la Disposición Adicional Novena, sino el art. 33 de la Ley de Caza y el art. 35 de su reglamento, máxime en casos como el presente en los que examinada la prueba documental puede comprobarse que la parte titular de la explotación cinegética no cumplió en sus justos y estrictos términos el programa de actuación cinegética establecido».

La sentencia de la Audiencia Provincial está acompañada de un voto particular concurrente. El Magistrado que lo formula sostiene la misma interpretación de los datos normativos que había acogido, siguiéndole confesadamente, el Juez de Primera Instancia; pero termina coincidiendo con la mayoría de la Sala en la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto por el arrendatario del coto, por las razones siguientes:

Lo cierto es que por una parte no se acredita culpa concreta del conductor y por otra la parte demandada no ha acreditado haber actuado diligentemente en la conservación del acotado.

Contrariamente a lo que señala la sentencia apelada no consta que el lugar del accidente tenga la consideración de "punto negro" de accidentes cinegéticos ya que la guardia civil que declaró en la vista no precisó que lo fuera y solo de modo genérico que en la carretera en general sí hay accidentes con piezas de caza, sin que tampoco diera datos concretos.

»Por otra parte, el titular cinegético o arrendatario debe acreditar no solo que tiene aprobado el Plan cinegético correspondiente, sino que su actividad cinegética se ha ajustado a lo establecido en éste, en especial y por afectar a la seguridad vial lo relativo al cumplimiento de las medidas de control de la caza y otras que puedan incidir en aquélla, así como cualquier otra que se establezca reglamentariamente.

»En el presente caso:

»El Plan cinegético aprobado preveía aumentar el número de solicitudes de autorización de batidas a 3 monterías, poder ojear la misma mancha más de dos veces por temporada y realizar esperas en cualquier época del año con autorización expresa del Servicio Territorial.

»Consta como las monterías autorizadas al acotado a celebrar en diciembre de 2010 y en 24 de febrero de 2011 no se realizaron.

»La Junta certifica la realización de menos de monterías en la temporada 2011/2012 de las autorizadas en su plan cinegético, habiéndose aportado autorizaciones del Servicio Territorial para realizar monterías el 14 de enero y el 18-2-2012 así como esperar entre el 13 de abril y el 13 de mayo, todas ellas ya posteriores a la fecha del accidente y constando sólo el resultado de la primera de las indicadas.

»En definitiva, a falta de constancia de culpa del conductor y en aplicación sensu contrario del apartado 3 del art. 12 Ley autonómica de caza, cabe concluir que no se ha acreditado que la actividad cinegética de la parte demandada en el control de la especie de caza mayor jabalí se haya ajustado al plan cinegético aprobado, por lo que no habiendo acreditado diligencia en la conservación del acotado debe responder la parte demandada del daño causado».

Contra la sentencia de la Audiencia, don Jose Carlos ha interpuesto recurso de casación por la vía del número 3.º del artículo 477.2 LEC , fundando el interés casacional en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

SEGUNDO

El recurso se articula en un único motivo, que denuncia infracción de la disposición adicional novena de la Ley de Seguridad Vial y del artículo 12, apartados 2 y 3, de la Ley de Caza de Castilla y León , vigentes en la fecha de acaecimiento del accidente. El ahora recurrente aduce que la interpretación de dicha disposición adicional que se sostiene en la sentencia impugnada, en el sentido de limitar su ámbito de aplicación a aquellos accidentes de tráfico por atropello de especies cinegéticas en los que pueda imputarse al conductor incumplimiento de las normas de circulación, es errónea; y que la valoración de si existió, o no, por su parte «falta de diligencia en la conservación del terreno acotado» debió hacerse aplicando la norma del apartado 3 del artículo 12 de la Ley de Caza de Castilla y León , que interpretó con rango de ley el significado del referido criterio de imputación de responsabilidad. Y sostiene, en fin, que la interpretación y aplicación correctas de los preceptos legales mencionados debe comportar la desestimación de la demanda, puesto que: el lugar de accidente no podía considerarse un «punto negro»; el siniestro no fue consecuencia de acción de cazar alguna; y la existencia del plan cinegético del coto, y el cumplimiento de sus previsiones, quedaron establecidos en la sentencia de primera instancia, y no fueron discutidos en sede de apelación, ni desvirtuados en la sentencia impugnada.

