STS 35/2016, 4 de Febrero de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:337
Número de Recurso989/2013
ProcedimientoCasación
Número de Resolución35/2016
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Héctor , representado ante esta Sala por el procurador D. Pablo Domínguez Maestro, contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2012 por la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 360/12 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1805/10 del Juzgado de Primera Instancia n.º 68 de Madrid, sobre tutela judicial civil de derechos fundamentales. Han sido parte recurrida la demandada D.ª Bárbara , representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén; la demandada D.ª Catalina , representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén; y la demandada "Cuarzo Producciones, S.L.", representada por la procuradora D.ª Almudena Gil Segura. No ha comparecido la igualmente demandada D.ª Encarna . También ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 1 de septiembre de 2009 se presentó para su reparto en el Decanato de los Juzgados de Alcobendas demanda interpuesta por D. Héctor contra las mercantiles "Cuarzo Producciones, S.L." y "Antena 3 de Televisión", y contra D.ª Bárbara , D.ª Catalina y D.ª Encarna , solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

1. Se declare que las demandadas, "CUARZO PRODUCCIONES, S.L.", ANTENA 3 TV, Dª Bárbara , Dª Catalina y Dª Encarna , han vulnerado el derecho al honor y el derecho a la intimidad de D. Héctor , a través del programa "¿DÓNDE ESTÁS CORAZÓN?" el viernes 15 de mayo de 2009.

2. Se condene a las demandadas a difundir, a su costa, el fallo de la sentencia que en su día se dicte, en el programa "¿DÓNDE ESTÁS CORAZÓN?"; y, de haber desaparecido el mismo, en un programa de televisión que produzca la mercantil demandada, de difusión, horario y audiencia similar a las del programa "¿ DÓNDE ESTÁS CORAZÓN?", y en la página de internet de ANTENA 3 TV.

3. Se condene a ANTENA 3 TV, a retirar de forma inmediata de su página de internet el video que han colgado desde el lunes 18 de mayo de 2009 que recoge alguna de las manifestaciones litigiosas objeto de la presente demanda, hechas por Dª Bárbara el 15 de mayo de 2009 en el programa "¿Dónde estás corazón?", con las que vulneró el derecho al honor y a la intimidad de D. Héctor de forma solidaria con "CUARZO PRODUCCIONES, S.L." y ANTENA 3 TV.

4. Se condene a las demandadas a abonar en concepto de indemnización por el daño moral ocasionado a mi representado y demandante, D. Héctor , una cantidad proporcionada a las circunstancias concretas de las intromisiones en sus derechos fundamentales objeto de esta demanda. Siendo el daño moral ocasionado al demandante incalculable y subjetivo, proponemos prudencialmente que:

a) "Cuarzo Producciones, S.L.", productora del programa "¿DÓNDE ESTÁS CORAZÓN?" sea condenada a abonar a mi representado y demandante DOSCIENTOS MIL EUROS (200.000 Euros).

b) Dª Bárbara , sea condenada a abonar a mi representado y demandante, SESENTA MIL EUROS (60.000 Euros), de forma solidaria con CUARZO PRODUCCIONES, S.L. y con ANTENA 3 TV.

c) Dª Catalina , sea condenada a abonar a mi representado y demandante, TREINTA MIL EUROS (30.000 Euros), de forma solidaria con CUARZO PRODUCCIONES S.L., y con ANTENA 3 TV.

d) Dª Encarna , sea condenado a abonar a mi representado y demandante, TREINTA MIL EUROS (30.000 Euros), de forma solidaria con CUARZO PRODUCCIONES S.L. y ANTENA 3 TV.

e) "Antena 3 Televisión", sea condenada a abonar a mi representado y demandante DOSCIENTOS MIL EUROS (200.000 Euros), por emitir el programa "¿DÓNDE ESTÁS CORAZÓN?" de 15 de mayo de 2009 en su cadena de televisión. Y sea condenada a abonar DOS MIL EUROS DIARIOS (2.000 Euros diarios) por difundir el video que recoge parte de dicho programa en su página de internet desde el lunes 18 de mayo de 2009.

5. Se condene a las demandadas, al cese de las intromisiones en el derecho al Honor y en el derecho a la Intimidad de D. Héctor objeto de los presentes autos, a tenor del artículo 9.2 LO 1/82 .

6. Se condene expresamente en costas a las demandadas por su temeridad y mala fe demostradas y/o vencimiento objetivo

.

SEGUNDO

Repartida inicialmente la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alcobendas, dando lugar a las actuaciones de juicio ordinario n.º 1361/2009, este declinó su competencia por auto de 18 de junio de 2010 y se inhibió a favor de los Juzgados de Madrid, partido judicial del domicilio del demandante. Remitidas las actuaciones y repartidas al Juzgado de Primera Instancia n.º 68 de Madrid, que las tramitó como juicio ordinario n.º 1805/10, emplazadas las partes demandadas y dado traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, este informó expresando su voluntad de diferir su postura hasta conocer la contestación a la demandada y el resultado probatorio. Por su parte, las personas físicas -a excepción de la Sra. Encarna , que fue declarada en rebeldía- y jurídicas demandadas se personaron y contestaron por separado oponiéndose a la demanda e interesando su íntegra desestimación. Con posterioridad el demandante presentó escrito de fecha 14 de febrero de 2011 desistiendo de su demanda contra "Antena 3 de Televisión", y en el acto de la audiencia previa celebrada el día 17 de febrero de 2011 se le tuvo por desistido respecto de esta codemandada.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el magistrado-juez del referido Juzgado dictó sentencia el 30 de septiembre de 2011 desestimando la demanda y absolviendo de la misma a las demandadas, con imposición de costas al demandante.

CUARTO

Interpuesto por el demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el n.º 360/2012 de la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid , esta dictó sentencia el 20 de diciembre de 2012 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo al apelante las costas de la segunda instancia.

