ATS, 25 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:10951A
Número de Recurso731/2011
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil quince.

HECHOS

Primero

El Pleno de esta Sala dictó sentencia en las presentes actuaciones el 10 de junio de 2014 , en cuya parte dispositiva se acordó:

1. Declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de doña Florinda y doña Lorena y por la representación procesal de doña Ramona , así como por la representación procesal de don Santos , doña Virginia , doña Coral , doña Eugenia , don Miguel Ángel , don Anton , don Blas , doña Josefina , don Damaso , don Esteban , don Fulgencio y don Imanol , contra la sentencia dictada, con fecha 26 de enero de 2011, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9 ª, y aclarada por auto de 9 de febrero de 2011, en el rollo de apelación nº 482/2009.

2. No ha lugar a casar por los motivos fundamentados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

» 3. No procede hacer expresa imposición de costas de los recursos de casación interpuestos ».

Esta sentencia consta notificada a las partes litigantes personadas ante esta Sala.

Segundo.- La representación procesal de Dª Africa , Dª Clara y D. Luis Carlos , herederos de Dª Ramona , parte recurrente en la casación, presentó escrito promoviendo incidente de nulidad de actuaciones solicitando la nulidad de la indicada sentencia.

Tercero.- Por providencia de 25 de febrero de 2015 se acordó admitir a trámite el incidente y dar el preceptivo traslado a las demás partes personadas ante esa Sala.

Cuarto. - La representación procesal de D. Santos , Dª Virginia , Dª Coral , Dª Eugenia , D. Miguel Ángel , D. Anton , D. Blas , D ª Josefina , D. Damaso , D. Esteban , D. Fulgencio y D. Imanol , ha presentado escrito oponiéndose al incidente y solicitando su desestimación.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Primero

Planteamiento del incidente. La representación procesal de Dª Africa , Dª Clara y D. Luis Carlos , que ha sido parte recurrente en casación, basa el incidente de nulidad que promueve en la vulneración de los arts. 14 y 24 CE . Según se alega -en lo esencial- en la sentencia de 10 de junio de 2014 , dictada en las presentes actuaciones por el Pleno de esta Sala, se vulneran dichos preceptos ya que, siendo la cuestión analizada en ella idéntica y entre las mismas partes litigantes a la resuelta por la STS de 21 de noviembre de 2011 en el rec. 1879/2011 , pues la única diferencia entre ellas es que la sentencia cuya nulidad ahora se insta de 10 de junio de 2014 se ha dictado en relación con la herencia del padre de los litigantes mientras que la sentencia dictada en el rec. 1879/2011 lo fue en relación con la herencia de la madre de los litigantes, en la sentencia de 10 de junio de 2014 se ha resuelto en sentido opuesto sin razonar ni justificar el cambio de criterio.

La representación procesal de la parte recurrida se ha opuesto al incidente, alegando -en lo esencial- que la sentencia de 10 de junio de 2014 , cuya nulidad ahora se pretende, es una sentencia del Pleno de la Sala, dictada con conocimiento de la sentencia de 21 de noviembre de 2011 en el rec. 1879/2011 , por unanimidad, en la que se ha decido cambiar el criterio jurisprudencial, que en modo alguno supone la vulneración de los derechos que se ha denunciado.

Segundo.- Doctrina constitucional sobre el cambio de criterio jurisprudencial. La STS de 18 de febrero de 2015, rec. 2057/2011 recoge ampliamente la doctrina constitucional relativa al cambio del criterio jurisprudencial y de entre los distintos aspectos que presenta cabe destacar ( STC 161/2008, de 12 de diciembre ) que, de acuerdo con una línea jurisprudencial iniciada en la STC 8/1981, de 30 de marzo , el Tribunal Constitucional ha venido declarando que el derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley se produce cuando un mismo órgano judicial se aparta de forma inmotivada de la interpretación de la ley seguida en casos esencialmente iguales; lo que prohíbe el principio de igualdad en aplicación de la ley es el cambio irreflexivo o arbitrario, de manera que el cambio es legítimo cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas que excluyan todo significado de resolución ad personam ( STC 117/2004, de 12 de julio , y en sentido similar, entre otras, SSTC 25/1999, de 8 de marzo ; 122/2001, de 4 de junio ; 150/2004, de 20 de septiembre ; 58/2006, de 27 de febrero ; o 67/2008, de 23 de junio ), bastando con que resulte patente que existe un cambio de criterio ( STS de 17 de noviembre de 2011, rec. 2043/2007 ).