Examinaremos, en primer lugar, la alegación del recurrente relativa a la interpretación de la disposición adicional novena de la Ley de Seguridad Vial . Y es oportuno comenzar señalando que mediante la Ley 6/2014, de 7 de abril, de modificación de la Ley de Seguridad Vial, se dio a dicha disposición adicional una nueva redacción que, también bajo el título «Responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas» reza así:

En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas en las vías públicas será responsable de los daños a personas o bienes el conductor del vehículo, sin que pueda reclamarse por el valor de los animales que irrumpan en aquellas.

No obstante, será responsable de los daños a personas o bienes el titular del aprovechamiento cinegético o, en su defecto, el propietario del terreno, cuando el accidente de tráfico sea consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél.

También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produzca el accidente como consecuencia de no haber reparado la valla de cerramiento en plazo, en su caso, o por no disponer de la señalización específica de animales sueltos en tramos con alta accidentalidad por colisión de vehículos con los mismos».

Es, hoy, la disposición adicional séptima del texto refundido de la Ley sobre Tráfico , Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre.

Evidentemente, la disposición adicional que acaba de transcribirse no es aplicable al caso de autos; pero ha venido a demostrar que, si se aceptase que la interpretación de la disposición adicional novena aplicable al caso litigioso sostenida en la sentencia impugnada respondió a la voluntad del legislador de 2005, se habría producido, menos de nueve años después, un giro copernicano en la voluntad legislativa en materia de responsabilidad por accidentes de tráfico ocasionados por el atropello de especies cinegéticas en las vías públicas.

Resulta, en efecto, patente que esa categoría de accidentes -en la que, ahora como antes, hay que entender también incluidos, si se quiere por analogía, los vuelcos, salidas de vía, colisiones con otros vehículos o atropellos de viandantes, que reflejen el intento del conductor de evitar la colisión con el animal- ha sido considerada por el legislador de 2014, siempre y ante todo, no como un tipo de «accidentes de caza», realización del riesgo creado por el aprovechamiento cinegético, sino como un tipo de «accidentes de circulación», realización del riesgo creado por la conducción de vehículos a motor: utilizamos -se notará- palabras del artículo 1 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor; a cuya regulación hay que entender que se remite el párrafo primero de la hoy disposición adicional séptima del texto refundido de la Ley de Seguridad Vial , a los efectos de integrar el régimen de la responsabilidad del conductor que dicha disposición establece. El que el valor del animal no sea indemnizable obedece, con seguridad, a su consideración como res nullius.