QUINTO

Contra la sentencia de segunda instancia el demandante-apelante, D. Héctor , interpuso recurso de casación ante el propio tribunal sentenciador al amparo del ordinal 1.º del art. 477.2 LEC (con sujeción al régimen procesal establecido en la Ley 37/2011). El recurso se articuló en dos motivos: el primero, respecto de la vulneración del derecho al honor, por infracción del art. 18 de la Constitución y doctrina jurisprudencial sobre la materia; y el segundo, respecto de la intromisión ilegítima en la intimidad, también por infracción del art. 18 de la Constitución y jurisprudencia correspondiente.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta sala y personados ante la misma el recurrente y, como recurridas, las demandadas D.ª Bárbara , D.ª Catalina y "Cuarzo Producciones S.L." por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 3 de diciembre de 2013, a continuación de lo cual las partes recurridas personadas formularon su oposición al citado recurso solicitando su íntegra desestimación. Por su parte el Ministerio Fiscal presentó informe interesando la estimación del recurso.

SÉPTIMO

Encontrándose el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, la representación procesal de la parte recurrente y la de la recurrida D.ª Bárbara presentaron conjuntamente un escrito de fecha 29 de abril de 2015 en el que manifestaban que el recurrente desistía de su recurso frente a esta última, con su expresa conformidad y sin condena en costas, una vez que la Sra. Bárbara «expresamente reconoce que se vulneraron los derechos al honor y a la intimidad del Sr. Héctor en el programa litigioso "¿Dónde estas corazón?" del viernes 15 de mayo de 2009 y se ocasionó un gran daño moral al demandante, Sr. Héctor , que siempre ha sido y es muy celoso de su intimidad».

En su virtud, se dictó decreto de 19 de mayo de 2015 acordando:

Declarar desistido el recurso interpuesto por D. Héctor frente a Dª Bárbara , manteniéndose la tramitación del mismo en relación a las otras partes recurridas, Dª Catalina y Cuarzo Producciones, S.L.

Sin imposición de costas

.

El Ministerio Fiscal interesó la continuación del procedimiento respecto de las demás recurridas.

OCTAVO

Por providencia de 26 de octubre de 2015 se acordó requerir al procurador del recurrente para que en el plazo de diez días manifestara si mantenía en el presente litigio sus pretensiones contra las demandadas D.ª Catalina y D.ª Encarna , toda vez que en su escrito de 29 de abril de 2015 pedía la continuación del procedimiento únicamente respecto de "Cuarzo Producciones S.L.", advirtiéndole que, de no manifestar nada en el referido plazo, se le tendría por renunciado a las acciones ejercitadas contra las referidas demandadas.

NOVENO

Por escrito presentado el 11 de noviembre de 2015 el procurador del recurrente aclaró que había desistido únicamente respecto de la demandada D.ª Bárbara y que por tanto mantenía sus pretensiones contras las demandadas "Cuarzo Producciones", D.ª Catalina y D.ª Encarna .

DÉCIMO

Por providencia de 11 de enero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente 26 de enero en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone por el demandante D. Héctor , conocido productor de cine y empresario, contra la sentencia de segunda instancia que, desestimando su recurso de apelación, confirmó la sentencia de primera instancia desestimatoria de la demanda interpuesta por el Sr. Héctor contra su excónyuge D.ª Bárbara , las periodistas D.ª Catalina y D.ª Encarna y la productora de televisión "Cuarzo Producciones S.L." por los contenidos del programa «¿Dónde estás corazón?» (en adelante DEC), emitido el 15 de mayo de 2009 por la cadena de televisión «Antena 3», que el demandante consideraba constitutivos de intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales al honor y a la intimidad.

Inicialmente la demanda se dirigió también contra «Antena 3 Televisión», entidad propietaria de la referida cadena televisiva, pero en el acto de la audiencia previa el demandante desistió respecto de dicha entidad.

Muy posteriormente, con las actuaciones ya en esta Sala y después de admitido a trámite el recurso de casación, el demandante desistió respecto de su excónyuge D.ª Bárbara , mediante un escrito firmado por sus respectivos abogados y procuradores en el que se decía que la Sra. Bárbara reconocía que en el referido programa de televisión se habían vulnerado los derechos del Sr. Héctor al honor y a la intimidad y que «se ocasionó un gran daño moral al demandante, Sr. Héctor , que siempre ha sido y es muy celoso de su intimidad».

Como quiera que en el mismo escrito se pedía que el recurso continuara respecto de la codemandada "Cuarzo Producciones S.L.", sin mencionar ni a D.ª Catalina ni a D.ª Encarna , también demandadas, se requirió al demandante para que se definiera respecto de las demandadas contra las que seguía manteniendo sus pretensiones, lo que hizo en el sentido de mantenerlas contra "Cuarzo Producciones", D.ª Catalina y D.ª Encarna .

SEGUNDO

Los antecedentes relevantes para la decisión del recurso son los siguientes:

  1. - En la demanda, formulada en septiembre de 2009, se solicitó que se declarase la existencia de intromisión ilegítima en los derechos fundamentales del demandante al honor y a la intimidad y que se condenara a las demandadas a difundir a su costa el fallo de la sentencia (en ese mismo programa o en el que lo sustituyera producido por la misma entidad, con difusión, horario y audiencia similares), a indemnizar al demandante por el daño moral ocasionado y a cesar en tales intromisiones, con retirada del video del programa de la página web de la cadena.

    Se alegaba, en síntesis, que gran parte del programa, emitido un viernes por la noche en horario de máxima audiencia, se había dedicado a dañar moralmente al Sr. Héctor , desacreditándolo personal y profesionalmente, especialmente con acusaciones de maltrato y estrangulamiento económico hacia su exmujer con ocasión del proceso de liquidación de la sociedad conyugal, además de mediante la revelación de episodios de la vida íntima y familiar, y que la conducta de las demandadas era reiterada, pues se hacía mención a emisiones anteriores del mismo programa que dieron pie a que el demandante también acudiera a los tribunales para la defensa de sus derechos fundamentales.

