ATS, 19 de Febrero de 2015

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2015:10933A
Número de Recurso1257/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil quince.

En el recurso de casación nº 1257/2012, interpuesto por doña María Inés y por doña Benita, representadas por la Procuradora doña Sara Díez Pardeiro, y asistidas por Letrado, contra la Sentencia nº 665/2011 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 8 de septiembre de 2011, recaída en el recurso nº 193/2011 (cuestión de ilegalidad), sobre urbanismo; habiendo comparecido como parte recurrida el AYUNTAMIENTO DEL MASNOU, representado por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, y asistido por Letrado.

HECHOS

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) dictó Sentencia de fecha 8 de septiembre de 2011, que estimó la cuestión de ilegalidad y, en su consecuencia, anuló la previsión contenida en el epígrafe "Ingressos" del apartado 1.5 del Estudio Económico Financiero del Plan de Mejora Urbana del Sector del Mercat Vell de El Masnou, cuando en concepto de "Aportació Ayuntament" prevé una partida económica de 710.877 euros correspondiente a la "Venda de 45 places dŽaparcament", así como de cualquier otra disposición de la misma normativa de planeamiento que directa o indirectamente persiga la misma finalidad. Sin costas.

SEGUNDO

Contra esta resolución, mediante escrito de 9 de octubre de 2011, se formula petición de complemento de sentencia. Y mediante Auto de 14 de noviembre de 2011, la misma Sala y Sección procede a resolver el indicado incidente, declarando no haber lugar a atender la petición de complemento de sentencia.

TERCERO

Notificadas estas resoluciones a las partes, por las recurrentes se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante Diligencia de la Sala de instancia de fecha 15 de febrero de 2012, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, las recurrentes (doña María Inés y doña Benita) comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y formularon en fecha 17 de abril de 2012 su escrito de interposición del recurso, en el cual, después de exponer los motivos de casación que consideraron procedentes, terminaban solicitando la estimación de tales motivos y la casación de la sentencia recurrida, dictando una nueva que declarara: a) La nulidad del Plan de Mejora Urbana del Sector del Mercat Vell de El Masnou impugnado, por la falta de suficiencia del estudio económico financiero, toda vez que está probada y valorada la partida declarada nula, por importe de 710.877 euros, dada la imposibilidad de venta de las plazas de aparcamiento; y b) Subsidiariamente, la valoración del efecto de la prohibición de venta de las plazas de aparcamiento respecto de la insuficiencia del estudio económico financiero o, alternativamente, la retroacción a la resolución del complemento de la sentencia. Con expresa imposición de costas al Ayuntamiento demandado.

Fundan los recurrentes la casación en los siguientes motivos:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, por vulneración del artículo 33 LJCA, en relación con el artículo 126 de la misma Ley, al afirmar en su FD 2 in fine no ser aplicación a la cuestión de ilegalidad lo que dispone el artículo 33. Infracción de la jurisprudencia que se cita.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, por vulneración del artículo 218.2 LEC, en relación con el artículo 126 y 33 LJCA, y concretamente el principio de motivación y congruencia (incongruencia omisiva), que supone asimismo violación de los principios de seguridad jurídica, legalidad, interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y tutela judicial efectiva ( artículos 9 y 24 CE). Asimismo, se quebranta el sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de la doctrina jurisprudencial de este Tribunal, que afirma que el estudio económico financiero debe proporcionar las fuentes de financiación que pongan de manifiesto la viabilidad y seriedad de la actuación urbanística, hecho que no se da en el supuesto de autos, toda vez que ha sido declarada nula la previsión de ingresos del apartado 1.5 del Estudio Económico Financiero, quedando este mermado en más de una tercera parte en lo que a sus ingresos refiere. Infracción de la jurisprudencia que se cita.

4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, por vulneración de lo dispuesto en el artículo 218.2 LEC, y concretamente el principio de motivación y congruencia (incongruencia omisiva). Violación del principio de seguridad jurídica, de legalidad, de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, indefensión, tutela judicial efectiva ( artículos 9 y 24 CE).

Algunos de los motivos proyectan derechamente su virtualidad, más que sobre la sentencia recurrida, sobre el auto denegatorio de la petición de complemento de sentencia que también pretende tener cabida dentro del presente recurso.

