STS 734/2015, 30 de Diciembre de 2015

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2015:5803
Número de Recurso2241/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución734/2015
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 701/12, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de la mercantil Peña Herguida Insular, S.A. , representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Javier Huidobro Sánchez-Toscano; siendo parte recurrida Caja Rural de Asturias Sociedad Cooperativa de Crédito , representada por la Procuradora de los Tribunales doña María de la Concepción Moreno de Barreda Rovira.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de la mercantil Peña Herguida Insular, S.A. contra Caja Rural de Asturias Sociedad Cooperativa de Crédito.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte sentencia por la que se condene a Caja Rural de Asturias a abonar a Peña Herguida Insular, S.A la cantidad de Seiscientos Un Mil Doce Euros y Diez Céntimos (601.012,10 €) más el interés legal correspondiente.- Con expresa condena en costas a Caja Rural de Asturias."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... dicte sentencia que desestime íntegramente la demanda deducida frente a la Caja Rural de Asturias por Peña Herguida Insular, S.A., haciendo expresa imposición a la demandante de las costas originadas en la tramitación del procedimiento..."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 22 de abril de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo estimar y estimo, en su integridad la demanda interpuesta por "Peña Herguida Insular, S.A."; contra "Caja Rural de Asturias", y, en su virtud, 1). Condeno a la demandada a pagar a la sociedad actora la cantidad de seiscientos un mil doce con diez euros (601.012'10 €), suma que devengará, desde el día 7 de febrero de 2012, y hasta el día de hoy, el interés legal del dinero; y desde hoy y hasta el completo pago, ese mismo interés incrementado en dos puntos.- 2). Impongo a la demandada todas las costas de este juicio."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la Caja Rural de Asturias, Sociedad Cooperativa de Crédito, y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia con fecha 26 de julio de 2013 , cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Caja Rural de Asturias contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo en los autos de que este rollo dimana desestimamos la demanda interpuesta contra aquélla por Peña Herguida Insular S.A. imponiéndole las costas de la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada."

TERCERO

La procuradora doña María García-Bernardo Albornoz, en nombre y representación de Peña Herguida Insular SA , formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, fundado el primero en los siguientes motivos: 1) Al amparo del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española al no haber sido valorado un medio de prueba fundamental; y 2) Al amparo del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española al haber sido valorada la prueba de forma arbitraria.

Por su parte el recurso de casación aparece fundado en los siguientes motivos: 1) Por infracción del artículo 1281 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial; 2) Igualmente por infracción del artículo 1281 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial; 3) Por infracción del artículo 1282 del Código Civil ; 4) Por infracción del artículo 1847 del Código Civil .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 10 de junio de 2014 por el que se acordó la admisión del recurso y que se diera traslado del mismo a la parte recurrida, Caja Rural de Asturias Sociedad Cooperativa de Crédito que se opuso a su estimación mediante escrito que presentó en su nombre la procuradora doña María de la Concepción Moreno de Barreda Rovira.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 15 de diciembre de 2015, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En fecha 12 de marzo de 2001, Peña Herguida Insular SA vendió a Promociones Kaledat SL dos parcelas contiguas en una urbanización de Fuerteventura, pactándose que se pagaría como precio treinta millones de pesetas en metálico y el resto, cien millones de pesetas (601.012'10 €), mediante la ejecución de obras de urbanización en varias parcelas de la sociedad vendedora que se encontraban en el mismo lugar, hasta que dichas parcelas contaran con todos los servicios precisos para poder edificar en ellas, debiéndose ejecutar los trabajos conforme al proyecto realizado y hasta que las obras ejecutadas fuesen aprobadas por los organismos públicos correspondientes. Se fijó para la ejecución un plazo de doce meses desde la obtención de las licencias administrativas oportunas. Como garantía de la realización de dichos trabajos, la vendedora y la urbanizadora pactaron la entrega de un aval librado por Caja Rural de Asturias por la indicada cuantía de 601.012'10 €.