Es una opción legítima del legislador asignar a una de las actividades de riesgo en concurrencia el coste (de aseguramiento) de los eventos dañosos que sean realización de riesgos típicos de tales actividades. Las críticas que ha recibido ya, acusándole incluso de haber cedido ante el grupo de presión de los cazadores, probablemente habrían sido menos, y quizá no tan acerbas, si -como sucede en otros países- la cobertura del seguro obligatorio de vehículos a motor alcanzara también en España, con carácter general, a los daños y perjuicios causados por fallecimiento o lesiones del conductor; o si, al menos, el legislador de 2014 hubiera añadido al párrafo primero de la disposición adicional de la que ahora se trata, para la concreta categoría de accidentes que contempla, una excepción a dicha exclusión de cobertura que establece el artículo 5.1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor . Adviértase, en fin, que el tenor del párrafo segundo de la referida disposición adicional no impone limitar la responsabilidad del titular del aprovechamiento cinegético exclusivamente al supuesto de «acción de caza» que en él objetivamente se describe: no excluye, por tanto, que aquél -como cualquier otra persona- pueda ser considerado responsable del accidente en aplicación de la norma general del artículo 1902 CC . Eso sí, sin presunciones en su contra de culpa ni de imputación objetiva a la misma del evento dañoso; y sin calificar como culpa la omisión de medidas para impedir la irrupción de las piezas de caza en las vías públicas que, atendidas las circunstancias del caso concreto, eran imposibles de adoptar, o cuyo coste de implantación, incluido el de sus potenciales efectos perjudiciales sobre la fauna cinegética (pensamos en el cercado o vallado perimetral del coto en su linde o lindes con vías públicas), superaba su previsible beneficio en la evitación del tipo de accidentes de que se trata. Pues todo eso es lo que, con seguridad, ha querido desterrar el legislador de 2014, al eliminar el supuesto de la «falta de diligencia en la conservación del terreno acotado» que contenía el párrafo segundo de la disposición adicional novena aplicable al caso de autos, y que tan profunda división generó en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales acerca de la carga y el contenido de la prueba correspondiente: en la excelente Sentencia 1310/2009, de 22 de mayo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid , puede encontrarse abundante información al respecto.

Centrándonos ya en dicha disposición adicional novena , introducida por la Ley 17/2005 , hemos de dar la razón al ahora recurrente, y antes al Juez de Primera Instancia y al Magistrado de la Audiencia firmante del voto particular, en que la interpretación que de dicha disposición adicional se sostiene en la sentencia impugnada -muy minoritaria, por cierto, en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales- no puede compartirse. Por las razones que siguen:

1.ª) La disposición adicional sexta de la Ley 19/2001, de 19 de diciembre , de reforma del texto articulado de la Ley de Seguridad Vial, ya había establecido que: «En accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas, será causa legal que permita atribuir responsabilidad al conductor del vehículo por los daños producidos en un accidente de circulación el hecho de que se le pueda imputar un incumplimiento de las normas de circulación que pueda ser causa eficiente de los daños ocasionados; ello sin perjuicio de la responsabilidad que sea exigible a quien corresponda conforme a la normativa específica y de que sean probadas debidamente las circunstancias del accidente». Por tanto, desde la entrada en vigor de dicha disposición, el régimen jurídico de la responsabilidad en la categoría de accidentes de que se trata era, en el Derecho del Estado al menos, una responsabilidad de carácter objetivo, conforme los artículos 33.1 de la Ley de Caza y 35.1.a) de su Reglamento, del titular del aprovechamiento cinegético, o en su defecto, del propietario del terreno, salvo que se le pudiera imputar al conductor un incumplimiento de las normas de circulación que pudiera ser causa eficiente del accidente.

Se notará que dicho régimen jurídico es sustancialmente idéntico al que habría regido después de la entrada en vigor de la disposición adicional novena de la que ahora se trata, conforme a la interpretación que de la misma sostiene la sentencia impugnada. Y carece de buena lógica pensar que el legislador del 2005 intervino para mantener el mismo régimen jurídico; o para modificarlo únicamente en el sentido de que la responsabilidad del conductor incumplidor de las normas de circulación no existiera cuando se diesen los supuestos del párrafo segundo de dicha disposición adicional. Y es, por lo demás, difícilmente concebible que, de haber querido introducir esa modificación -porque de otro modo el párrafo segundo resultaría superfluo-, el legislador empleara en él las palabras «sólo serán exigibles».