QUINTO

Por Providencia de la Sala, de fecha 20 de marzo de 2013, y antes de admitir a trámite el presente recurso de casación se dio traslado a las partes para que se pronunciaran sobre la posible concurrencia de una causa de inadmisión del mismo, por carecer manifiestamente de fundamento el recurso, al no contener el escrito de interposición una critica razonada de la sentencia recurrida, así como por faltar un análisis de la correspondencia entre la jurisprudencia invocada y el caso examinado ( artículo 93.2.d) LJCA).

Siendo evacuado el trámite conferido a las partes, mediante sus escritos de fechas 8 y 9 de abril de 2013, respectivamente, éstas manifestaron lo que a su derecho convino.

Por Auto de la Sala, de fecha 10 de octubre de 2013, se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por Diligencia de fecha 13 de noviembre de 2013 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (AYUNTAMIENTO DE EL MASNOU), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 3 de enero de 2014, en el que solicitó a la Sala su desestimación, declarando no haber lugar al recurso, con expresa imposición de costas a la recurrente.

SEXTO

Por Providencia de 3 de julio de 2014 se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de septiembre de 2014.

SÉPTIMO

Por Auto de la Sala, de fecha 22 de septiembre de 2014, se acordó:

"1) Dejar sin efecto el señalamiento que venía fijado para el día 23 de septiembre de 2014.

2) Iniciar de oficio incidente de nulidad de actuaciones, sometiendo a la consideración de las partes la posible nulidad de lo actuado a partir del dictado de la sentencia de 24 de marzo de 2011.

3) Emplazar a quienes fueron demandantes y Administración demandada en el proceso, con entrega de copia del presente auto, para que en el plazo de quince días puedan comparecer ante esta Sala debidamente representados por Procurador y asistidos por Abogado.

4) Producida la personación o transcurrido el plazo del emplazamiento, confiérase a todas las partes personadas el plazo común de cinco días para que aleguen lo que estimen procedente sobre la cuestión sometida a su consideración, y, en su caso, sobre la extensión y alcance de la nulidad que hubiese que declararse".

OCTAVO

Emplazadas las partes, mediante Diligencia de 19 de enero de 2015 se acordó dar traslado a las partes personadas para que alegaran lo que a su derecho conviniera sobre la cuestión sometida a su consideración recogida en el fundamento de derecho segundo del Auto de la Sala de 22 de septiembre de 2014, y en su caso, sobre la extensión y alcance de la nulidad que hubiese que declararse.

Siendo evacuado el trámite conferido a las partes, mediante escritos de fechas 30 de enero de 2015, doña María Inés y Benita, 2 de febrero de 2015, el Ayuntamiento del Masnou, y de 2 de febrero de 2015, la Generalitat de Cataluña, éstas manifestaron lo que a su derecho convino.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) dictó Sentencia, de fecha 8 de septiembre de 2011, por la que se estimó la cuestión de ilegalidad y, en su consecuencia, se anuló la previsión contenida en el epígrafe "Ingressos" del apartado 1.5 del Estudio Económico Financiero del Plan de Mejora Urbana del Sector del Mercat Vell de El Masnou, cuando en concepto de "Aportació Ayuntament" prevé una partida económica de 710.877 euros correspondiente a la "Venda de 45 places dŽaparcament", así como de cualquier otra disposición de la misma normativa de planeamiento que directa o indirectamente persiga la misma finalidad.

SEGUNDO

Ya quedó reseñado en nuestro anterior Auto de 22 de septiembre de 2014 que la resolución ahora recurrida en casación, como ella misma, observa en su encabezamiento, resulta consecuencia del planteamiento de la cuestión de legalidad promovida por la propia Sala de instancia "de oficio".

En efecto, mediante Auto de 28 de marzo de 2011 dictado por la misma Sala y Sección, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña vino a acordar el planteamiento de la indicada cuestión de ilegalidad, en los siguientes términos:

" HECHOS

ÚNICO. En los presentes autos ha recaído sentencia firme de 24 de marzo de 2.001 (sic: 2.011), en cuyo fundamento jurídico cuarto se dice lo siguiente:

" CUARTO . Debiendo, por el contrario, estimarse la apelación deducida por las Sras. María Inés y Benita en lo referido al uso del aparcamiento subterráneo, cuya construcción ciertamente viene también prevista en la ficha del planeamiento general referida al originario Plan Especial de Reforma Interior 4 "Mercat Vell", donde se establece entre sus objetivos el de conseguir la dotación de un aparcamiento "de uso para residentes", y en su más general e inespecífico artículo 305.5 (referido a la gestión y ejecución de sistemas), donde únicamente se prevé al respecto que en el subsuelo del suelo de autos, bajo determinadas condiciones que se especifican, "pueden otorgarse concesiones administrativas para la construcción y explotación de aparcamientos".