    Después de transcribirse la entrevista se identificaban las manifestaciones de cada una de las demandadas consideradas ofensivas. Respecto de la Sra. Bárbara se consideraban ofensivas para el honor del Sr. Héctor las manifestaciones en las que decía estar en una situación económica «desesperante, por culpa de su exmarido», las que le acusaban de pagar la pensión compensatoria con cargo a las empresas del haber ganancial, las referidas a la insuficiencia de la pensión para costear los gastos de la vivienda que ella habitaba, las que insinuaban que los retrasos en la liquidación de los gananciales eran culpa de su exmarido, las relativas al miedo que tenía a su exmarido y al maltrato que este la venía infligiendo durante ocho años y, finalmente, las relativas a un incidente durante la comunión de uno de sus nietos, consistente en que el demandante le impuso, para no coincidir ambos, que él acudiera solo a la Iglesia y ella al almuerzo posterior. En cuanto a la intimidad, se consideraban ofensivas todas las palabras que suponían la revelación de datos privados sobre el proceso de divorcio y la relación con hijos y nietos, incluyendo un incidente telefónico que se reputó como causa de la separación.

    Respecto de la Sra. Catalina , en la demanda se consideraban ofensivas para el honor del Sr. Héctor las preguntas en las que animaba a la entrevistada a superar el «miedo» que le causaba su exmarido y las referidas a su estrangulamiento económico, al maltrato y a la ocultación de patrimonio ganancial a su exmujer. Respecto de la Sra. Encarna , se consideraba que vulneraron el honor del demandante las palabras en las que ironizaba sobre su carácter «humanitario», «recto» y señorial («tan señor») y aquellas otras que aludían al estrangulamiento económico, al miedo de su exmujer y al calvario que había estado pasando. Por lo que respecta a la productora, lo determinante de la intromisión ilegítima en el honor y la intimidad del demandante sería el tratamiento informativo de la entrevista, con la elaboración y posterior inserción de rótulos y vídeos, anunciando y recalcando ante los espectadores «los puntos morbosos y difamatorios».

  2. - Las dos demandadas comparecidas en las actuaciones y contra las que el demandante mantiene aún sus pretensiones, interesaron la desestimación de la demanda por considerar prevalente la libertad de expresión. En síntesis, "Cuarzo Producciones S.L." negó cualquier intromisión ilegítima en el honor e intimidad del demandante aduciendo la prevalencia de la libertad de expresión en atención a la notoriedad pública del demandante, a la ausencia de expresiones ofensivas y al hecho de que se hablara de temas que ya eran de público conocimiento. Argumentó que la demanda era el modo que el Sr. Héctor tenía para presionar a los medios y evitar que se hablara de su vida, lo que no podía impedir por tratarse de un personaje público casado con una conocida artista que había concedido entrevistas para hablar de su relación. Y D.ª Catalina , en parecidos términos, adujo que sus palabras no habían vulnerado el honor ni la intimidad del Sr. Héctor porque las preguntas que formuló no fueron insultantes ni vejatorias, porque el demandante era un personaje público con habitual presencia en el mundo de la prensa «rosa» cuya intimidad se había visto restringida por sus propios actos y, en fin, porque solo se habló de aspectos que ya eran de público conocimiento.

    La demandada D.ª Encarna , contra la que el demandante mantiene también sus pretensiones, no compareció ni contestó a la demanda, por lo que fue declarada en rebeldía.

  3. - La sentencia de primera instancia desestimó la demanda razonando, en síntesis, lo siguiente: a) Las declaraciones litigiosas tuvieron lugar durante la entrevista concedida por la exmujer del demandante, en la que intervinieron las periodistas demandadas, siendo el demandante un conocido empresario del que habitualmente se ofrecía información en medios de comunicación de crónica social en contra de su voluntad; b) todas las manifestaciones de la entrevistada se realizaron a instancias o a preguntas de las periodistas demandadas, «sin que estas realicen afirmación alguna propia de la que deducir una intromisión en el honor o en la intimidad del actor», razón por la cual solo resultaban determinantes en el juicio de ponderación las propias palabras de la Sra. Bárbara ; c) el interés que pudiera tener la entrevista venía determinado por «los mercados», por la existencia de un sector social que quiere consumir esta información, de lo que se sigue que dicho interés podía existir para determinados espectadores de este tipo de programas aun en contra de la voluntad del demandante, dado que su proyección pública «no está indisolublemente unida a la voluntad propia del personaje»; d) la Sra. Bárbara no profirió comentario, afirmación u opinión que rebasase la libertad de expresión y que pudiera constituir una intromisión ilegítima en el honor y la intimidad del Sr. Héctor , limitándose a narrar situaciones derivadas del proceso de divorcio y ofreciendo su opinión sobre la bondad o no de determinados comportamientos de aquel y sobre concretos desencuentros, pero siempre desde una perspectiva personal; e) lo que molestaba al demandante no fueron las palabras proferidas por su exmujer, sino que se hablase de su vida en los medios de comunicación, pero esto no podía impedirlo porque solo cabe amparo contra los actos que supongan una ofensa para el honor o la intimidad, pero no contra el mero hecho de hablar públicamente de las circunstancias del matrimonio, propias de su divorcio o de la liquidación de sus bienes.