  1. ) Los antecedentes parlamentarios de la disposición adicional novena que nos ocupa fueron, en lo que hemos logrado averiguar, las Proposiciones no de Ley núm. 161/001799 del Grupo Parlamentario Catalán (Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, serie D, núm. 449 de 2 de diciembre de 2002), y núm. 161/001900 del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso (BOCG, Congreso de los Diputados, serie D, núm. 481, de 7 de febrero de 2003). Y la lectura de los debates que suscitaron en el Congreso ( cfr. Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados, Comisión de Medio Ambiente, núm. 8973, de 13 de noviembre de 2003, págs. 27712- 27718) refleja que en la base de dichas iniciativas estaba la consideración de que los titulares de los aprovechamientos cinegéticos estaban sufriendo un trato injusto, que se atribuía -sin razón alguna, por cierto- a que los tribunales no estaban interpretando o aplicando correctamente la disposición adicional sexta de la Ley 19/2001 . Se dijo, por ejemplo, al respecto: «Es bueno que, como antecedente, tengamos presente que las especies de fauna se mueven libremente, tienen una circulación libre y no es posible controlar sus movimientos. Esto incide sobre la presunta responsabilidad, derivada de la aplicación incorrecta de la norma, de estimar que es el titular del coto o del terreno cinegético el responsable. También es bueno tener claro como antecedente algo que es obvio en las normas de circulación y seguridad vial, y es que el conductor juega un papel determinante, tanto en la responsabilidad como en la seguridad de la conducción: es el agente activo fundamental [...]. Cuando los jueces, en una interpretación no correcta desde mi punto de vista de la acción legal anterior y de la normativa actual, pueden suponer que el titular del terreno cinegético siempre es el responsable están cometiendo un error muy importante, porque no puede tener ninguna responsabilidad directa en el accidente que se produce, y la razón fundamental es el carácter de res nullius de la pieza de caza. Por otra parte, como ya he señalado anteriormente, las especies se mueven libremente [...]».

  2. ) La interpretación de la disposición adicional novena sostenida en la sentencia impugnada no se compadece con la generalidad de su título «Responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas»: sin añadir nada semejante a «en los que se pueda imputar al conductor incumplimiento de las normas de circulación».

  3. ) La interpretación que, de la repetida disposición adicional, sostuvieron en el presente caso el Juez de Primera Instancia y el Magistrado de la Audiencia que formuló voto particular, es la que se ha aplicado por esta Sala en las Sentencias 277/2014, de 22 de mayo (Rec. 232/2012 ) y 455/2014, de 9 de septiembre (Rec. 1955/2012 ), ésta última del Pleno.

  4. ) En fin, conforme al artículo 3.1 CC , las normas deben interpretarse también «atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas»; y si respetuosamente asumimos que a dicha realidad atiende -el primero- el legislador, habrá que convenir, a la luz de la redacción que la Ley 6/2014 ha dado a la disposición adicional novena , en que la interpretación dada en la sentencia impugnada a dicha disposición, en su redacción vigente en la fecha de accidente, no se acomoda a la realidad social actual.

Ahora bien, cabalmente en atención a lo anterior, esta Sala quiere confirmar expresamente la doctrina que se desprende de su Sentencia 3/2015, de 25 de febrero (Rec. 2244/2012 ): la de que, de la norma del párrafo primero de la disposición adicional novena de la Ley de Seguridad Vial introducida por la Ley 17/2005, no cabe extraer la conclusión de que la responsabilidad del conductor se limitaba al supuesto del incumplimiento por él de las normas de circulación. No quedaba excluida -quiere decirse- la responsabilidad del conductor conforme a las normas de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, no pudiendo considerarse «fuerza mayor extraña a la conducción» la irrupción en la carretera de animales de caza. Doctrina que confirmamos, a fin de eliminar cualquier duda que pudiera haber creado al respecto la anterior Sentencia de esta Sala 245/2014, de 14 de mayo (Rec. 2563/2011 ); por más que, en el caso que finalmente decidió, el demandante gravemente perjudicado, pasajero en el vehículo que había colisionado con una piara de jabalíes, y que reclamaba indemnización a la compañía aseguradora del vehículo, había obtenido ya una cierta indemnización, mediante transacción con la sociedad de cazadores titular del aprovechamiento cinegético del que los animales procedieron y con su aseguradora; y ésta había satisfecho también a la aseguradora a todo riesgo del vehículo el importe de los daños materiales sufridos por éste a consecuencia de la colisión con los jabalíes.