Por su parte, el artículo 1.4.3 del plan de mejora urbana, indirectamente impugnado en su momento, dispone que bajo el espacio libre "público" destinado a plaza se ubica un aparcamiento "público", añadiendo que el 305.5 del plan general contempla y autoriza el uso de aparcamiento "público" en un suelo "de titularidad pública" dentro del sistema de equipamientos general.

Pues bien, sin que las calificaciones urbanísticas y las previsiones de obra y de uso contenidas en el plan de mejora urbana indirectamente impugnado para los terrenos de autos, según informa el perito que se viene citando, sean diferentes de las establecidas en el plan general, siempre a salvo unas cuestiones estéticas que apunta y que, como se ha dicho, no han constituido el objeto de este proceso, así como otra cuestión más puntual sobre la que luego se volverá, es evidente que hay que distinguir entre dos cuestiones diferentes, como lo son la titularidad del aparcamiento, de un lado, y su otro, de otro, pudiendo una y otro ser de carácter público o privado, y resultando evidente que la titularidad del mismo debe ser pública, a tenor de la normativa que se viene citando y sin perjuicio de conceptos inespecíficos en ella contenidos, como lo es el de "uso para residentes" o la mera posibilidad de otorgamiento de concesiones administrativas exclusivamente "para la construcción y explotación de aparcamientos".

Titularidad pública ratificada por el citado artículo 1.4.3 del plan de mejora urbana y admitida por el propio ayuntamiento, por más que pretenda que su uso se ha de hacer en régimen de concesión administrativa, lo que conducirá a que efectivamente sea de uso privado pero en régimen de concesión, que se instrumentalizará jurídicamente mediante una venta temporal de las plazas de aparcamiento por un periodo de 99 años, razón que explicaría que bajo el epígrafe "Ingressos" del apartado 1.5 del Estudio Económico Financiero del Plan de Mejora Urbana figure en concepto de "Aportació Ajuntament" una partida de 710.877 euros correspondiente a "Venta de 45 places dŽaparcament".

Previsión de venta que, como apunto por vía aclaratoria el mismo perito de tan continua cita, sin que constituya el objeto de este recurso su viabilidad económica, está en todo caso en abierta contradicción con el artículo 1.4.3 del propio plan de mejora urbana, cuando, esta vez sí en consonancia con las previsiones del plan general, prevé que bajo el espacio libre público destinado a plaza se ubique un aparcamiento público, es decir, de titularidad pública, por más que pudiera ir destinado finalmente al uso privado de los llamados "residentes", uso privado que no puede suponer la titularidad privada de estos, que es lo que en definitiva se alcanzaría con la venta de las plazas de aparcamiento, siquiera fuese por el nada despreciable periodo de 99 años, durante en el que en el menor de los casos quedarían tales plazas indebidamente sustraídas de la titularidad pública impuesta por el plan.

En consecuencia, si bien como dice la sentencia de instancia resulta congruente con las calificaciones vigentes la ubicación de un aparcamiento municipal bajo la plaza, e incluso el que su gestión y uso final sean privados, resulta contraria a las disposiciones del planeamiento general y a las propias disposiciones generales contenidas en el mismo plan de mejora urbana en lo referido a su titularidad pública, que las plazas de aparcamiento pasen a titularidad privada, aunque lo fuese por 99 años, como por indirecta vía se prevé en el señalado apartado del Estudio Económico de este último, o en cualesquiera otras de sus disposiciones, aspecto respecto del cual esta misma planteará en su momento la correspondiente cuestión de ilegalidad."

La propia sentencia establece en su parte dispositiva que procederá esta misma Sala a plantear a las partes cuestión de ilegalidad de la previsión contenida en el epígrafe "Ingressos" del apartado 1.5 del Estudio Económico Financiero del Plan de Mejora Urbana, cuando en concepto de "Aportació Ajuntament" prevé una partida económica de 710.877 euros correspondiente a la "Venda de 45 places dŽaparcament", así como de cualquiera otra que directa o indierectamente persiga la misma finalidad".

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO. Dispone el artículo 27 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa que cuando un Juez o Tribunal de lo Contencioso-administrativo hubiere dictado sentencia firme estimatoria por considerar ilegal el contenido de una disposición general aplicada, deberá plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para reconocer del recurso directo contra tal disposición, que en el caso lo es esta misma Sala, a la que nada impide el plantear la cuestión directamente".