Peña Herguida Insular SA, en fecha 13 de septiembre de 2012, interpuso la presente demanda contra la avalista interesando el cumplimiento de la garantía que comportaba dicho aval al no haber cumplido la compradora con las obligaciones de urbanización a que se había comprometido, cuyo valor formaba parte del precio pactado, interesando que se condenara a dicha entidad al pago de la cantidad garantizada de 601.012'10 €.

La demandada se opuso alegando la inexistencia de incumplimiento por parte de la avalada Kaledat y, seguido el proceso, el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo dictó sentencia de fecha 22 de abril de 2013 por la que estimó la demanda y condenó a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 601.012,10 euros, suma que devengará desde el 7 de febrero de 2012 hasta la fecha de dicha sentencia el interés legal del dinero y, desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago, el mismo interés incrementado en dos puntos, condenando también a la demandada al pago de las costas.

Caja Rural recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6ª) dictó sentencia de fecha 26 de julio de 2013 por la que, estimando el recurso, revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda, imponiendo a la demandante el pago de las costas de primera instancia, sin condena respecto de las causadas por la apelación.

La Audiencia, en la sentencia hoy impugnada, llega a una conclusión opuesta a la obtenida por el Juzgado de Primera Instancia y, tras analizar el contrato y las obligaciones nacidas del mismo para la compradora Kaledat -avalada por Caja Asturias-, concluye que no ha existido el incumplimiento contractual del cual nacería el derecho de la demandante a la reclamación del importe garantizado mediante el aval.

Contra dicha sentencia recurre por infracción procesal y en casación la demandante Peña Herguida Insular SA.

Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO

El primer motivo del recurso por infracción procesal se refiere precisamente a la valoración de la prueba en relación con el cumplimiento del contrato por parte de la compradora Kaledat SA. Se fundamenta en el artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española al no haber sido valorado un medio de prueba fundamental, cual es el documento público de carácter judicial en que aparece reflejado el contenido del acto de conciliación celebrado entre las partes contratantes, la demandante Peña Herguida Insular SA, por un lado, y la compradora -ausente del proceso- Kaledat SA, por otro, del que resulta que esta última reconoció haber incumplido sus obligaciones contractuales si bien no aceptó estar obligada a indemnizar en la cuantía que se le reclamaba.

En la demanda de conciliación, presentada el 5 de julio de 2012, Peña Herguida Insular SA instaba a Promociones Kaledat SL a reconocer que había incumplido sus obligaciones contractuales (apartados 1º a 3º).

La representación procesal de la requerida de conciliación presentó escrito en el acto de conciliación en el cual manifestó textualmente: «que me avengo a reconocer lo que se manifiesta en los números primero a tercero en los términos expresados en la demanda de conciliación»; e incluso reconoció el derecho de la demandante de conciliación a ser indemnizada, pero entiende que tal indemnización no debía rebasar las 300.000 euros y así se reflejó en el acta judicial de la conciliación celebrada en fecha 24 de julio siguiente.

Aun cuando no lo hace de modo expreso, no cabe desconocer que la sentencia impugnada tiene en cuenta la existencia del acto del conciliación para negar valor al resultado del mismo en perjuicio de la demandada Caja Rural de Asturias pues, en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia hoy impugnada, al insistir en el insusual retraso de la demandante en el ejercicio de la acción, dice que ello sugiere « que las partes llegaron en su día a una solución satisfactoria para ambas siendo por el contrario más que dudoso que la apelada hubiera insistido en la pretensión de concluir la obra que dice inacabada; por ello el tribunal considera que, de no haber reputado cumplida la obligación principal, también habría debido rechazarse la demanda por esta segunda razón...».

En consecuencia entiende por vía de presunción que las partes, en caso de que hubiera existido discrepancia sobre el cumplimiento del contrato, la solucionaron privadamente en su momento; afirmación que resulta incompatible con la concesión de valor probatorio al acuerdo alcanzado en el acto de concilación en un momento en que -según pone de manifiesto la misma sentencia- Kaledat SL carecía de actividad desde el año 2005 y ni siquiera había depositado sus cuentas en el Registro Mercantil desde dicho año, y tampoco consta que la demandante Peña Herguida Sl, pese a cumplir dicho requisito, siga desempeñando actividad mercantil.