  4. - La sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación del demandante y confirmó el fallo absolutorio de primera instancia, razonando, en lo que interesa y en síntesis, lo siguiente: a) El recurso de apelación se integra por siete motivos de impugnación, siendo el primero un anuncio de los posteriores y denunciándose falta de motivación en el segundo, incongruencia en los motivos tercero, cuarto y quinto, falta de tutela judicial efectiva en el sexto y omisión de la jurisprudencia aplicable en el motivo séptimo; b) desestimados los referentes a cuestiones procesales, en cuanto al fondo (fundamento de derecho cuarto y siguientes) se sigue el criterio sentado por la misma sección en sentencia de 14 de julio de 2009 , confirmada en casación por STS de 29 de julio de 2011 , en cuanto a la adecuada ponderación entre honor e intimidad, de una parte, y libertades de información y expresión, de otra; c) su aplicación al caso determina que no pueda apreciarse la existencia de intromisión ilegítima en aquellos derechos, dado que la totalidad de las manifestaciones realizadas durante el programa DEC el día 15 de mayo de 2009 forman parte del contexto derivado del sonado divorcio del demandante, conocido productor cinematográfico y dueño de una cadena de televisión, y también relacionado sentimentalmente con una artista conocida como era Eugenia , siendo objeto del programa los problemas surgidos en la liquidación de la sociedad conyugal, sin que en ningún caso se insultara o menospreciara al demandante, pues solo se hicieron comentarios en términos generales sobre «estrecheces» económicas de la entrevistada y sobre un «roce» durante la comunión de un nieto, pero sin ofrecer al público datos, cifras concretas, inventarios de bienes, participaciones sociales ni otro tipo de problemas que supongan una auditoría completa del patrimonio ganancial ni imputaciones concretas de ocultación de bienes; d) estos hechos carecen de interés público alguno, siendo solo la resurrección de viejas heridas, cotilleos, chismorreos sin sentido ni valor alguno, carentes de gravedad y trascendencia.

  5. - Interpuesto el presente recurso de casación por el demandante, el Ministerio Fiscal ha interesado su estimación y el recurrente ha desistido del recurso formulado contra la demandada recurrida Sra. Bárbara , en un escrito que, dados sus términos, expuestos en el antecedente de hecho séptimo y en el fundamento de derecho primero de la presente sentencia, constituye en puridad una renuncia a la acción entablada en su día contra dicha demandada.

TERCERO

En lo que interesa para resolver el presente recurso, tras el visionado del DVD del programa se consideran acreditados los siguientes hechos:

  1. ) El 15 de mayo de 2009 se emitió por la cadena de televisión Antena 3, en horario nocturno de máxima audiencia (a partir de las 22.00 h del viernes y hasta la madrugada del sábado) el programa «¿Dónde estás corazón?» (DEC), al que acudió como invitada D.ª Bárbara , excónyuge del demandante, para ser entrevistada por los colaboradores habituales, entre ellos las codemandadas D.ª Catalina y D.ª Encarna .

  2. ) En la entrevista, de una hora aproximadamente de duración (minutos 19 a 86 del DVD) e introducida en pantalla con rótulos, vídeos y palabras del presentador D. Cristobal , se abordaron las consecuencias de la ruptura matrimonial para la Sra. Bárbara en el aspecto patrimonial, aludiéndose fundamentalmente a su precaria situación económica y a las disputas entre los cónyuges a la hora de liquidar la sociedad conyugal de gananciales y relacionadas con la pensión compensatoria reconocida a D.ª Bárbara , con sucesivas preguntas y comentarios de varios colaboradores, entre ellos las periodistas codemandadas.

Respecto de las manifestaciones consideradas ofensivas en la demanda y en este recurso de casación, la entrevista se desarrolló, en lo esencial, en los siguientes términos:

-Rótulo en pantalla: « Bárbara nos cuenta cómo la lucha contra su exmarido, Héctor , le está arruinando la vida»

[...]

-Presentador Cristobal ( Jesús Carlos ): «Entonces, después de 8 años, Bárbara , tu situación actual ¿es? Si tú se lo tuvieras que explicar a la gente que nos está viendo»

- Bárbara ( Paulina ): «Pues es una situación bastante desesperante, bastante desesperante...»

[...]

- Jesús Carlos : «En esta situación de separación y divorcio, pero claro yo te imagino, no conozco tu casa, pero los detalles que me han dado, es una gran mansión. ¿Cómo estás manteniendo esa gran mansión?»

- Paulina : «Pues manteniéndola con dificultades que no tendría por qué tener, no tendría que tener ninguna dificultad para mantenerla»

[...]

-Rótulo: «Mantengo mi casa, que es una gran mansión, y mi ex sabe que mi pensión no cubre los gastos de la vivienda».

[...]

-Rótulo: «No puedo irme de mi casa para no perderla y tampoco puedo mantenerla»

[...]

- Paulina : «Liquidar, yo lo que intento es liquidar, la última propuesta del Sr. Héctor era liquidar al 50% y eso no es una liquidación, el 50% es como estoy actualmente, que estamos todo al 50%, yo quiero, la palabra liquidar es terminar, un divorcio es el final y hay que finiquitar todo»

- Jesús Carlos : «Y llevas ocho años que es imposible»

- Paulina : «Llevo ocho años que todavía no lo he conseguido»

-Rótulo: « Bárbara nos cuenta como la lucha contra su exmarido Héctor le está arruinando la vida».

[...]

- Catalina ( Elvira ): «Yo, antes de comenzar la entrevista, sí quería hacer referencia un poco así como ha empezado Cristobal , porque yo estoy codemandada contigo por el Sr. Héctor ».

- Paulina : «Yo creo que todos».

- Elvira : «Hay otra demanda paralela donde estamos todos, él tiene mucho, insiste en que menospreciamos su dignidad y desprestigiamos su imagen pública e incluso prohíbe sacar imágenes suyas del presente, del pasado e incluso del futuro, vamos a hacer la entrevista una vez más sin miedo, por lo menos por mi parte espero que por el tuyo también, y si tenemos que ir a los tribunales, iremos por tercera vez todos, yo la primera».

