STS 56/2016, 11 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Febrero 2016
Número de resolución56/2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil dieciséis.

Esta sala ha visto las presentes actuaciones sobre reconocimiento de error judicial promovidas por el procurador D. Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de D.ª Berta , contra la sentencia dictada con fecha 19 de diciembre de 2012 por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el recurso de apelación n.º 91/2012 , dimanante de juicio ordinario n.º 37/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ferrol. Han sido partes, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado, representada y defendida por el abogado del Estado. También ha sido parte la entidad "Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros", codemandada en el proceso de origen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de marzo de 2013 tuvo entrada en el registro general del Tribunal Supremo un escrito del procurador D. Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de D.ª Berta , interponiendo demanda para declaración de error judicial en relación con la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2012 por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de A Coruña que desestimó el recurso de apelación interpuesto por esa misma parte contra la sentencia desestimatoria dictada el 2 de noviembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ferrol en actuaciones de juicio ordinario n.º 37/2011 seguidas a su instancia contra D. Pablo Jesús y "Winterthur Seguros" (hoy "Axa Seguros Generales S.A.") en reclamación de cantidad por daños sufridos en accidente de circulación.

Como fundamento de tal pretensión se alegaba, en síntesis, lo siguiente:

  1. ) Que D.ª Berta sufrió un accidente de tráfico el 9 de diciembre de 2007 con resultado de lesiones y daños materiales en el vehículo que ocupaba, que recibió asistencia médica con baja laboral y que como consecuencia del siniestro perdió su trabajo.

  2. ) Que la Sra. Berta formuló por tales hechos denuncia penal, incoándose por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Ferrol juicio de faltas n.º 604/2007 -con expresa reserva de acciones civiles del denunciante- que se resolvió por sentencia absolutoria.

  3. ) Que la aseguradora del vehículo siniestrado no realizó consignación alguna como indemnización a favor de la Sra. Berta , que tras producirse el alta médica con propuesta de invalidez la Sra. Berta presentó demanda en reclamación de invalidez permanente total ante el Juzgado de lo Social n.º 2 de Ferrol dado que las secuelas derivadas del accidente de tráfico le impedían ejercer su actividad laboral y que dicho juzgado desestimó su petición mediante sentencia de 7 de julio de 2010, contra la que interpuso recurso que al tiempo de la presente demanda de error aún no se había resuelto.

  4. ) Que denegada «provisionalmente» la invalidez, encontrándose estabilizadas las secuelas del accidente (desde el verano de 2010, según el Dr. Eduardo , facultativo del Hospital Público Arquitecto Marcide que la venía tratando) y visto el tiempo que podía demorarse la resolución del citado recurso y la necesidad económica de la demandante que había perdido su trabajo y no había recibido cantidad alguna de la aseguradora, en enero de 2011 (inmediatamente después de que el citado facultativo le comunicase que sus secuelas estaban estabilizadas) la Sra. Berta decidió formular demanda de juicio ordinario en reclamación de la correspondiente indemnización, acción que no podía considerarse prescrita dado que en ningún momento la perjudicada había abandonado su derecho a reclamar cuanto le correspondiera por los perjuicios sufridos en tal accidente.

  5. ) Que con fecha 2 de noviembre de 2011 el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ferrol dictó sentencia desestimando íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la demandante.

  6. ) Que interpuesto recurso de apelación por la demandante, la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de A Coruña dicto sentencia de 19 de diciembre de 2012 desestimando el recurso con imposición de costas a la apelante.

  7. ) Que dicha sentencia es firme al haberse agotado todos los recursos previstos en el ordenamiento, a salvo lo indicado en el otrosí primero de la demanda -en el que se decía que con fecha 28 de enero de 2013 la representación procesal de D.ª Berta había interpuesto recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional-, y que la demanda para declaración de error judicial se presentara dentro del plazo legal de tres meses siguientes a la notificación de la resolución errónea.