TERCERO

El segundo motivo, al amparo del artículo 469.1.4º de la Ley de enjuiciamiento Civil , se formula por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española , en cuanto a la obtención de tutela judicial efectiva y arbitrariedad en la valoración de la prueba.

La parte recurrente pretende que se prefiera la valoración probatoria llevada a cabo en la primera instancia respecto de la efectuada por el tribunal de apelación, cuando por el contrario hay que recordar que las facultades de este último se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal "ad quem" está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con lo solicitado por el recurrente.

La sentencia de esta Sala nº 88/2013, de 22 febrero , afirma que «en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae' , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...».

La denunciada arbitrariedad en la valoración de la prueba tampoco puede ser aceptada. Como esta Sala ha reiterado, la revisión de la valoración probatoria no está expresamente prevista en ninguno de los motivos de infracción procesal recogidos en el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; dicha valoración sólo puede, excepcionalmente, ser denunciada como infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad ( STS de 20 de junio de 2006 y 17 de julio de 2006 ), o por la concreta infracción de una norma tasada de valoración de prueba ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril de 2005 , entre otras). En defecto de todo ello dicha valoración es función de la instancia ajena a las potestades de casación (27 de mayo de 2007, RC n.º. 2613/2000, 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001). En igual sentido, la sentencia núm. 231/2013, de 25 marzo (Rec. núm. 1461/2009 ), dice que « se pretende someter a esta Sala una alternativa a la valoración de la prueba hecha en la sentencia recurrida, en la que se dé prevalencia a aquellos datos que son favorables a la pretensión de la recurrente, lo que implicaría que esta Sala tuviera que revisar en su conjunto la prueba practicada, imposible en el recurso extraordinario por infracción procesal, que no constituye una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ), cuya naturaleza extraordinaria impide, si no se demuestra de modo patente la existencia de una infracción de las reglas del discurso lógico aplicables al proceso, tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoracion conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio ( SSTS de 9 de mayo de 2007, RC n.º 2097/2000 , 27 de mayo de 2007, RC n.º 2613/2000 , 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 29 de septiembre de 2009 ....».

La Audiencia ha realizado un pormenorizado examen de las cuestiones propuestas y de las pruebas practicadas y ha llegado a las conclusiones expuestas que, como se ha dicho, solo excepcionalmente pueden ser atacadas por una flagrante desviación en el proceso lógico de valoración, objetivamente demostrable en cuanto a alguno de los concretos medios de prueba empleados, lo que impide que el motivo pueda prosperar. En cualquier caso, con independencia del acierto de la sentencia impugnada en la valoración de la prueba sobre el cumplimiento, es claro que la misma se fundamenta también en un criterio ("ratio decidendi") distinto, pues -como ya se adelantó- afirma que, incluso en el caso de no haber sido acreditado tal cumplimiento, se deduce de lo actuado que existió un acuerdo previo entre las partes contratantes en virtud del cual llegaron a una solución satisfactoria sobre sus posibles diferencias en la ejecución de lo convenido.

Recurso de casación

CUARTO

El recurso de casación, en sus tres primeros motivos, muestra su disconformidad con la interpretación tanto del contrato de compraventa como del alcance del aval prestado, denunciando la infracción de los artículos 1281 y 1282 del Código Civil y, en definitiva, solicita la íntegra estimación de la demanda tal como resolvió el Juzgado de Primera Instancia. Igualmente en el motivo cuarto se refiere a la infracción del artículo 1847 del Código Civil para sostener que no se ha extinguido la obligación del fiador, en tanto que dispone que «la obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor, y por las mismas causas que las demás obligaciones ....». .

Comenzando por el examen de este último motivo, es preciso reiterar la conclusión a la que llega la Audiencia en el sentido de la existencia de un convenio anterior entre los contratantes en el que dieron por concluidas sus posibles diferencias sobre el cumplimiento del contrato. La sentencia impugnada lo afirma así y dice que ello es suficiente para la desestimación de la demanda, deduciendo tal conclusión a partir de una presunción judicial ( artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) derivada del tiempo transcurrido entre la fecha en que debían cumplirse las obligaciones y la actuación judicial iniciada por la parte demandante en un asunto de tan alto interés económico. No se declara improsperable la acción porque se haya extinguido autónomamente la obligación del fiador, ni siquiera por la "prórroga" que pudiera entenderse concedida sin su consentimiento (artículo 1851), sino que la extinción proviene de la propia inexistencia de acción entre los contratantes porque entiende la Audiencia que habían llegado a un acuerdo previo y por tanto carece de valor en perjuicio de la entidad demandada cualquier hecho posterior que pudiera significar el renacimiento de un aval que también se extinguió por tal causa.