A su vez, el citado Auto de 28 de marzo de 2011 constituye una resolución dictada en ejecución de la Sentencia de 24 de marzo de 2011, dictada asimismo por la misma Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuya parte dispositiva contenía un apartado, del siguiente tenor literal:

"Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sección ACUERDA: PLANTEAR A LAS PARTES comparecidas en este rollo CUESTIÓN DE ILEGALIDAD en relación con la previsión contenida en el epígrafe "Ingressos" del apartado 1.5 del Estudio Económico Financiero del Plan de Mejora Urbana del Sector del Mercat Vell de El Masnou, cuando en concepto de "Aportació Ajuntament" prevé una partida económica de 710.877 euros correspondiente a la "Venda de 45 places dŽaparcament", así como de cualquiera otra que directa o indirectamente persiga la misma finalidad. A tal efecto, sirva esta misma resolución de requerimiento a las partes comparecidas en este rollo para que, en el plazo común de 15 días y si a su derecho interesa (plazo durante el cual tendrán los autos a su disposición en Secretaría), puedan formular sobre el particular las alegaciones y aportar los documentos que estimen oportunos para la resolución de la cuestión planteada. Publíquese este auto en el Boletín Oficial de la Provincia.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. anotados".

TERCERO

De acuerdo con lo expuesto, y por las razones asimismo expresadas en nuestro Auto de 22 de septiembre de 2014 sobre las que a continuación se insistirá, vinimos a acordar de oficio a la sazón la iniciación de un incidente de nulidad de actuaciones, a partir del dictado de la Sentencia de 24 de marzo de 2011, sometiendo esta cuestión a las partes y emplazando a éstas en el proceso para que pudieran comparecer en el indicado incidente. Efectuadas las alegaciones correspondientes por las partes efectivamente personadas, corresponde ahora emitir el correspondiente pronunciamiento al respecto.

CUARTO

La cuestión de ilegalidad se orienta, en efecto, a depurar del ordenamiento jurídico las disposiciones reglamentarias que resultan contrarias al ordenamiento jurídico, por el órgano jurisdiccional competente a tal fin.

Adelantamos ya en nuestro Auto de 22 de septiembre de 2014, sin embargo, que la cuestión de ilegalidad constituye un mecanismo de colaboración entre órganos jurisdiccionales específicamente diseñado para los supuestos en que el órgano jurisdiccional competente para el enjuiciamiento de la legalidad de un acto dictado en aplicación de una disposición general carece de competencia para pronunciarse sobre la validez de dicha disposición general.

Establece, en efecto, el artículo 27 de nuestra Ley jurisdiccional:

"1. Cuando un Juez o Tribunal de lo Contencioso-Administrativo hubiere dictado sentencia firme estimatoria por considerar ilegal el contenido de la disposición general aplicada, deberá plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición, salvo lo dispuesto en los dos apartados siguientes.

  1. Cuando el Juez o Tribunal competente para conocer de un recurso contra un acto fundado en la invalidez de una disposición general lo fuere también para conocer del recurso directo contra ésta, la sentencia declarará la validez o nulidad de la disposición general.

  2. Sin necesidad de plantear cuestión de ilegalidad, el Tribunal Supremo anulará cualquier disposición general cuando, en cualquier grado, conozca de un recurso contra un acto fundado en la ilegalidad de aquella norma".

Así, pues, procede el planteamiento de la cuestión en el primero de los supuestos contemplados en el indicado precepto, esto es, cuando un Juez o Tribunal de lo Contencioso-Administrativo hubiere dictado sentencia firme estimatoria por considerar ilegal el contenido de la disposición general aplicada, deberá plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición.

No ha lugar al planteamiento de la cuestión, en cambio, en los otros dos supuestos contemplados en los siguientes apartados de este mismo precepto. Específicamente referido su apartado 3 al Tribunal Supremo, interesa ahora centrarse en lo prevenido por el apartado 2 a los efectos de solventar la presente controversia, y que dispone para el resto de los órganos jurisdiccionales que cuando el Juez o Tribunal competente para conocer de un recurso contra un acto fundado en la invalidez de una disposición general lo fuere también para conocer del recurso directo contra ésta, la sentencia declarará la validez o nulidad de la disposición general.

