ATS, 9 de Julio de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2015:10949A
Número de Recurso2719/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, Don Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de Don Aureliano , se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 24 de marzo de 2014 , que desestimó el recurso de reposición contra la Providencia de 31 de octubre de 2013, dictadas ambas resoluciones por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el incidente de nulidad núm. 8/2013 , en materia de expropiación forzosa.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 1 de diciembre de 2014, se acordó poner en conocimiento a las partes para alegaciones, por el plazo común de diez días, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

- No ser susceptible de recurso de casación la resolución judicial recurrida al no encontrarse comprendida en los supuestos contemplados por el art. 87.1 de la Ley Jurisdiccional [ art. 93.2.a) LJCA y AATS de 30 de septiembre de 2010 (rec. nº 486/2010 ) y 21 de febrero de 2013 (rec. nº 2805/2012 )].

- Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues, en el presente caso, la sentencia de la que trae causa el auto recurrido estableció un justiprecio de 119.073,85 euros, que mediante auto de incidente de nulidad se redujo a 58.532,22 euros [ artículos 86.2.b ), 93.2 a), 41.1 y 42.1.b) LJCA ].

Dicho trámite ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto impugnado dictado en el incidente de nulidad ( art. 241.1 LOPJ ) núm. 8/2013, desestima el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de Don Aureliano contra la providencia de 31 de octubre de 2013, por la que se dio audiencia a las partes, por término de cinco días, para que pudieran alegar lo que estimasen pertinente sobre si la sentencia de 2 de septiembre de 2013 (rec. núm. 2068/2011 ) se encontraba incursa en una causa de nulidad.

SEGUNDO .- En virtud de lo dispuesto en el art. 87.1 de la Ley Jurisdiccional , serán "susceptibles de recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior, los autos siguientes: a) Los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación. b) Los que pongan término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares. c) Los recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta. d) Los dictados en el caso previsto en el artículo 91."

Ha de recordarse que, según consolidada jurisprudencia, el recurso de reposición es un requisito de procedibilidad para el acceso a la casación, por lo que la resolución que realmente se recurre en casación es la que ha sido confirmada mediante el auto desestimatorio de la súplica, en este caso, una mera providencia, contra la que no cabe recurso de casación al estar este tipo de resoluciones excluido de dicho recurso en el sistema de la vigente Ley Jurisdiccional [ ATS de 5 de mayo de 2007 (rec. núm.2742/2004 )].

Habida cuenta de lo que antecede, cabe concluir que el presente recurso es, claramente, inadmisible, por no ser susceptible de recurso de casación la resolución recurrida, al no estar comprendida en ninguno de los supuestos previstos el art. 87.1 de la Ley Jurisdiccional [ art. 93.2.a) LJCA y AATS de 30 de septiembre de 2010 (rec. nº 486/2010 ) y 21 de febrero de 2013 (rec. nº 2805/2012 )], resultando innecesario abordar el análisis de la otra causa de inadmisión puesta de manifiesto por la Sala.

TERCERO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente durante el trámite de audiencia conferido, en las que señala que el auto recurrido se encuadra en el supuesto del art. 87.1 a) LJCA , ya que dicho precepto se refiere a los autos que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación, mientras que, en el presente caso, el auto en cuestión, como ya se ha señalado con anterioridad, desestima el recurso de reposición deducido por la parte recurrente contra la providencia de 31 de octubre de 2013, por la que se concedió audiencia a las partes sobre si la sentencia de 2 de septiembre de 2013 había podido incurrir en nulidad, por lo que, a todas luces, no resulta subsumible en dicho art. 87.1a), sin que pueda reputarse contrario al principio de proporcionalidad, tal como sugiere el recurrente, el cumplimiento de las exigencias legalmente previstas, en este caso, en relación a las resoluciones recurribles en vía casacional, que, con la condición de numerus clausus , regula el art. 87.1 de la Ley Jurisdiccional .

A este respecto cabe recordar que, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

Sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3)".

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 800 euros la cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por Don Aureliano , contra el Auto de 24 de marzo de 2014 , que desestimó el recurso de reposición contra la Providencia de 31 de octubre de 2013, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el incidente de nulidad núm. 8/2013 , resoluciones que se declaran firmes con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Cuarto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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