En consecuencia, cualquiera que fuera la interpretación del contrato y del aval prestado en relación con el citado cumplimiento, siempre subsistiría como razón desestimatoria de la demanda la ya apuntada, lo que permite afirmar que una eventual estimación del recurso en cuanto a los motivos que se plantean sobre interpretación de los contratos carecería de efecto útil ( sentencia núm. 571/2011, de 19 julio ) por equivalencia de resultado pues no procede estimar un recurso de casación cuando, pese al éxito de alguno de los motivos que lo sustentan, el fallo deba ser mantenido con otros argumentos ( sentencia núm. 962/2006, de 11 octubre ).

En todo caso los tres primeros motivos del recurso también han de perecer puesto que esta Sala ha declarado con reiteración que la interpretación de los contratos es competencia de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por la Audiencia Provincial en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, con la única excepción de que se demuestre que objetivamente ha vulnerado las reglas legales de interpretación contenidas en el Código Civil o que las conclusiones alcanzadas con su aplicación resultan de todo punto ilógicas, irracionales o arbitrarias, aclarando esa misma doctrina que no procede considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor hermenéutica- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible en casación no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del órgano de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación recogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencia de esta Sala núm. 826/2010, con cita de las de de 24 de enero de 2006 , 12 de febrero de 2 006 , 8 de febrero de 2006 , 8 de marzo de 2006 , 13 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 20 de julio de 2006 , 14 de septiembre de 2006 y 22 de diciembre de 2006 , 6 de febrero de 2007, RC nº. 941/2000 , 13 de diciembre de 2007, RC nº 4994/2000 , 21 de noviembre de 2008, RC n.º 2690/2002 , 20 de marzo de 2009, RC n.º 128/2004 y 19 de diciembre de 2009, RC n.º 2790/1999 , todas ellas citadas por las más recientes de 5 de mayo de 2010, RC n.º 699/2005 , 1 de octubre de 2010, RC n.º 633/2006 , 8 de noviembre de 2010, RC n.º 1673/2006 y 11 de noviembre de 2010, RC n.º 1485/2006 ).

La parte recurrente ha pretendido hacer prevalecer una interpretación conjunta del contrato y del aval prestado que resulta favorable a su posición como demandante, pero en absoluto ha precisado el carácter ilógico o arbitrario en la apreciación de alguna de las concretas pruebas practicadas, sin perjuicio de que - como se ha reiterado- las conclusiones de la Audiencia se orientan fundamentalmente en el sentido de que, dado el tiempo transcurrido y la situación en la que ha desembocado la mercantil Kaledat SL, las obligaciones nacidas del contrato se habían extinguido con anterioridad por acuerdo de las partes que evidentemente alcanza a la garantía prestada por la parte demandada.

Costas

QUINTO

Por aplicación de lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede la condena en costas de la parte recurrente, la que perderá igualmente los depósitos constituidos para su interposición.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Peña Herguida Insular SA contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2013 dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6ª) en Rollo de Apelación nº 281/13 , dimanante de autos de juicio ordinario número 701/12, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de dicha ciudad, a instancia de la hoy recurrente contra Caja Rural de Asturias, Sociedad Cooperativa de Crédito , y en consecuencia:

  1. - Confirmamos en su integridad la sentencia dictada por la Audiencia Provincial.

  2. - Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas por los referidos recursos.

  3. - Acordamos l a pérdida de los depósitos constituidos para su interposición.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marin Castan.- Jose Antonio Seijas Quintana.- Antonio Salas Carceller.- Francisco Javier Arroyo Fiestas.- Eduardo Baena Ruiz Fernando Pantaleon Prieto.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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