Carece de sentido promover en tales casos cuestión de ilegalidad porque, en tanto que mecanismo de colaboración entre órganos jurisdiccionales, sólo se justifica el recurso a dicho mecanismo cuando difieren los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de la legalidad del reglamento y del acto dictado en su ejecución. Así lo deja perfectamente explicitado nuestra Ley jurisdiccional en su Exposición de Motivos.

QUINTO

A falta de la indicada coincidencia, el mecanismo de la cuestión de ilegalidad -cuya regulación concreta después nuestra Ley jurisdiccional en sus artículos 123 y siguientes-, persigue en efecto solventar el problema de incompetencia que padece el órgano jurisdiccional llamado a pronunciarse sobre la legalidad de un acto, cuando dicho órgano carece de competencia para enjuiciar la legalidad de la disposición de carácter general que le sirve de apoyo, remitiendo así el tratamiento de la cuestión a quien dispone de la competencia requerida para llevar a cabo el enjuiciamiento de dicha disposición (artículo 27.1).

Al referirse sólo y exclusivamente a este último precepto (artículo 27.1), el artículo 123.1 de la indicada Ley, que es con el que se inicia propiamente la regulación de las cuestiones de ilegalidad, confirma precisamente el planteamiento expuesto.

La cuestión de ilegalidad evita posibles disfunciones en la interpretación de una norma reglamentaria por distintos órganos jurisdiccionales, los cuales, además, carecen de competencia para formular un juicio de validez sobre ella; y permite resolver sobre su adecuación a derecho por quien dispone de dicha competencia y la tiene, además, para pronunciarse al respecto con efectos generales: el artículo 126.2 apela en este sentido, específicamente, al artículo 72.2 de nuestra Ley jurisdiccional y, en general, a las normas reguladoras del recurso directo contra reglamentos contenidas en la Ley.

En cambio, como decíamos antes, cuando el órgano jurisdiccional dispone de la competencia requerida para pronunciarse, no sólo sobre la legalidad del acto sometido a su enjuiciamiento, sino también sobre la de la norma reglamentaria que le proporciona cobertura, el artículo 27 de la Ley jurisdiccional, en su apartado segundo, emplaza a dicho órgano jurisdiccional a resolver sobre ambos extremos y ha de hacerlo en unidad de acto, al mismo tiempo y en la misma resolución, sin deferir el tratamiento de la cuestión a un ulterior proceso.

Entenderlo de otro modo desatiende la funcionalidad que resulta propia del mecanismo de la cuestión de ilegalidad y contribuye sólo a dilatar sin justificación un pronunciamiento sobre la legalidad de un reglamento, aplazando la adopción de una resolución que, en aras de la seguridad jurídica, y precisamente porque el reglamento constituye una norma de aplicabilidad general con pluralidad de destinatarios, requiere ser esclarecida, si ello resulta viable, sin ningún género de demoras.

SEXTO

Sólo cumple añadir que, por lo demás, sobre este asunto hemos tenido ocasión de pronunciarnos ya y lo hemos hecho en sentido coincidente con el expuesto ahora.

Así, por ejemplo, en nuestra Sentencia de 5 de octubre de 2005 (RC 5446/2002), tras hacer referencia a los problemas surgidos del control difuso de los recursos indirectos, vinimos a declarar:

"(...) Pues bien, si esa era la entidad del problema que quiso atajar la Ley 29/1998 (problema que afectaba, según el propio legislador, a principios, como el de la seguridad jurídica, que la Constitución garantiza -artículo 9.3 de la misma- y a derechos, como el de la igualdad en la aplicación de la Ley, susceptibles de amparo constitucional - artículos 14 y 53.2 de la Constitución-), y si esa es la solución legalmente acogida para evitarlo, difícilmente podría sostenerse que esa solución no era la solución ya obligada desde el momento mismo en que entró en vigor la Ley 29/1998. Lo que en el caso de autos, en el que la sentencia aquí recurrida se dicta el 24 de mayo de 2002, se traducía en la obligada aplicación por la Sala de Instancia de lo dispuesto en el artículo 27.2 de la repetida Ley 29/1998 (a cuyo tenor: " Cuando el Juez o Tribunal competente para conocer de un recurso contra un acto fundado en la invalidez de una disposición general lo fuere también para conocer del recurso directo contra ésta, la sentencia declarará la validez o nulidad de la disposición general"), por ser dicha Sala la competente para conocer del recurso directo contra aquella aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Camarles. Antieconómico e innecesario para preservar el principio de contradicción sería sostener que esa Sala hubiera debido plantearse a sí misma una cuestión de ilegalidad tras un proceso en el que ya se planteaba la ilegalidad de la norma y en el que era parte la Administración autora de ella ".