  8. ) Que en este caso la sentencia de la Audiencia incurre en error por equivocación manifiesta y palmaria en la aplicación de la jurisprudencia en materia de prescripción, pues la interrupción del plazo prescriptivo no solo acontece con la presentación de la demanda sino también con otros actos procesales tendentes a preparar la acción o dirigidos a obtener satisfacción del derecho pretendido y que revelen una voluntad claramente conservativa del mismo, situaciones que concurren en este caso al haberse acreditado que la perjudicada dirigió varios requerimientos al domicilio de la aseguradora Winterthur (burofax de 29 de diciembre de 2009, carta de 28 de abril de 2010) -por ser la entidad que aparecía en la documentación del seguro, ignorándose por la perjudicada que esta compañía hubiera sido absorbida por AXA por cuanto ninguna comunicación se le había hecho al respecto, ni cuando se presentó la denuncia penal, ni durante la tramitación del juicio de faltas ni en ningún momento posterior-, y que también expresó su voluntad conservativa con la demanda ante la jurisdicción social por la invalidez derivada de las secuelas causadas por el accidente. Las razones apreciadas por la Audiencia para declarar prescrita la acción no serían correctas porque la demandante tenía derecho a discrepar de la fecha de estabilización indicada en el informe forense a la vista de otras pruebas que indicaban que la estabilización -alta médica definitiva- fue posterior (verano de 2010) y porque constituye doctrina consolidada que lo relevante para fijar el dies a quo es el momento en que el interesado tiene conocimiento de las secuelas, lo que no ha tenido lugar en la medida en que todavía se sigue discutiendo ante la jurisdicción social el reconocimiento de su invalidez.

En atención a lo expuesto, terminaba solicitando: «[...] se dicte sentencia por la que se declare la existencia de error judicial en la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, de fecha 19 de diciembre de 2012, en el rollo 91/12 dimanante del Juicio Ordinario 37/11 del Juzgado de Primera Instancia 2 de Ferrol, y todo ello con los demás pronunciamientos inherentes a tales declaraciones y aquellos que el Tribunal entienda de aplicación al presente supuesto».

SEGUNDO

Formadas en esta Sala las actuaciones n.º 5/2013, nombrado ponente y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, este interesó la inadmisión de la demanda de error judicial y consideró improcedente la suspensión de este trámite por interposición de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. En síntesis, razonó que este procedimiento exige que se cometa un error craso, evidente e injustificado, ya en la fijación de los hechos o en la aplicación de la ley, pero no justifica pretensiones fundadas en la mera discrepancia de la valoración probatoria.

TERCERO

Admitida a trámite la demanda por auto de esta Sala de 28 de enero de 2015 (que también denegó suspender el curso de este procedimiento por la interposición del recurso de amparo y la ejecución de la sentencia a la que se imputa el error), se acordó reclamar las actuaciones del proceso de origen y el informe a que se refiere el art. 293.1.d) LOPJ , así como emplazar a cuantos hubieran sido parte, al Ministerio Fiscal y al abogado del Estado.