- Paulina : «Yo también, Catalina , por eso estoy aquí»

- Elvira : «Pues entonces vamos a ello, eso es importante, la predisposición y sobre todo el demostrar que no hay miedo».

[...]

- Elvira : «Hace años, en una de las escasas entrevistas que diste definías que estabas estrangulada económicamente por el Sr. Héctor »

- Paulina : «Claro, es que te estrangula»

- Elvira : «Actualmente han pasado de esas declaraciones cuatro años, tu situación, una persona cuando la estrangulan termina falleciendo si no te sueltan, tu situación ¿podríamos definirla como límite Bárbara ? ¿Realmente es una situación límite?»

-Rótulo: « Héctor intenta estrangularme económicamente para que yo firme lo que él quiere».

- Paulina : « Catalina , es una situación límite porque llevo ocho años que yo no sé si el maltrato a la mujer es terrible, es espantoso, pero este maltrato durante ocho años también es terrible y espantoso».

- Elvira : «¿En qué sentido consideras que te maltrata?»

- Paulina : «Vamos a ver, Catalina , si tú no consigues liquidar una sociedad de gananciales es dificilísimo»

-Rótulo: «Lo que estoy sufriendo es un maltrato psicológico terrible»

- Elvira : «¿Te oculta patrimonio?»

- Paulina : «Ha ocultado patrimonio»

- Elvira : «Oculta patrimonio»

- Paulina : «Ha ocultado patrimonio que ahora, por eso también se está tardando, porque ese patrimonio que ha ocultado el Sr. Héctor , fíjate cómo lo digo de clarito»

[...]

-Rótulo: « Bárbara nos cuenta cómo la lucha contra su exmarido Héctor le está arruinando la vida».

[...]

- Paulina : «Te explico, Baltasar , los jueces dan casi siempre la administración a los hombres, porque las mujeres, como nos hemos ocupado de las labores del hogar, somos tontas, somos tontas, no podemos llevar la administración de las empresas, y casi siempre se la dan a los hombres, con eso qué pasa, que te vas quedando sin patrimonio, porque ellos manejan las empresas, ellos viven cómodamente porque el Sr. Héctor imagino que vive cómodamente y sin ningún problema».

[...]

- Encarna ( Estela ): «Aparte que, como el Sr. Héctor es tan humanitario, es tan recto, tan señor, si tú te pusieras a trabajar de lo que fuera, lógicamente perderías como has dicho antes a Cristobal la pensión compensatoria».

[...]

- Estela : « Bárbara , ocho años de lucha, ocho años de estrangulamiento económico, como tú has dicho, no puedes vender, porque lo perderías, no puedes vender, ¿ no puedes alquilar?»

[...]

- Estela : «Yo veo que esta noche tú le has perdido el miedo a Héctor »

- Paulina : «Efectivamente, yo he tenido miedo, mucho miedo, durante muchos años. ¿Por qué? Porque estás educada de una manera diferente a la que es actualmente, una separación antes era como una tragedia, una mujer separada era una cosa, bueno, mi exmarido me decía no tengas amigas separadas, porque las amigas separadas son un horror, un espanto, o sea, eso ha cambiado mucho y yo he evolucionado también, como es lógico, como todo el mundo, pero le he perdido absolutamente el miedo, no le tengo ningún miedo».

- Estela : «Me alegro»

[...]

-Rótulo: «SMS 7543: DEC, Bárbara , eres un ejemplo para muchas mujeres. Que tu marido no te quite ni un duro tuyo. Alicante»

[...]

-Rótulo: «SMS 7543. DEC, Héctor no merece ni una de tus lágrimas. Arriba Bárbara ! Alejandra de Madrid»

[...]

-Rótulo: «SMS 7543 DEC, Héctor es un miserable, Araceli , te quiero, la portorriqueña»

[...]

-Rótulo: «SMS 7543 Héctor , además de feo es un chorizo»

[...]

-Rótulo: «SMS 7543 Héctor es un explotador, trata como un tirano a su gente de Canal 7 TV»

[...]

- Paulina : «...él paga la pensión compensatoria de las sociedades»

[...]

-Colaborador Sixto ( Jose María ): «Y además, otra de las cosas que a ti te duele mucho, y que en otra ocasión que estuviste en nuestro plató lo reflejaste en mi opinión muy bien, es el daño que hace a tus hijos, porque no habla con ellos, no ve a parte de sus nietos».

- Paulina : «A parte de nuestros hijos»

- Jose María : «Entonces, aprovechando lo que ha dicho antes Catalina y nos agarramos a una de esas demandas, él niega que ponga oposición alguna a sus hijos y nietos a visitar la casa, ¿es cierto?»

- Paulina : «¿La casa de Marbella?»

- Jose María : «Tú nos contaste la otra vez que estuviste que no le permitieron a tus hijos entrar en la casa».

- Paulina : «No, pero eso era al principio, eso ya ha pasado a la historia, Sixto , porque eso fue al principio, que era, pues eso, una guerra. Actualmente tiene un relación muy buena, yo creo, la verdad es que tampoco pregunto mucho porque no me quiero meter en la vida de mis hijos ni quiero influir en la relación que tengan con su padre, pero dos de ellos no tienen ninguna relación, dos de ellos no tienen ninguna relación y, vamos, te digo más, tres de mis nietos no conocen a su abuelo, te parece triste, a mi me parece tristísimo que no conozcan a su abuelo».

-Colaboradora Raimunda ( Susana ): «¿Y cómo se soluciona cuando hay una fecha familiar, una comunión, un bautizo, porque él se habla con dos de sus hijos? ¿Cómo se arregla eso?»