En el mismo sentido, la Sentencia de 17 de mayo de 2006 (RC 1530/2003), también de la misma Sección:

"Antes de entrar en el examen de los motivos de casación invocados por una y otra recurrente, debemos señalar que, después de la entrada en vigor de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, en contra del parecer expresado por la Sala de instancia en el fundamento jurídico tercero, «cuando el juez o tribunal competente para conocer de un recurso contra un acto fundado en la invalidez de una disposición general lo fuere también para conocer del recurso directo contra ésta, la sentencia declarará la validez o nulidad de la disposición general» (artículo 27.2), de manera que ya no es aplicable la doctrina que la Sala sentenciadora recoge en el indicado fundamento jurídico tercero acerca de que «en el caso de impugnación indirecta de disposiciones generales, únicamente resulta posible declarar la nulidad de los actos de aplicación impugnados, pero no de la disposición misma», pues, como el citado precepto de la Ley 29/1998 establece, si el juez o tribunal fuese competente para conocer del recurso directo contra la disposición general, en la sentencia que pronuncie deberá declarar la validez o nulidad de esa disposición general, debiendo, en el caso de que no fuere competente para hacer tal declaración, plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición, según establecen concordadamente los artículos 27.1 y 123 a 126 de la Ley de esta Jurisdicción".

La controversia, así, pues, había quedado ya solventada con anterioridad en los términos expuestos.

SÉPTIMO

Por virtud de cuanto antecede, -y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 238.2 del mismo Texto Legal-, procede estimar el presente incidente y declarar la nulidad de actuaciones, acordando consecuentemente la nulidad de la Sentencia procedente de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de marzo de 2011.

Y a partir de ella la de todos los actos sucesivos dictados en su desarrollo y ejecución -así, particularmente, el Auto de 28 de marzo de 2011 y la ulterior Sentencia de 8 de septiembre de 2011, dictados por la misma Sala y Sección, por medio de los cuales, respectivamente, vino a promoverse y a resolver la cuestión de ilegalidad suscitada contra la previsión contenida en el epígrafe "Ingressos" del apartado 1.5 del Estudio Económico Financiero del Plan de Mejora Urbana del Sector del Mercat Vell de El Masnou, cuando en concepto de "Aportació Ayuntament" prevé una partida económica de 710.877 euros correspondiente a la "Venda de 45 places dŽaparcament", así como contra cualquier otra disposición de la misma normativa de planeamiento que directa o indirectamente persiga la misma finalidad.

A fin de formular el pronunciamiento que corresponda sobre la validez de tales disposiciones al mismo tiempo y en la misma resolución en que la Sala vino a pronunciarse sobre el resto de las cuestiones examinadas en la Sentencia de 24 de marzo de 2011 , con las consecuencias que corresponda.

A la expresada finalidad, consecuentemente también, hemos de ordenar la retroacción de las presentes actuaciones al momento anterior del dictado de esta última sentencia, si bien en este caso previo emplazamiento de la Administración autora de las disposiciones reglamentarias indicadas (Generalitat de Cataluña: Plan de Mejora Urbana del Mercat Vell de El Masnou).

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

LA SALA ACUERDA:

1) Procede estimar el presente incidente y declarar la nulidad de actuaciones, acordando consecuentemente la nulidad de la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de marzo de 2011.

2) Declarar asimismo la nulidad de todos los actos sucesivos dictados en su desarrollo de ejecución, particularmente, el Auto de 28 de marzo de 2011 y la ulterior Sentencia de 8 de septiembre de 2011, dictados por la misma Sala y Sección.

3) Retrotraer las presentes actuaciones, previo emplazamiento de la Generalitat de Cataluña, al momento anterior del dictado de la Sentencia de 24 de marzo de 2011, para que por la Sala de instancia se formule en plenitud el pronunciamiento que corresponda de acuerdo con lo expresado en el FD 7º de este Auto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez

1 sentencias
  • STSJ Cataluña 604/2015, 27 de Julio de 2015
    • España
    • 27 Julio 2015
    ...la ilegalidad de aquel epígrafe. CUARTO Interpuesto recurso de casación ordinario contra esta última sentencia, el auto del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2.015 ha anulado las actuaciones y, en consecuencia, la sentencia de 24 de marzo de 2.011 y los actos sucesivos dictados en su eje......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR