STS, 5 de Febrero de 2016

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2016:289
Número de Recurso4203/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil dieciséis.

Esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha visto el recurso de casación número 4203/14, interpuesto por D. Eleuterio y Dña. Elsa , representados por el Procurador D. Rafael Ortega Yagüe y con la asistencia letrada de D. Antonio Madurga Gil, contra la Sentencia nº 437, dictada -10 de octubre de 2014- por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , desestimatoria de su recurso contencioso- administrativo nº 575/11, deducido frente a la Orden Foral de la Consejería de Desarrollo Rural, Industria, Empleo y Medio Ambiente del Gobierno de Navarra, de 7 de octubre del mismo año, por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial (1.088.154,20 €, con intereses legales desde el 3 de enero de 2011), formulada como consecuencia de la enfermedad contraída por su hija (actualmente fallecida) durante el período de tiempo en el que, como becaria en formación, prestaba servicios en el laboratorio de la Fundación CETENA (ámbito de Ensayos y Análisis de Materiales Poliméricos).

Han sido partes recurridas el Gobierno de Navarra, representado por el Procurador D. Noél-Alain de Dorremochea Guiot, su aseguradora "ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA", representada por la Procuradora Dña. Esther Centoira Parrondo y la Fundación CETENA y su aseguradora "HELVETIA CÍA SUIZA S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS", representadas por la Procuradora Dña. Mª del Carmen Madrid Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia impugnada en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto inicialmente por Dña. Ana María , en cuya posición procesal se subrogaron, a su fallecimiento, los aquí recurrentes -padres de la becaria, licenciada en Químicas, fallecida el 25 de enero de 2012 como consecuencia de una Esclerodermia o Esclerosis Sistemática que debutó en octubre de 2005 cuando desarrollaba el programa de actividades objeto de una beca de formación en el Departamento de Materiales de la Fundación CETENA-, contra la precitada Orden Foral de 7 de octubre de 2011, desestimatoria también de dicha reclamación.

La Sentencia, tras rechazar la prescripción de la acción ( art. 142.5 Ley 30/92 ), articulada por las codemandadas, no acoge la reclamación, cuya causa "petendi" era que la enfermedad fue contraída como consecuencia de la exposición y manejo de ciertos productos químicos (entre ellos, según la demanda, cloruro o policloruro de polivinilo, dicromato de potasio, ácido acético y disolventes orgánicos), durante el trabajo que venía realizando la fallecida en la Fundación CETENA, para el que fue becada por el Gobierno de Navarra y que, a juicio de la reclamante, ni uno ni otra adoptaron medida alguna en orden a determinar la predisposición genética de Dña. Ana María a esa enfermedad y ello porque; 1) No existe evidencia de que la enfermedad sea consecuencia del trabajo. En la prueba practicada, los Dres. Ricardo y Serafin coincidieron en que las causas por las que se desarrolla la esclerodermia son desconocidas, plurifactoriales (ambientales y predisposición genética de necesaria presencia ), sin que en el momento presente pueda precisarse qué sustancias sean o tengan potencialidad para desencadenar la enfermedad; 2) Aunque de la declaración, a presencia judicial, de tales doctores, es clara la imposibilidad de establecer, con certeza científica, esa relación de causalidad, no obstante la Sala " en la prudente valoración.....se inclina por admitir que....la aparición de la esclerodermia se debió...a la acción combinada o concurrente de la predisposición genética (causa endógena) y la exposición a productos químicos..." , y esa conclusión la extrae de las palabras Don. Ricardo de donde infiere que, aunque no pueda demostrarse, el trabajo fue iniciador de la enfermedad, "influyó"; 3) Sin embargo, lo que considera acreditado la Sala es que el daño no es antijurídico, siendo, al efecto, concluyentes las declaraciones de los Doctores en el sentido de que en el estado actual de la ciencia es imposible detectar esa predisposición genética al desarrollo de la enfermedad, por lo que no existían (ni existen) pruebas al efecto y cualesquiera a las que se le hubiera sometido no hubieran arrojado resultado alguno en orden a evitar el debut de la enfermedad, por lo que entiende que estamos ante un supuesto subsumible en el art. 141.1 Ley 30/92 ; 4) Dado que el daño no es antijurídico -lo que excluye toda responsabilidad patrimonial- entiende que resulta innecesario abordar el resto de cuestiones discutidas en el pleito " como las relativas al cumplimiento o incumplimiento de los demandados en materia de riesgos laborales que, atendida la razón de la desestimación, nada añaden a la controversia, ni en la determinación de si todos o solo a alguno de los demandados hubiese sido imputable la responsabilidad, ni, naturalmente, en su cuantificación".