CUARTO

Las actuaciones se recibieron con el informe de los magistrados de la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, en el que se concluía que no concurren los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la viabilidad de la acción de declaración de error judicial. Al respecto indicaron, en síntesis, que no había sido probada la interrupción de la prescripción por no constar que se enviara a "Winterthur" la carta que se decía fechada el 28 de abril de 2010; que el día inicial del cómputo del plazo prescriptivo se debía situar en la fecha del informe forense de sanidad en el que se indicaba que las lesiones se habían estabilizado, por cuanto la propia demandante formuló demanda de juicio ordinario con arreglo a dicho informe y se sirvió del mismo para fijar las indemnizaciones que reclamaba; que el procedimiento seguido ante la jurisdicción social también carecía de efectos interruptores de la prescripción dado que la propia actuación de la perjudicada formulando demanda civil permitía considerar irrelevante lo que se resolviera en aquel orden; y en fin, que toda la argumentación de la demandante de error se apoyaba en una valoración probatoria diferente al priorizar una prueba testifical que el tribunal de instancia no consideró suficiente para entender acreditado el envío de la carta a Winterthur, al otorgar mayor valor a otros informes médicos frente al informe forense en cuanto a la fecha de estabilización de las lesiones y al insistir en la relevancia del procedimiento seguido ante la jurisdicción social por haberse dictado sentencia en este orden en fecha anterior a la demanda civil.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2015 la representación procesal de la aseguradora "Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros" contestó a la demanda interesando su desestimación. En síntesis argumentó que no se invocaba ningún motivo de los previstos en el art. 510 LEC ; que la demandante solo pretendía una nueva valoración probatoria; que la sentencia firme absolutoria dictada en juicio de faltas con fecha 27 de febrero de 2009 fue declarada firme el 20 de mayo y que el auto declarando su firmeza y archivo se notificó a la Sra. Berta con fecha 26 de mayo de 2009; que el 29 de diciembre de 2009 se remitió al demandado y a su aseguradora burofax interrumpiendo la prescripción, pero que desde entonces y hasta el 11 de enero de 2010 en que se presentó demanda de juicio ordinario no se volvió a formular reclamación alguna -la Audiencia consideró no probada la remisión de la supuesta carta que la perjudicada decía haber enviado en abril de 2010-, lo que determinaba que la acción civil estuviera prescrita; que ninguna transcendencia tenía a efectos interruptores de la prescripción la reclamación realizada por la Sra. Berta ante la jurisdicción social -procedimiento en el que no eran parte ni AXA ni su asegurado- por cuanto la demandante se limitó a reclamar en vía civil las lesiones y secuelas fijadas en el informe forense de sanidad, conocido por ella desde el año 2008, lo que excluía la aplicación de la doctrina de esta Sala contenida, por ejemplo, en STS de 11 de septiembre de 2012 ; que por ende, desde esta fecha la demandante tuvo un perfecto conocimiento del daño sufrido, pudiendo reclamar su resarcimiento en vía civil desde el momento en que hizo reserva de acciones civiles en el juicio de faltas (febrero de 2009), lo que no hizo; y que por todo ello, debía considerarse que la perjudicada había hecho abandono de su acción civil frente a AXA y su asegurado.

SEXTO

Con fecha 28 de mayo de 2015 el abogado del Estado presentó escrito de contestación a la demanda pidiendo su desestimación con imposición de costas a la demandante. Razonó, en síntesis, que no se cumplía el requisito consistente en la necesidad de haber agotado todas las vías procesales exigido por el art. 293.1 f) LOPJ (con cita STS de 19 de junio de 2014, EJ 22/2012 ), pues no constaba que la demandante de error hubiera interpuesto contra la sentencia de apelación el pertinente recurso de casación -que podría haber fundado en interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala en materia de cómputo del plazo de prescripción-, y que la admisión a trámite de la demanda de error no es óbice para que en sentencia se aprecie la falta de dicho presupuesto ( STS de 5 de febrero de 2013 , EJ art. 61 LOPJ n.º 8/2012).

SÉPTIMO

El Ministerio Fiscal presentó escrito de contestación a la demanda de fecha 17 de junio de 2015 pidiendo su desestimación. En síntesis razonó que no constaba la interposición de recurso de casación contra la sentencia que se dice errónea, lo que constituía argumento suficiente para su desestimación (con cita de la STS de 19 de junio de 2014 y de los AATS de 24 de enero de 2003 y 25 de noviembre de 2004 ), y que, en todo caso, este procedimiento de error judicial exige que se cometa un error craso, evidente e injustificado, una equivocación palmaria y manifiesta, ya en la fijación de los hechos o en la aplicación de la ley, sin que sea posible acudir al mismo para defender pretensiones únicamente fundadas en la mera discrepancia de la parte con la valoración probatoria.

OCTAVO

Por diligencia de ordenación de 22 de junio de 2015 se dio traslado a las partes para que manifestaran si consideraban necesaria la celebración de la vista, renunciando todas a la misma, lo que determinó que por diligencia de 14 de septiembre de 2015 quedaran las actuaciones pendientes de votación y fallo.