- Paulina : «Pues ha habido una comunión, ha habido la comunión de mi nieto mayor y él puso como imposición, como es habitual en el Sr. Héctor »

- Susana : «Él pone las normas»

- Paulina : «Él pone la norma. Como su nieto quería que fuera su abuelo, porque es lógico, a los nietos les gustaría tener a su abuelo, los niños son niños y no entienden de eso, entonces se decidió que él fuera a la Iglesia y yo estuviera, como fue en mi casa, pues que yo estuviera en la celebración familiar, en el almuerzo».

CUARTO

El recurso de casación, formulado y admitido al amparo del art. 477.2-1.º LEC , se compone de dos motivos dirigidos a impugnar el juicio de ponderación de los derechos fundamentales en conflicto, lo que justifica su examen y respuesta conjunta.

El motivo primero se funda en infracción del art. 18 de la Constitución . Se argumenta, en síntesis, que la sentencia recurrida no ha tomado en cuenta la jurisprudencia sobre vulneración del derecho al honor en procesos en los que ha sido parte el demandante o su exmujer, D.ª Angustia ( Eugenia ), citándose a tal efecto las SSTS de 7 de noviembre de 2011, rec. 951/2009 ; 29 de mayo de 2012, rec. 558/2010 ; 16 de octubre de 2012, rec. 2/2012 ; 4 de octubre de 2012, rec. 314/2000 ; 10 de octubre de 2011, rec. 1849/2008 ; 24 de julio de 2012, rec. 147/2011 , y la sentencia firme dictada por la Sec. 19.ª de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 17 de febrero de 2011 en el rollo de apelación n.º 754/2010 . En su aplicación al caso se argumenta que las manifestaciones enjuiciadas en las que se acusa al exmarido de maltratar psicológicamente a su exmujer, de causarle miedo, de ser un mal padre y abuelo que no conoce a tres de sus nietos, de ocultarle su patrimonio, de amordazar a terceros y amenazar a amigos de la entrevistada, todo ello junto a la inserción de mensajes SMS con insultos como «tiparraco, miserable, chorizo, explotador, tirano, caradura», constituyen acusaciones falsas no amparadas por la libertad de información.

El motivo segundo se funda en infracción del art. 18 de la Constitución , argumentándose, en síntesis, que la sentencia recurrida también se aparta de la jurisprudencia relativa a la tutela del derecho a la intimidad, que parte de que el interesado es el único que puede dar a conocer a terceros informaciones sobre su vida personal (con cita de la STS de 17 de diciembre de 2010 ). Entiende el recurrente que las manifestaciones litigiosas constituyeron una intromisión ilegítima en su intimidad, tanto por aplicación de la doctrina sobre la tutela de este derecho fundamental a la que se ha hecho mención (también plasmada en otras sentencias de esta Sala que cita y extracta) como por aplicación de la jurisprudencia sobre los límites de la libertad de información (a cuyo fin cita las SSTC 134/1999, de 15 de junio , y 83/2002, de 22 de abril , y las SSTS 674/2004 y 676/2004, ambas de 7 de julio de 2004 ).

Las recurridas personadas se han opuesto al recurso.

"Cuarzo Producciones, S.L." alega, en síntesis, y en lo que ahora interesa, (i) que los derechos en conflicto son el honor y la intimidad frente a las libertades de expresión y de información; (ii) que en relación con el honor, la información debe enjuiciarse con arreglo a los cánones de interés público, veracidad y ausencia de expresiones vejatorias, siendo indudable la relevancia pública de lo comunicado por el carácter público del personaje, así como que la información fue veraz y no ofensiva, porque solo se emitieron meras opiniones, guiadas por un ánimo legítimo de crítica y expresadas en el ámbito del interés que para la prensa del corazón tiene la vida privada de los famosos, sin insultos ni descalificaciones; y (iii) que en relación con la intimidad el criterio legitimador no es la veracidad, sino la relevancia pública, como la que se ha demostrado que tenía el demandante y que justificaba que viera reducida su esfera de intimidad, sobre todo cuando se habló de aspectos que ya eran de conocimiento público.

D.ª Catalina ha formulado oposición al recurso alegando (i) que no ha lugar a convertir el mismo en una tercera instancia, siendo los hechos que se dicen probados tan solo la visión subjetiva del recurrente; (ii) que no ha existido vulneración del derecho al honor porque, más allá de la imprecisión del correspondiente motivo primero, con cita de sentencias que no guardan relación con el caso, lo único cierto es que «las palabras y términos empleados no entrañan en sí mismas una vejación, humillación o denigración del recurrente», habiéndose limitado la Sra. Catalina a realizar preguntas a la entrevistada sin verter información ni realizar juicios de valor propios y debiendo interpretarse las palabras en su contexto -información precedente y que ya era de conocimiento público sobre las vicisitudes sentimentales del Sr. Héctor - y no de forma individualizada; y (iii) que tampoco se vulneró la intimidad, precisamente por lo dicho de que durante la entrevista no se ofreció información distinta de la que ya había sido publicada en otros medios, siendo el propio demandante quien, «por sí mismo o por terceros, había consentido, promovido y facilitado la difusión de aspectos íntimos o privados de su vida».

El ministerio Fiscal apoya el recurso e interesa su completa estimación argumentando, en síntesis, que el juicio de ponderación realizado por la sentencia recurrida se apartó de la doctrina jurisprudencial en la materia porque durante la entrevista se divulgaron datos de la vida privada del demandante y se hicieron valoraciones sobre su carácter que pueden afectar a su prestigio, a la consideración que sobre él pueden tener los demás y que, por tanto, tienen entidad suficiente para considerar vulnerado tanto su honor como su intimidad frente al escaso interés público de la información y el celo demostrado por el demandante para preservar su vida privada.

QUINTO

La respuesta de esta Sala a los motivos del recurso así planteados por el recurrente y así rebatidos por las recurridas comparecidas en las actuaciones debe tener como punto de partida la constatación de los numerosos procesos promovidos por D. Héctor para la tutela judicial civil de sus derechos fundamentales y de los que ha conocido esta Sala por vía de recurso de casación.