SEGUNDO .- Por la representación procesal de los actores se preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la Sala de Navarra, que teniéndolo por preparado, emplazó a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo y elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el 22 de diciembre de 2014.

TERCERO .- Personada la parte recurrente, formalizó escrito de interposición fundado en el en el artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa :

  1. Apartado c): " "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte".

  2. Apartado d): " Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate"

Y articulado en siete motivos: Primero (88.1.c)): Incongruencia omisiva, con infracción de los arts. 208 y 218 LEC y 33.1 y 67.1 LJCA en relación con el art. 24 CE ; Segundo (88.1.c)): Incongruencia en cuanto que la Sentencia, al resolver la pretensión, ha mutado, sin hacer uso de la facultad que le otorga el art. 33.2 LJCA , los términos del debate; Tercero (88.1.c)): a) Incongruencia interna, pues sentada la causalidad del daño sufrido en la predisposición genética y en la exposición a productos químicos, la antijuridicidad obligadamente había de buscarse en ambas concausas y no en una sola de ellas; b) Falta de motivación en relación con la ausencia de antijuridicidad, al no explicar por qué la imposibilidad de detectar la predisposición genética implica "per se" la inexistencia de antijuridicidad del daño, ni motiva por qué esa falta de antijuridicidad no puede ser enervada por el comportamiento omisivo del Gobierno de Navarra y de CETENA relacionado con la concausa del daño (exposición a agentes químicos); c) Incongruencia interna en la condena en costas, pues al imponer las costas "por imperativo legal", se contradice en razón de las dudas de hecho que reconoce la propia Sentencia, hasta el punto de que, en sintonía con la posición actora, llega a admitir que en la aparición de la enfermedad "influyó" el trabajo en el Laboratorio; Cuarto, con base en el art. 88.3 LJCA , insta, por ser relevantes para la decisión, la integración de los siguientes hechos que han sido omitidos y que quedan suficientemente justificados: La Orden Foral 45/04, de 29 de abril que aprobó la convocatoria de 53 becas para la formación y especialización de técnicos en áreas de interés para Navarra, con base en el Decreto Foral 208/91, en el que se establece un marco de ayudas para el fomento de la competitividad de las empresas ubicadas en Navarra, lo que implica que el daño se produce en el contexto de una actuación de interés general, en la que las finalidades y objetivos perseguidos no se limitan a las personas que reciben las becas sino que se extienden al conjunto de la sociedad, por lo que, en virtud del principio de solidaridad, han de ser soportados por toda sociedad, por imponerlo así la conciencia social y la justa distribución de los beneficios y aleatorios perjuicios que dimana de la actuación pública dirigida a satisfacer intereses y necesidades; Quinto (88.1.d)), por infracción del art. 348 LEC y la jurisprudencia que lo interpreta que obligan al juzgador a valorar los informes periciales conforme a las reglas de la sana crítica; Sexto (88.1.d)), por infracción de los arts. 9.3 y 106.2 CE y 139 y 141 de la Ley 30/92 , y la jurisprudencia sentada sobre la antijuridicidad del daño " cuando en su producción ha tenido relevancia el incumplimiento de las medidas establecidas para su prevención por el ordenamiento jurídico, así como cuando, en otro caso aquellas resulta y es exigencia del principio de solidaridad social ínsito en la configuración constitucional de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas" ; Séptimo (88.1.d)), infracción del art. 139.1 LJCA pues al imponer las costas "por imperativo legal", se desconoce que el precepto exime de su imposición razonadamente en razón de las dudas de hecho o de derecho que la cuestión presentaba, cuando la propia Sentencia reconoce esas dudas de hecho hasta el punto de que, en sintonía con la posición actora, llega a admitir que en la aparición de la enfermedad "influyó" el trabajo en el Laboratorio (reiteración del tercer motivo, si bien, ahora, desde la perspectiva del art. 88.1.d) LJCA ).