NOVENO

Por providencia de 18 de enero de 2016 se nombró ponente al que lo es en este trámite y, dada la insistencia de la demandante en el presente procedimiento en pedir la suspensión del trámite hasta que se resolviera el recurso de amparo interpuesto por ella misma ante el Tribunal Constitucional (pretensión que se rechazó en el auto de admisión), se acordó comprobar el estado de dicho recurso de amparo, lo que se hizo por diligencia del letrado de la Administración de Justicia de fecha 27 de enero de 2016 según la cual el recurso de amparo interpuesto en su día por D.ª Berta , registrado con el n.º 512/2013-J, no había sido admitido a trámite por el Tribunal Constitucional por resolución de 12 de junio de 2013, a la que siguió providencia diligencia de archivo de fecha 19 de julio de 2013, de modo que el procedimiento de amparo estaba concluido.

DÉCIMO

Por la referida providencia de 18 de enero del corriente año se señaló el 3 de febrero de 2016 para la votación y fallo del presente asunto.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El error judicial cuya declaración se interesa consistiría, según se alega en la demanda, en que la sentencia de apelación, al confirmar el fallo desestimatorio de primera instancia, habría vulnerado la jurisprudencia de esta Sala en materia de prescripción de las acciones para reclamar por culpa extracontractual al declarar prescrita, por el transcurso del plazo legal de un año, la acción civil ejercitada por la demandante en reclamación de una indemnización por los daños personales sufridos en accidente de circulación ocurrido en diciembre de 2007. La vulneración radicaría, según aduce, en que la prescripción fue declarada sin tomar en consideración dicho tribunal, de una parte, el efecto interruptor de distintas reclamaciones extrajudiciales dirigidas a la aseguradora (la última, realizada por carta enviada en abril de 2010, cuando la demanda se presentó en enero de 2011) y, fundamentalmente, el de la reclamación formulada ante la jurisdicción social para que se declarase su invalidez, todavía en trámite para su definitiva resolución y de la que dependía que aquella tuviera exacto conocimiento del alcance de sus secuelas, y de otra parte, que la estabilización de sus lesiones no se produjo en la fecha que indicó el informe forense de sanidad sino mucho tiempo después (verano de 2010, según informe del médico que la venía tratando).

La entidad aseguradora codemandada en el proceso de origen, la abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal interesan la desestimación de la demanda por causa de inadmisión, en concreto por falta de agotamiento previo de los recursos previstos en el ordenamiento al no constar que la demandante interpusiera recurso de casación. También se oponen a la demanda por razones de fondo, argumentando, en síntesis, que las alegaciones de la demandante no demuestran que la sentencia haya incurrido en un error grosero, evidente, manifiesto e injustificado, en la fijación de los hechos o en la aplicación de la ley, sino que solo revelan su disconformidad con los hechos probados que sirvieron de base a la decisión, lo que no es motivo para declarar el error judicial. En concreto la entidad aseguradora opone: a) que la perjudicada tuvo perfecto conocimiento del alcance de sus secuelas cuando se emitió informe forense de sanidad en el año 2008, estando en disposición de reclamar en vía civil desde que hizo expresa reserva de acciones civiles en el previo juicio de faltas (febrero de 2009); b) que en todo caso, el efecto interruptor de este procedimiento se extendió tan solo hasta que se notificó el auto declarando firme la sentencia absolutoria penal (26 de mayo de 2009 ), constando que desde esta fecha la perjudicada solo interrumpió válidamente la prescripción mediante burofax enviado el 29 de diciembre de 2009, sin que desde ese momento y hasta la presentación de la demanda el 11 de enero de 2010 se realizara acto alguno con ese fin, ya que la sentencia de la Audiencia descartó que efectivamente se enviara la carta que la demandante decía haber remitido en abril de 2010; y c) que tampoco tenía transcendencia para interrumpir la prescripción la reclamación realizada por la Sra. Berta ante la jurisdicción social -procedimiento en el que no eran parte ni AXA ni su asegurado- por cuanto la demandante, con su propia conducta, descartó su relevancia al limitarse a reclamar en vía civil las lesiones y secuelas fijadas en el informe forense de sanidad, lo que excluía de aplicación la doctrina de esta Sala contenida, por ejemplo, en STS de 11 de septiembre de 2012 , referida a que el plazo de prescripción para reclamar por secuelas se demora hasta que se conoce su alcance o su carácter invalidante.

