STS 30/2016, 4 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución30/2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Febrero 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 1352/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Germán , representado ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García; siendo parte recurrida Pavimentos Iscar S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Hijosa Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de Pavimentos Iscar S.L. contra don Germán .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se

    ... dicte sentencia por la que se condene al demandado a pagar a mi representada, la cantidad de Doscientos Diecinueve Mil Ciento Cuarenta y Un Euros con Setenta y Un Céntimo (219.141,71 €) de principal, intereses legales y costas causadas.

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Germán contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que,

    ... dicte sentencia por la que, se condene a esta parte: A) Al abono del importe que considere como justo por la quiebra del derecho de la actora la tutela judicial efectiva, cuyo importe habrá de ser fijado por el Juzgado discrecionalmente atendidas las circunstancias.- B) Subsidiariamente, al importe principal que fue recogido como condena por el Juzgado de Primera Instancia de Arévalo, es decir, 51.544,76 €.- C) Y, subsidiariamente, para el hipotético caso de que el Juzgado entendiera que, dicho importe habría de conllevar intereses, al importe de 75.309,68 €, lo que supondría 51.544,76 €, a más de 23.764,92 € de interés legal del dinero desde las fecha del accidente.

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 15 de enero de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta a instancia de Pavimentos Iscar SL, representada por la procuradora, Dª Mª del Carmen Hijosa Martínez contra D. Germán representado por el procurador D. Isacio Calleja García debo condenar y condeno al demandado a abonar al demandante la cantidad de 24.000 euros (veinticuatro mil euros), sin intereses legales ni declaración sobre costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la actora, y sustanciada la alzada, la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2013 , cuyo Fallo es como sigue:

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por Pavimentos Iscar SL contra la sentencia de fecha 15 enero 2013 dictada por el juzgado de primera instancia número 36 de Madrid en el procedimiento que se contrae el presente rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el único sentido de fijar la cifra a cuyo pago resulta obligado el demandado en la cantidad de 75.309,78 € e intereses legales de esa misma suma conforme se especifica en el fundamento jurídico 4º de esta sentencia. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la resolución apelada. Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales de la presente alzada.

TERCERO

El procurador don Isacio Calleja García, en nombre y representación del don Germán , interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, fundado el primero en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia en relación con lo dispuesto por el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y

  2. - Al amparo del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 24 CE .

    Por su parte el recurso de casación, por interés casacional, se formula por los siguientes motivos:

  3. - Por infracción del artículo 1101 del Código Civil en relación con la jurisprudencia de esta Sala expresada en sentencias de 5 junio 2013 y 14 octubre 2013 ; y

  4. - Por infracción del artículo 1101 del Código Civil en relación con la jurisprudencia de esta Sala expresada en sentencias de 23 mayo 2001 , 11 noviembre 1997 y 26 febrero 2007 .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 4 de febrero de 2015 por el que se acordó la admisión de ambos recursos, así como que se diera traslado a la parte recurrida, Pavimentos Iscar SL, que se opuso al recurso representada por la procuradora doña María del Carmen Hijosa Martínez.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 19 de enero de 2016.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pavimentos Iscar SL interpuso demanda contra el letrado don Germán por la que le reclamaba una indemnización de 219.141,71 euros, con fundamento en los siguientes hechos:

  1. Con fecha 30 de agosto de 1999 se produjo un accidente de circulación en la carretera C-610, en el que resultó dañado el camión matrícula QE-....-Q , propiedad de Pavimentos Iscar SL que fue impactado por el vehículo Seat Córdoba matrícula JI-....-IC , conducido por su propietario don Carlos Daniel y asegurado con la compañía Mapfre. Como consecuencia se produjo el fallecimiento del ocupante del turismo don Adriano , resultando lesionado don Carlos , conductor del camión, y sufriendo importantes daños materiales el camión propiedad de Pavimentos Iscar SL.

  2. El Juzgado de Instrucción nº 1 de Arévalo abrió diligencias previas por estos sucesos que acabaron transformándose en juicio de faltas, asumiendo el demandado don Germán la defensa de los intereses de Pavimentos Iscar SL.

  3. En dichas actuaciones los herederos del fallecido don Adriano y el lesionado don Carlos , tras percibir la oportuna indemnización abonada por la aseguradora Mapfre, renunciaron a las acciones penales y civiles contra don Carlos Daniel y la referida compañía aseguradora.

  4. Tras dichas renuncias quedó únicamente sosteniendo la acción penal contra don Carlos Daniel y Mapfre, Pavimentos Iscar SL, dictándose sentencia con fecha 15 de marzo de 2001 por el Juzgado de Instrucción de Arévalo condenando a la entidad Mapfre a indemnizar a Pavimentos Iscar SL en el importe de los daños causados.

  5. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la entidad Mapfre, el cual fue resuelto por la Audiencia Provincial de Ávila mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2001 en el sentido de revocar la dictada por el Juzgado de Instrucción puesto que, al no continuar los perjudicados lesionados la acción penal, esta se había extinguido, no estando Pavimentos Iscar SL legitimada para continuar con el proceso penal, todo ello sin perjuicio del derecho a acudir a la jurisdicción civil a reclamar la indemnización correspondiente.

  6. La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ávila de fecha 30 de noviembre de 2001 no fue comunicada por el letrado don Germán a Pavimentos Iscar SL, sin que se ejercitara en plazo la acción civil de reclamación por daños, habiendo tenido conocimiento la perjudicada en el año 2009.

Por ello la demanda solicitaba la condena del demandado a satisfacer la suma de 12.138.523 pesetas (72.953,99 euros), más un interés del 20% anual, lo que supone 146.187,72 euros más, siendo la cantidad total reclamada la de 219.141,71 euros.

La parte demandada se opuso a la demanda y, seguido el proceso, con fecha 15 de enero de 2013 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid , la cual estimó parcialmente la demanda y condenó a la demandada a pagar a la actora la suma de 24.000 euros, sin intereses legales. Se afirmaba en la sentencia que no puede pretenderse una indemnización por la negligencia en que incurrió el demandado equivalente a la que según el actor hubiera procedido de haber interpuesto a tiempo la demanda, porque no se puede dar por hecho que la acción contra la entidad Mapfre hubiera prosperado plenamente, siendo su resultado incierto, por lo que cifraba en 24.000 euros la cantidad que debe percibir el demandante por el daño moral causado por la pérdida del derecho al recurso al margen de consideraciones hipotéticas sobre su prosperabilidad o no.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª) dictó sentencia de fecha 19 de diciembre de 2013 , por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimonovena, por la que estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Pavimentos Iscar SL revocando parcialmente la sentencia de primera instancia en el sentido de fijar la cifra a cuyo pago resulta obligado el demandado en la cantidad de 75.309,78 euros, más intereses legales de dicha suma. Argumenta la mentada resolución que ha de partirse como perjuicio de la cantidad reconocida inicialmente en vía penal aunque posteriormente se revocara por la sentencia de apelación, cantidad que asciende a la suma de 51.544,76 euros, a lo que debe añadirse los intereses legales desde la producción del accidente por importe de 23.764,92 euros, lo que da un total de 75.309,78 euros.

Contra dicha sentencia recurre por infracción procesal y en casación el demandado don Germán .

Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO

El primer motivo del recurso denuncia, al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y , en concreto, del artículo 218.2 de la citada ley sobre la exigencia de motivación.

Aun cuando es cierto que la sentencia impugnada resulta parca en la justificación de la cantidad que finalmente establece como objeto de indemnización, afirmando que se trata aquí de resarcir un verdadero daño patrimonial y no un daño moral, no cabe sostener que se haya faltado a tal exigencia hasta el punto de determinar una infracción procesal como se denuncia.