Concluyó postulando la estimación del recurso y la anulación de la Sentencia impugnada, y, con estimación del recurso contencioso-administrativo, anule la Orden Foral de 7 de octubre de 2011 y declare la responsabilidad solidaria de la Administración Foral de Navarra, de la Fundación CETENA y sus compañías aseguradoras por funcionamiento anormal del servicio concretado en el incumplimiento de la normativa derivada de la prevención de riesgos laborales, o, subsidiariamente, se declare la responsabilidad patrimonial de dicha Administración y su Compañía aseguradora por funcionamiento normal derivada de sus obligaciones en materia de protección y cobertura social de los becarios en formación.

CUARTO .- Admitido a trámite el recurso, se emplazó a la partes recurridas, que presentaron respectivos escritos de oposición, si bien en el escrito de oposición de "ZURICH", con carácter previo, se oponía la excepción de prescripción de la acción ya articulada en sede administrativa y jurisdiccional y rechazada.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 2 de febrero de 2016, teniendo lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Como antecedentes fácticos a tomar en consideración, dada la parquedad de la Sentencia, conviene retener los siguientes: 1) Por Orden Foral 45/04, de 29 de abril, se aprobó la convocatoria de 53 becas para la formación y especialización de Técnicos en Áreas de interés para Navarra para el año 2004, en ejecución del Decreto Foral 208/91, por el que se establece un marco de ayudas para el fomento de la competitividad de las empresas ubicadas en Navarra, entre las que se encontraban las destinadas al programa de formación y capacitación de técnicos; 2) Sus bases disponían que la finalidad de las becas era que los futuros profesionales perfeccionasen su formación mediante la realización de actividades de investigación y/o especialización en materias de interés para diversos sectores industriales de la Comunidad Foral. Su duración era desde la fecha de incorporación hasta diciembre de 2004, prorrogable hasta un máximo de dos años, siempre que se acreditara su aprovechamiento y hubiera dotación presupuestaria. Su dotación económica era de 850 € mensuales. La adjudicación de las becas implicaba una incompatibilidad con cualquier ayuda o trabajo remunerado, y " dado su carácter formativo, no implicará relación laboral o administrativa entre el becario y el centro que ostente la tutoría, ni dará lugar a su inclusión en la Seguridad social, quedando no obstante el beneficiario obligado al cumplimiento del horario, normas y disciplina del centro donde se desarrolle la beca...Todos los becarias de estas ayudas estarán cubiertos mediante póliza de seguro para accidentes corporales, que a tal fin contratará el departamento de Industria y Tecnología, comercio y Trabajo ". El hecho de solicitar una beca (disponía la base J) implicaba la aceptación de tales bases; 3) Por Resolución 1095/04, de 30 de junio, de la Dirección General de Industria y Comercio, se adjudicaron 47 de las 53 becas ofertadas. A Dña. Ana María , Licenciada en Químicas, conforme había solicitado, se le adjudicó una beca para la plaza NUM000 , Departamento de Materiales en la Fundación CETENA SA, en el área de Nuevos materiales plásticos en solicitaciones de fatiga y desgaste. Desarrollo de métodos de ensayo, ofertada a Licenciados en Químicas; 4) El 19 de julio de 2004 se incorporó como nueva becaria, participando en el proyecto "Evaluación del efecto de nuevos biocombustibles sobre materiales poliméricos empleados en automoción". El Informe de valoración del año 2004 fue muy favorable, considerándose que la prórroga de la beca era muy conveniente para continuar con el proceso de formación y desarrollo profesional de la becaria, siendo prorrogada a 2005, en el que participó en el proyecto "Validación de métodos de Caracterización de Biodiesel", con informe favorable, obteniendo una nueva prórroga para 2006 en el proyecto "Validación de métodos de Caracterización de Glicerina"; 