TERCERO

Nuestros pronunciamientos en el precedente Fundamento de Derecho no pueden, sin embargo, conducir a la estimación del motivo único de recurso. En la reciente Sentencia de esta Sala 625/2015, de 20 de noviembre (Rec. 702/2015 ), se recuerda que: «La sentencia núm. 440/2012, de 28 de junio , con cita de numerosas sentencias anteriores, declara que "en aplicación de la doctrina de equivalencia de resultados y carencia de efecto útil del recurso no puede surtir efecto en casación un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido. De acuerdo con esta doctrina, no procede el recurso cuando la eventual aceptación de la tesis jurídica del recurrente conduce a la misma solución contenida en la sentencia recurrida [...], incluso cuando no es correcta la doctrina seguida por la sentencia impugnada si la estimación no produce una modificación del fallo [...]. Conforme a este criterio, no procede acoger el recurso cuando, pese al fundamento de alguno de los motivos que lo sustentan, el fallo deba ser mantenido con otros argumentos"» . También han aplicado dicha doctrina, entre muchas, las Sentencias 587/2015, de 26 de octubre (Rec. 1704/2013 ) y 534/2015, de 20 de octubre (Rec. 549/2010 ), ésta última del Pleno de la Sala.

En el presente caso, la condena al arrendatario del coto a indemnizar los perjuicios reclamados por los demandantes, ahora recurridos, resulta justificada porque, frente a lo que se afirma en el recurso de casación (al que no acompaña recurso extraordinario por infracción procesal), la sentencia impugnada se pronunció en el sentido siguiente: «máxime en casos como el presente en los que, examinada la prueba documental, puede comprobarse que la parte titular de la explotación cinegética no cumplió en sus justos y estrictos términos el programa de actuación cinegética establecido»; pronunciamiento, éste, que se reafirma - con los amplios detalles que hemos dejado transcritos más arriba- en el voto particular concurrente.

Cabe añadir que la ya mencionada Sentencia de esta Sala de 22 de mayo de 2014 estableció un patrón de «diligencia rigurosa» en la conservación de los terrenos acotados, ante los riesgos y previsibles consecuencias que pueden provocar las piezas de caza mayor al cruzar la carretera, y los beneficios que se obtienen de la actividad cinegética. Conviene señalar, no obstante, que esa doctrina ha dejado de ser aplicable tras la modificación de la disposición adicional novena de la Ley de Seguridad Vial efectuada por la Ley 6/2014, de 7 de abril.

En fin, lo arriba manifestado acerca de por qué procede desestimar del único motivo del recurso permitiría a esta Sala no pronunciarse sobre la alegación del recurrente en el sentido de que la valoración de si existió, o no, por su parte «falta de diligencia en la conservación del terreno acotado» debió hacerse aplicando la norma del apartado 3 del artículo 12 de la Ley de Caza de Castilla y León : de hecho, así se hizo en la sentencia impugnada. Pero sí quiere la Sala expresar su criterio de que, a tenor de las reglas 8 .ª y 21.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española , la Comunidad Autónoma de Castilla y León carece de competencia legislativa en materia de régimen jurídico sustantivo de la responsabilidad civil por accidentes de tráfico en general, incluidos los ocasionados por atropello de especies cinegéticas.

CUARTO

Desestimado el recurso procede, conforme al artículo 398.1 LEC en relación con el artículo 394.1 de la misma Ley , imponer las costas a la parte recurrente y, conforme al apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta LEC , acordar la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por don Jose Carlos contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2013 por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Burgos en el recurso de apelación 214/2013 .

  2. - IMPONER las costas al recurrente.

  3. - ACORDAR LA PÉRDIDA del depósito.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Antonio Salas Carceller, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Eduardo Baena Ruiz, Fernando Pantaleon Prieto y Xavier O'Callaghan Muñoz. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Fernando Pantaleon Prieto , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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