La finalidad de la motivación es poner de manifiesto cuáles son las razones por las cuales se resuelve de una forma determinada. Esta Sala, como recuerda la sentencia 415/2012, de 29 junio , ha reiterado que la exigencia de motivación tiene una finalidad de garantía relacionada con el designio de que puedan conocerse, tanto por las partes interesadas como por los integrantes del llamado sistema jurídico interno y por la sociedad, las razones que han llevado al órgano jurisdiccional a dictar su resolución y de que pueda hacerse uso por los legitimados por el ordenamiento jurídico de los medios de impugnación establecidos; y se relaciona con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas fundada en Derecho y que no pueda ser calificada de arbitraria o irrazonable ( SSTS, entre otras, de 6 de noviembre de 2006 , 1 de diciembre de 2006 y 31 de enero y 16 abril de 2007 ); a lo que añade que no cabe anular una sentencia por el hecho de no relacionar la actividad probatoria de una manera completa y separada, pues basta que haga referencia a los datos fácticos que considera relevantes para extraer las pertinentes consecuencias jurídicas ( SSTS de 31 de enero de 1992 , 9 de octubre de 1992 , 7 de septiembre de 1992 , 18 de octubre de 2006 , 16 de noviembre de 2006 , 28 de diciembre de 2006 , 11 de enero de 2007 , 9 de febrero de 2007 y 21 de febrero de 2007 ), pues la motivación únicamente exige que se expresen las razones de hecho y de derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisiSTS 28 de febrero de 2007).

En el presente caso no puede ignorar la parte recurrente cuáles son tales razones. En primer lugar la sentencia establece la cantidad objeto de la indemnización porque ya un tribunal -Juzgado de Instrucción en la sentencia del juicio de faltas- la fijó como procedente sin que ningún otro tribunal haya desautorizado sus argumentos porque la Audiencia Provincial revocó tal sentencia únicamente por considerar que no podía seguirse formalmente este juicio de faltas. En segundo lugar, porque fue la propia parte demandada la que en el "suplico" de su escrito de contestación admitió -aunque con carácter subsidiario- que, en el caso de que se produjera su condena, ésta se redujera a la cantidad fijada ahora por la Audiencia en lugar de la solicitada en la demanda, de donde fácilmente puede extraer que en este aspecto la Audiencia ha tenido en cuenta los propios argumentos que la parte interesada utilizó para formular tal petición como subsidiaria.

En consecuencia se desestima el motivo.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , afirma que se ha producido la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española al apartarse la Audiencia del criterio seguido por el Juzgado de Primera Instancia sin la debida motivación.

En realidad este motivo se limita a complementar el anterior haciendo una serie de consideraciones sobre el respeto a la valoración de la prueba efectuada por el Juzgado, por respeto al principio de inmediación.

Reiterando ahora lo ya razonado sobre la motivación de la sentencia, es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal "ad quem" está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitado por el recurrente.

La sentencia de esta Sala nº 88/2013, de 22 febrero , afirma que «en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: «Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae' , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...».

Por ello también ha de ser desestimado el presente motivo.

Recurso de casación

CUARTO

El primero de los motivos del recurso de casación denuncia la vulneración del artículo 1101 del Código Civil en relación con la jurisprudencia de esta Sala expresada en las sentencias de 5 de junio de 2013 y 14 de octubre de 2013 .

Destaca la parte recurrente cómo ambas sentencias -como otras muchas- establecen que cuando se trata de una falta de enjuiciamiento al no haber sido planteada la cuestión en tiempo ante los tribunales, mediando culpa del profesional que tenía encomendada la defensa de tales derechos, es necesario realizar un cálculo de oportunidades del buen éxito de la acción.

Sin embargo, dejando aparte la cuestión acerca de la motivación de la sentencia, que ya ha sido tratada, la Audiencia parte de la consideración de que la reclamación no efectuada en vía civil por incumplimiento de deberes profesionales, que el propio demandado aceptó al no recurrir la sentencia de primera instancia dictada en este proceso que le condenó al pago de una indemnización menor, habría de ser estimada en el juicio civil por ser plenamente procedente según se había declarado ya por un tribunal.