SEGUNDO

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre el error judicial a que se refiere el art. 293 LOPJ (entre las más recientes resoluciones, SSTS de 14 de enero de 2014, EJ 32/2011 , 2 de abril de 2014, EJ 17/2011 , y 19 de junio de 2014, EJ 22/2012 , y AATS de 9 de julio de 2013, EJ 13/2011 , 12 de febrero de 2014, EJ 33/2001 , 2 de abril de 2014, EJ 17/2011 , 20 de mayo de 2014, EJ 4/2014 , 17 de junio de 2014, EJ 16/2014 , 15 de abril de 2015, EJ 38/2014 , y 11 de noviembre de 2015, EJ 15/2015 ), el proceso sobre declaración de error judicial queda reservado a aquellos supuestos en que se dicta una resolución errónea que produce el efecto de cosa juzgada o crea un estado jurídico inamovible, con perjuicio patrimonial, que por tal razón únicamente podrá ya resarcirse mediante la prestación por el Estado de la indemnización procedente. De ahí que se trate de una medida extraordinaria de carácter final que solo procede cuando se hayan agotado todas las vías procesales y opere la cosa juzgada, por lo que la demanda de error judicial solo puede interponerse frente a resoluciones judiciales contra las que no quepa recurso alguno o procedimiento modificativo posterior. En esta línea, las SSTS de 19 de junio de 2014, EJ 22/2012 , y 2 de abril de 2014, rec. 17/2011 , recuerdan que el agotamiento previo de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico constituye en requisito determinante de acuerdo con el art. 293.1 f) de la LOPJ , exigencia que, según la STS de 14 de enero de 2014, EJ 32/2011 , entre otras, «se explica por la necesidad de agotar todos los medios que permiten que se dicte una sentencia ajustada a derecho antes de acudir a un remedio excepcional y subsidiario como es el de la declaración de error judicial, que no permite que el justiciable obtenga la sentencia correcta y vea satisfecho su derecho con cargo a quien debe serlo, la parte contraria en el litigio, sino que constituye un requisito para que dicho justiciable reclame una indemnización con cargo a las arcas públicas».

Aplicada tal doctrina al presente caso, la demanda incurre en la causa de inadmisión a trámite, apreciable ahora como razón de desestimación, de falta de agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento, que exige el artículo 293.1 f) LOPJ . Esta conclusión se basa en que nadie discute (ni siquiera la parte demandante, véase su escrito de 29 de junio de 2015) que no se formuló recurso de casación, y ello pese a que la sentencia tachada de errónea, atendiendo a la cuantía litigiosa (inferior a 600.000 euros, ya que se reclamó una indemnización total de 24.025,02 euros) y al régimen procesal vigente cuando se dictó (resultante de la reforma introducida en la LEC por la Ley 37/2011) era recurrible en casación por interés casacional (en este sentido, por ejemplo, ATS de 17 de junio de 2014, EJ 16/2014 ) en el que se pudo invocar la infracción de la doctrina jurisprudencial del TS sobre la prescripción de la acción ejercitada en el proceso de origen; en concreto, la jurisprudencia referida al art. 1968.2.º CC en relación con el art. 1969 CC fijada, por ejemplo, en SSTS de 11 de febrero de 2011, rec. 1418/2007 , 20 de septiembre de 2011, rec. 792/2008 , 22 de febrero de 2012, rec. 522/2009 , y 9 de enero de 2013, rec. 1574/2009 que declara que la prescripción no puede empezar a correr en contra de la parte que ejercita la acción mientras la propia parte no disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar, es decir, hasta el efectivo conocimiento por el perjudicado del alcance o grado del daño corporal sufrido, de tal forma que, existiendo controversia administrativa o laboral sobre el carácter invalidante de sus secuelas (repercusión de las lesiones en la capacidad laboral del perjudicado), no ha de tomarse como día inicial del cómputo el del alta médica en la que se fijen las secuelas sino el día en que se notifique la resolución administrativa o judicial laboral en la que se concrete dicho alcance de forma definitiva. Además, para articular su disconformidad con la valoración probatoria del tribunal de instancia la demandante tenía a su disposición el recurso extraordinario por infracción procesal, mediante la denuncia de arbitrariedad, error notorio o infracción de reglas legales al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC .

No es óbice para la desestimación de la demanda por su inadmisibilidad que esta Sala, como indica la demandante, haya declarado el error judicial en algún caso aparentemente similar, dado que, como se verá, no concurrían las mismas circunstancias. Así, la STS de 2 de abril de 2014, EJ 1/2012 , sí estimó la demanda de error judicial formulada por el perjudicado en un caso en el que también se discutía la fijación del día inicial del plazo de prescripción de acciones derivadas de culpa extracontractual en accidente de tráfico cuando pendía resolución (administrativa o judicial) sobre su alcance invalidante, pero, a diferencia del presente caso, en aquella ocasión sí se había intentado recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia ( SAP Valencia, Sección 11.ª de 30 de septiembre de 2011, en recurso 274/2011 ), el cual fue inadmitido por el tribunal sentenciador por auto de 14 de octubre de 2011, confirmado por esta Sala tras desestimar el ulterior recurso de queja (auto de 14 de febrero de 2012, queja 583/2011), porque en el régimen anterior a la Ley 37/2011 no cabía recurso de casación por interés casacional; y algo similar sucedió en el caso de la STS de 21 de enero de 2014 (EJ 30/2010 ), relativo a una sentencia de apelación dictada antes de la entrada en vigor de la Ley 37/2011, pues la parte demandante no intentó recurrir en casación por ser improcedente en función de la cuantía litigiosa, pero sí promovió incidente de nulidad de actuaciones.

TERCERO

En cualquier caso, además, aunque se prescindiera de la referida causa de inadmisión, suficiente por sí sola para desestimar la demanda, esta habría de ser desestimada en el fondo por las razones que se exponen a continuación para satisfacer al máximo el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva respondiendo a todas sus pretensiones.

  1. ) Constituye doctrina jurisprudencial reiterada que la determinación del día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de las acciones es función que corresponde en principio al tribunal de instancia, y que su decisión al respecto, estrechamente ligada a la apreciación de los hechos, es cuestión perteneciente al juicio fáctico, no revisable en casación salvo cuando se halla en juego la correcta aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables. Por tanto, la discusión en torno al juicio jurídico debe partir del respeto a los hechos probados (por ejemplo, SSTS de 27 de mayo de 2009, rec. 2933/2003 , y 26 de mayo de 2010, rec. 764/2006 ).

    En consonancia con dicha doctrina, la jurisprudencia sobre los presupuestos que deben concurrir para declarar el error judicial también impide que se utilice este procedimiento para reproducir el debate propio de la instancia pretendiendo una revisión total del litigio o discutiendo sobre la valoración probatoria (por ejemplo, SSTS de 24 de octubre de 2013, EJ 31/2009 , 18 de diciembre de 2013, EJ 8/2011 , 21 de enero de 2014, EJ 30/2010 , y 5 de mayo de 2014, EJ nº 35/2011 ).

  2. ) Son hechos probados en el proceso de origen los siguientes:

    1. el accidente de circulación tuvo lugar el 9 de diciembre de 2007.

    2. formulada denuncia por estos hechos, que dio lugar a la incoación del correspondiente juicio de faltas, la perjudicada se reservó expresamente la acción civil para su ejercicio ante la jurisdicción correspondiente.

    3. con fecha 28 de octubre de 2008 se emitió informe forense de sanidad (por estabilización de las lesiones) fijándose un periodo de incapacidad temporal de 312 días, todos impeditivos, y, como secuelas, síndrome postraumático cervical (4 puntos) y algia lumbar sin irradiación (1 punto).

    4. el juicio de faltas concluyó con sentencia absolutoria de 27 de febrero de 2009 que se declaró firme por auto de 20 de mayo de 2009, notificado a la perjudicada el 26 de mayo de 2009.