Por orden cronológico de las sentencias de esta Sala, la STS de 1 de marzo de 2010 (recurso 159/2007 ) no apreció vulneración del honor, la intimidad y la propia imagen del Sr. Héctor por un programa de televisión sobre su relación con la conocida vedette Eugenia ; la STS de 17 de diciembre de 2010 (recurso 458/2008 ) sí la apreció, en cambio, por la intervención de una periodista y otros programas distintos sobre la misma relación; la STS de 17 de marzo de 2011 (recurso 2080/2008 ) no apreció intromisión en el honor del Sr. Héctor por atribuírsele la elaboración de una «lista negra» de periodistas y actrices; la STS de 25 de abril de 2011 (recurso 2444/2008 ) no apreció intromisión ilegítima en los derechos al honor, la intimidad y la propia imagen del Sr. Héctor por un programa de televisión sobre su ruptura con D.ª Bárbara y su nueva relación con Eugenia ; la STS de 31 de mayo de 2011 (recurso 728/2009 ) no apreció intromisión ilegítima en el honor ni en la intimidad del Sr. Héctor por la publicación, en una revista, de una entrevista con una actriz en la que esta relataba que el Sr. Héctor había querido tener relaciones sexuales con ella; la STS de 7 de noviembre de 2011 (recurso 951/2009 ) no apreció intromisión en los derechos a la intimidad y a la propia imagen del Sr. Héctor , pero sí en su derecho al honor, por unos programas de televisión en los que se le reprochaba buscar siempre mujeres con dinero; la STS de 10 de julio de 2014 (recurso 106/2012 ) apreció vulneración de los derechos al honor y a la intimidad del Sr. Héctor por un programa de televisión en el que se le atribuía una relación sentimental con la hermana de su esposa de entonces; la STS también de 10 de julio de 2014 (recurso 323/2012 ) apreció intromisión ilegítima en los derechos al honor y a la intimidad del Sr. Héctor por los contenidos del programa DEC de distintos días acerca de su relación con Eugenia ; la STS de 15 de julio de 2014 (recurso 1564/2012 ) no apreció vulneración del derecho al honor del Sr. Héctor , pero sí de su derecho a la intimidad, por el contenido del programa DEC de 18 de diciembre de 2012 relativo a su relación con otra actriz y vedette mientras esta se encontraba casada; la STS de 31 de octubre de 2014 (recurso 1099/2012 ) apreció vulneración de los derechos al honor y a la intimidad del Sr. Héctor por los contenidos del programa DEC emitido el 9 de noviembre de 2007 relativos a los problemas de D.ª Bárbara , entrevistada en el programa, tras su divorcio del Sr. Héctor ; y la STS de 17 de marzo de 2015 (recurso 1143/2013 ) no aprecia vulneración de los derechos al honor y a la intimidad del Sr. Héctor por el programa DEC de 14 de agosto de 2009 en el que también fue entrevistada D.ª Bárbara , respecto de la que asimismo desistió posteriormente el Sr. Héctor , por considerar esta Sala que la Sra. Bárbara no había llegado a entrar en detalles que invadieran la intimidad del demandante ni había tachado al Sr. Héctor de mal abuelo que no permitiera entrar en su casa a sus hijos y nietos.

Tan extensa relación de sentencias pone de manifiesto, por un lado, que el demandante-recurrente D. Héctor , pese a su proyección pública como productor de cine y empresario de televisión, es especialmente celoso de su intimidad e intenta evitar que esa proyección pública se tome como pretexto para ofenderle en su honor; y por otro, que las decisiones de esta Sala en los distintos procesos promovidos por él han dependido de los concretos contenidos de los programas televisivos o publicaciones en cada uno de los casos.

En consecuencia, el método más idóneo para resolver el presente recurso consistirá en seleccionar la doctrina de las referidas sentencias más pertinente por la similitud de los respectivos casos con el aquí examinado.

SEXTO

De las referidas sentencias de esta Sala destacan especialmente las de 31 de octubre de 2014 y 17 de marzo de 2015 por versar sobre diferentes emisiones del programa DEC en las que también se entrevistó a la Sra. Bárbara acerca de los problemas económicos y familiares subsiguientes a su divorcio del Sr. Héctor .

La sentencia de 17 de marzo de 2015 no aprecia intromisión ilegítima en el honor ni en la intimidad del Sr. Héctor razonando, en primer lugar, que, centra lo afirmado por el demandante y entonces también recurrente, en la entrevista no se le había tildado de mal padre o mal abuelo; y en segundo lugar, que la entrevistada Sra. Bárbara se negó, ante las preguntas de los colaboradores del programa, a entrar en detalles y revelar circunstancias de las relaciones familiares.

En cambio, la sentencia de 31 de octubre de 2014 sí aprecia intromisión ilegítima tanto en el honor como en la intimidad del Sr. Héctor , entonces recurrido en casación, por la falta de neutralidad del programa, patente en los rótulos sobreimpresos, y por los asuntos tratados, especialmente las infidelidades conyugales del Sr. Héctor y su comportamiento para con los nietos.

En cualquier caso, las dos sentencias recalcan que el Sr. Héctor evita aparecer en los medios de comunicación y que su notoriedad pública deriva de su actividad profesional y, por entonces, de su relación sentimental con la vedette Eugenia ; y la de 17 de marzo de 2015 subraya el escaso interés general o relevancia pública de los asuntos tratados en el programa.

SÉPTIMO

De aplicar al presente recurso el criterio de decisión de los precedentes representados por las citadas sentencias de esta Sala se desprende que sus dos motivos deben ser estimados por las siguientes razones:

  1. ) La intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante es patente por el contenido manifiesta y objetivamente ofensivo de varios de los mensajes SMS sobreimpresos en pantalla durante la emisión del programa litigioso, pues en ellos se tachó al demandante de «miserable», «chorizo», «explotador» o «tirano» en directa relación con el curso y el contenido de la entrevista a la Sra. Bárbara .