Como se dijo en la STS de 10 de mayo de 2003, rec. 862/1997 , el cambio de criterio jurisprudencial que ha de producirse resulta válido siempre que no suponga un cambio arbitrario de los precedentes, pues ha de tenerse en cuenta el principio constitucional de seguridad jurídica ( artículo 9-3º de la Constitución ), y se enmarca en un concepto de la casación que permite ponerla al servicio de una jurisprudencia innovadora, coherente y responsable, siempre en el marco de la legalidad y en búsqueda de la uniformidad.

Tercero.- Desestimación del incidente. Atendiendo a la doctrina que acaba de exponerse el incidente debe ser desestimado en virtud de los siguientes razonamientos:

  1. Como puede advertirse de la fundamentación de la sentencia del Pleno cuya nulidad se insta, esta Sala, examinó -sin eludir los precedentes jurisprudenciales en materia de cautela socini, entre ellos la STS de 21 de noviembre de 2011 en el rec. 1879/2011 - la caracterización y alcance de su validez testamentaria, para perfilar los límites de la facultad dispositiva y distributiva del testador y del derecho del legitimario, concluyendo en el f.j. segundo 11 con la exposición del criterio jurídico hacia el que ha evolucionado la doctrina de esta Sala.

  2. No hay un cambio de criterio irreflexivo, sino motivado en Derecho, como pone de manifiesto la lectura de la sentencia.

  3. La aplicación al caso se ha hecho de forma igualmente motivada, y marca la diferencia con el criterio que se siguió en la STS de 21 de noviembre de 2011 , cuando ahora se declara que: " Por lo demás, y en contra de lo argumentado por las recurrentes, no cabe confundir la acción de complemento de la partición ( artículo 1079 del Código Civil ), respecto de la omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia, con la acción de suplemento de la legítima que realmente ejercitan las legitimarias ", que no es más que la concreción al supuesto específico del recurso de la evolución de la doctrina jurisprudencial que marca el límite en los actos del legitimario dirigidos a combatir el ámbito dispositivo del testador.

  4. De acuerdo con la doctrina antes expuesta, es patente la evolución del criterio de la Sala, está motivado en Derecho y esto excluye, además de la vulneración del derecho de tutela efectiva, la infracción del principio de igualdad ante la ley.

  5. Lo dicho deja sin fundamento la alegación según la cual esta Sala penalizaría e intentaría disuadir al justiciable en su libre acceso a los tribunales en condiciones de igualdad con los restantes herederos, que solo constituye una conclusión subjetiva de la parte.

Quinto.- Costas . En aplicación del artículo 228.2.II LEC procede imponer las costas del incidente a la parte solicitante.

Sexto.- Firmeza de este auto . De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno, por aplicación del artículo 228.2. III LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. Desestimar el incidente de nulidad promovido por la representación procesal de Dª Africa , Dª Clara y D. Luis Carlos contra la sentencia de 10 de junio de 2014 dictada por el Pleno de esta Sala en el presente recurso.

  2. Imponer a la parte solicitante las costas del incidente.

Este auto es firme.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico. Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Antonio Salas Carceller, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Ignacio Sancho Gargallo, Francisco Javier Orduña Moreno, Rafael Saraza Jimena, Sebastian Sastre Papiol. Firmado y rubricado.

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