    5. desde ese día y hasta la fecha en que se presentó la demanda de juicio ordinario (11 de enero de 2011) tan solo se interrumpió la prescripción mediante un burofax enviado a la aseguradora el día 29 de diciembre de 2009, pues no consta probado que enviara también la carta que dice fechada el 28 de abril de 2010. En consecuencia, cuando se presentó la demanda había pasado más de un año desde que comenzó a correr de nuevo el plazo de prescripción válidamente interrumpido por el citado burofax.

    6. con posterioridad al archivo de la causa penal se inició un procedimiento ante la jurisdicción social en reclamación del reconocimiento de una invalidez permanente total, y el 7 de julio de 2010 se dictó sentencia desestimatoria de dicha pretensión, que fue recurrida en suplicación sin que hasta la fecha se tenga conocimiento de su resultado.

    7. la pendencia de dicho recurso ante la jurisdicción social no impidió que la perjudicada formulara demanda ante la jurisdicción civil, en la que se limitó a reclamar una indemnización por los conceptos de incapacidad temporal y lesiones permanentes o secuelas que aparecían comprendidas en el informe forense de sanidad (fundamento séptimo de la demanda).

  3. ) En atención a estos hechos, fruto de la valoración conjunta de la prueba, que la parte demandante de error se empeña en cuestionar pese a no ser este el procedimiento adecuado para hacerlo, los razonamientos de la sentencia no pueden calificarse de erróneos en el sentido exigido por la doctrina de esta Sala para la apreciación de error judicial. Así, aunque la demandante atribuya efectos interruptores a una carta enviada en abril de 2010, esta alegación no puede imponerse al juicio razonado del tribunal sentenciador de que ni tan siquiera consta el envío de dicha carta. Y en cuanto a la trascendencia que la parte demandante insiste en atribuir a la reclamación ante la jurisdicción social con base en la jurisprudencia de esta Sala que difiere el inicio del plazo de prescripción en las reclamaciones por secuelas al momento en que se resuelva definitivamente sobre su carácter invalidante, se trata de una argumentación que también se aparta de los hechos probados en que se apoyó la razón decisoria de la sentencia de apelación, pues si el tribunal declaró que dicha jurisprudencia no resultaba aplicable al presente caso y que no podía atribuirse efectos interruptores de la prescripción a la reclamación formulada ante la jurisdicción social (pendiente, como estaba, de que se resolviera el recurso de suplicación), de la que en principio debía depender la determinación del alcance invalidante de las secuelas sufridas, fue tras constatar que la perjudicada no esperó a que recayera resolución definitiva y firme en dicho orden y acudió al orden civil reclamando exclusivamente por los días de baja y por las secuelas contempladas en el informe forense de sanidad, hechos que la demandante no puede obviar y que permiten razonablemente entender que no existían razones para dilatar el cómputo de la prescripción cuando la perjudicada había demostrado con su conducta que con el informe forense de sanidad se consideraba conocedora de todos los aspectos fácticos y jurídicos necesarios, a su juicio, para cuantificar su reclamación con arreglo al sistema legal de valoración del daño corporal.

CUARTO

Las razones expuestas determinan la desestimación de la demanda de declaración de error judicial, siendo procedente, conforme al art. 293.1 e) LOPJ , imponer las costas a la parte demandante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Desestimar la demanda interpuesta por D.ª Berta sobre declaración de error judicial en relación con la sentencia de 19 de diciembre de 2012 dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el recurso de apelación n.º 91/2012 .

  2. - E imponer las costas a la parte demandante.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Antonio Salas Carceller Francisco Javier Arroyo Fiestas. Eduardo Baena Ruiz..Fernando Pantaleon Prieto. Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmada rubricada. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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    • España
    • 6 Mayo 2022
    ...art. 193 LRJS, pidiendo en ellos la "revisión de sentencia de instancia" por no haber aplicado la juzgadora el criterio mantenido en la STS de 11/2/2016 (RCUD 2/10/15), de la que transcribe gran parte, tras lo cual el motivo tercero vuelve a citar esa misma sentencia a f‌in de manifestar qu......

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