En realidad nos encontramos en este caso ante un supuesto bien distinto del que normalmente se plantea. Las reclamaciones por responsabilidad profesional de abogados o de procuradores se producen generalmente por falta de ejercicio de acciones en tiempo ante los tribunales, sin que estos se hayan pronunciado ya sobre ellas -como, por el contrario, ocurre en el caso presente- o por falta de interposición de recursos contra resoluciones que han resultado desfavorables o no favorables en la medida en que se considera procedente. En estos casos el pronóstico sobre el resultado de la acción o del recurso omitido se impone, porque en caso de atender a la total reclamación podría suponer incluso un beneficio para el interesado la omisión de la actuación por parte del profesional. Aquí -como se ha repetido- un tribunal determinó la indemnización procedente -que es la ahora establecida- y si quedó sin efecto dicha resolución fue por razones ajenas a una defectuosa fundamentación o cálculo por parte de aquella sentencia.

QUINTO

El motivo segundo aparece formulado de modo similar al anterior pues denuncia la vulneración del artículo 1101 del Código Civil en relación con la jurisprudencia de esta Sala con cita de varias sentencias, de las cuales únicamente se refiere en su desarrollo a la de 12 de diciembre de 2003 .

Se trata de la sentencia núm. 1157/2003 de 12 diciembre , que recoge lo ya expresado por la de 29 mayo 2003 en el sentido de que «el Juez deberá establecer una indemnización en favor del cliente basada en una muy subjetiva apreciación de lo que para éste ha supuesto verse privado de la posibilidad de éxito en un juicio no entablado o en un recurso no promovido. Una expresión del razonamiento conducente a la condena, en ese caso, podría ser el consistente en la llamada "pérdida de oportunidad"...».

Pues bien, dicha doctrina -expresada en la sentencia que se dice y en otras muchas- no impide que, en atención a las circunstancias del caso, la apreciación judicial determine que la acción omitida era plenamente viable y por tanto, de haberse ejercitado en tiempo, habría sido totalmente estimada, como se deduce de la solución adoptada por la Audiencia que hoy se recurre.

Es el propio demandado -hoy recurrente- quien, en su escrito de contestación a la demanda- dice lo siguiente, en su hecho decimocuarto: "Por ello, entiende esta parte que, una indemnización adecuada al presente asunto, vendría dada por la suma de la cantidad concedida en la sentencia del Juzgado de Instrucción n° 1 de Arévalo, como principal de 51.544,76 €, más el interés legal del dinero de dicha suma 23.764,92 € desde la fecha de producción del accidente, es decir, desde el 30 de agosto de 1999, lo que haría un total de 75.309,68 €, lo que a todas luces resulta una indemnización ajustada al importe concedido en la sentencia del Juzgado de Instrucción de Arévalo, máxime si, aunque hubiera tenido probabilidad de prosperar, no podemos dejar de tener en cuenta la cierta incertidumbre de prosperar que siempre supone la formulación de una demanda, debido a los múltiples avatares a los que se ve sometido cualquier procedimiento judicial y entendiendo que, la sentencia del Juzgado de Instrucción de Arévalo, no resultaría por sí misma, vinculante en la jurisdicción civil".

La sentencia recurrida viene a aceptar como procedente dicha cantidad y entiende que, pese a que no sea vinculante para la jurisdicción civil la cuantificación realizada en el juicio de faltas, la misma era correcta y en ella se vio perjudicada la demandante.

Por ello también se rechaza este motivo.

SEXTO

Procede por ello la desestimación de ambos recursos con imposición a la parte recurrente de las costas causadas por los mismos ( artículos 394 y 398 LEC ) y la pérdida de los depósitos constituidos para su interposición.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de don Germán contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª) de fecha 19 de diciembre de 2013, en Rollo de Apelación nº 365/13 dimanante de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de dicha ciudad con el número 1352/2010, en virtud de demanda interpuesta por Pavimentos Iscar SL contra dicho recurrente, la que confirmamos y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas por sus recursos, con pérdida de los depósitos constituidos para su interposición.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Antonio Seijas Quintana.- Antonio Salas Carceller.- Francisco Javier Arroyo Fiestas.- Eduardo Baena Ruiz.- Fernando Pantaleon Prieto.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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