  2. ) También deben considerarse ofensivas para el honor del recurrente las imputaciones de «maltrato psicológico» que, asimismo al hilo de las declaraciones de la Sra. Bárbara sobre sus problemas económicos subsiguientes al divorcio, aparecieron sobreimpresas en pantalla, pues el maltrato entre cónyuges o excónyuges tiene un reproche social y normativo tan elevado que exige, en correspondencia, no banalizar el concepto de maltrato extendiéndolo a disputas por el reparto de un importante patrimonio entre excónyuges de excelente posición económica.

  3. ) Por lo que se refiere al derecho a la intimidad, la intromisión ilegítima estuvo en la última parte de la entrevista transcrita en el fundamento de derecho tercero, porque sin justificación alguna se entró de lleno en el ámbito familiar del demandante-recurrente para relatar que dos de sus hijos no tenían ninguna relación con él, que tres de sus nietos ni siquiera lo conocían o, en fin, que la conflictiva situación familiar determinó las circunstancias en que hubo de celebrarse la primera comunión del nieto mayor, dando detalles a los que el demandante-recurrente quedó expuesto en público pese a su constante voluntad de mantener su vida familiar al margen de la curiosidad pública.

OCTAVO

La estimación de los dos motivos del recurso determina la casación de la sentencia impugnada, que esta Sala deba estimar la demanda en sus pretensiones de declarar que hubo intromisión ilegítima en el honor y en la intimidad del demandante-recurrente y que, además, deba pronunciarse sobre sus pretensiones de condena ateniéndose a que estas solo se mantienen ya contra "Cuarzo Producciones S.L.", D.ª Catalina y D.ª Encarna .

Pues bien, esta Sala, en atención al contenido del programa, considera que únicamente la sociedad productora del mismo debe ser responsable de las intromisiones ilegítimas apreciadas: primero, porque estas tuvieron lugar, fundamentalmente, la relativa al honor mediante los rótulos sobreimpresos en pantalla según un formato decidido por la productora, y la relativa a la intimidad durante el contenido de la última parte transcrita de la entrevista, en la que no intervino de forma relevante ninguna de las otras dos demandadas. En suma, las intervenciones de estas, aun cuando pudieran orientar de algún modo el rumbo de la entrevista y aun cuando la demandada Sra. Encarna se sirviera de la ironía al referirse al demandante-recurrente como «tan humanitario», «tan recto» y «tan señor», no alcanzaron la intensidad suficiente para considerarlas responsables de las intromisiones ilegítimas apreciadas.

NOVENO

Procediendo por tanto la condena únicamente de la productora, la indemnización del perjuicio, que según el art. 9.3 de la LO 1/1982 se presume siempre que se acredite la intromisión ilegítima, no debe cifrarse en los 200.000 euros pedidos en la demanda sino, habida cuenta el horario de máxima audiencia del programa pero también el grado de intensidad de las intromisiones, no de extrema gravedad, y el precedente representado por la citada sentencia de esta Sala de 31 de octubre de 2014 , en la cantidad de 30.000 euros.

En cuanto a la difusión del fallo condenatorio, la adaptación de la demanda a sus modificaciones posteriores, que excluyen a «Antena 3», determina que únicamente proceda en un programa de televisión producido por "Cuarzo Producciones S.L." de difusión, horario y audiencia similares a los de DEC.

DÉCIMO

En materia de costas procesales, no procede imponer especialmente a ninguna de las partes las del presente recurso ni las de las instancias: las del recurso de casación, por haber sido estimado ( art. 398.2 LEC ); las de la segunda instancia, porque el recurso de apelación del demandante tenía que haber sido estimado ( art. 398.2 LEC ); y las de la primera instancia, por la importante diferencia entre la cantidad pedida en concepto de indemnización y la acordada y porque, pese a desestimarse totalmente la demanda respecto de dos de las demandadas, su exención de responsabilidad ha planteado serias dudas de derecho, atendida la jurisprudencia de esta Sala, por su contribución al rumbo de la entrevista ( art. 394, apdos. 1 y 2, LEC ).

UNDÉCIMO

Conforme al apdo. 8 de la d. adicional 15.ª LOPJ , procede devolver al recurrente el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Héctor contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2012 por la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 360/2012 .

  2. - Casar la sentencia recurrida, dejándola sin efecto, para en su lugar, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto en su día por dicho demandante, revocar la sentencia de primera instancia dictada el 30 de septiembre de 2011 en las actuaciones de juicio ordinario n.º 1805/2010.

  3. - Sustituir el fallo revocado por el siguiente:

    1. Estimar en parte la demanda interpuesta en su día por D. Héctor pero mantenida ahora únicamente contra "Cuarzo Producciones S.L.", D.ª Catalina y D.ª Encarna .

    2. Declarar que el contenido del programa «¿Dónde estás Corazón?» emitido el 15 de mayo de 2009 vulneró los derechos fundamentales del demandante al honor y a la intimidad personal y familiar.

    3. Condenar a la demandada "Cuarzo Producciones S.L." a indemnizar al demandante en la cantidad de treinta mil euros (30.000,00 €), a cesar en las intromisiones ilegítimas apreciadas y a publicar el presente fallo en un programa de televisión de producción propia y de difusión, horario y audiencia similares a los de «¿Dónde estás Corazón?»

    4. Y absolver de la demanda a las demandadas D.ª Catalina y D.ª Encarna .

  4. - No imponer especialmente a ninguna de las partes las costas de las instancias ni las del recurso de casación.

  5. - Y devolver al recurrente el depósito constituido.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Antonio Salas Carceller Francisco Javier Arroyo Fiestas. Eduardo Baena Ruiz.Fernando Pantaleon Prieto. Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmada y rubricada. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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