5) En Informe de reconocimiento médico periódico ordinario practicado en el Área de Medicina Laboral por el Doctor Indalecio en octubre de 2005, como conclusiones recoge: "Hinchazón en ambas piernas, sin pérdida de fuerza ni de sensibilidad en estudio. Resto del reconocimiento dentro de la normalidad" y, como recomendaciones preventivas, " Remita a nuestro departamento los informes de los resultados de los estudios de las molestias en manos para valoración", Apta con control médico para el puesto de "Materiales Poliméricos"; 6) El 20 de marzo de 2006 tiene su primer ingreso hospitalario por debilidad muscular y parestesias progresivas de 5 meses de evolución, y tras las pruebas realizadas se llega al siguiente juicio clínico: " Síndrome Esclerodermiforme: Esclerodermia limitada". El 3 de abril de 2007 es diagnosticada de " Esclerosis Sistémica-Esclerodermia presumiblemente inducida por productos químicos (AC. Acético) y anticuerpos negativos....", falleciendo el día 25 de enero de 2012 (iniciado ya el proceso); 7) En el Informe Don. Indalecio emitido el 27 de junio de 2011 (ratificado judicialmente) se dice que " La Esclerodermia es una enfermedad multifactorial, sin una causa única que la origine : Son tres los factores que influyen en su aparición, unos de carácter hormonal, se da más en mujeres que en hombres, otros de carácter genético, hay una carga genética que predispone a sufrir la enfermedad y otros de carácter ambiental, cuya relación de agentes es muy amplia, no habiéndose demostrado una relación causa-efecto directa con la aparición o el desarrollo de la enfermedad. Con ello queremos decir que para que la Esclerodermia aparezca en todo su esplendor patológico, es necesario la conjunción de varios factores, sin que cada uno de ellos por separado sea causa de la enfermedad . El simple hecho de la existencia de uno de los factores no es causa suficiente para el desarrollo de la enfermedad....Por su titulación y por el tipo de trabajo que debe realizar como becaria, la paciente ha estado trabajando con diversas sustancias químicas y materiales de carácter irritante, corrosivo o tóxico. En base a las características de dichos materiales y/o sustancias, la empresa debe cumplir y ha cumplido con la legislación vigente en materia de Prevención de Riesgos Laborales...... El 16 de noviembre de 2010, la Dra. Caridad , Jefe de Servicio de Medicina Interna del Hospital de Cruces, emite Informe en el que dice, "...conforme al conocimiento disponible en la actualidad consideramos que el proceso esclerodeiforme es el resultado de una predisposición genética a la que se asocia una exposición ocupacional a substancias químicas. Las posibles substancias químicas involucradas pueden ser múltiples ...." (folio 62 expediente), y en Informe emitido en junio de 2011 (folio 619 expediente), hace constar que "La Esclerodermia o Esclerosis Sistémica se engloba en el grupo de las enfermedades genéticamente complejas en las que se cree que la interacción entre los factores ambientales y determinados factores genéticos del individuo dan lugar al desarrollo de la enfermedad . Las evidencias científicas disponibles sugieren que tanto los factores genéticos como los ambientales contribuyen a su patogénesis y al desarrollo....Pero los mecanismos responsables de su desarrollo no se conocen bien: existen varias hipótesis, pero ninguna de ellas ha demostrado evidencia directa.... La relación de agentes implicados es muy extensa, pero sin haberse demostrado una relación causal directa en la aparición y desarrollo de la enfermedad. Por lo tanto no se pueden establecer mayores índices de protección individual y colectiva que los existentes de acuerdo con la legislación...". . Los Informes fueron ratificados judicialmente, insistiendo en que es una enfermedad autoinmune, se desconoce la causa, la predisposición genética no bien filiada es indetectable en la actualidad. Es conocido que hay substancias químicas que puede precipitar la enfermedad, pero no existe una relación de causa/efecto (pues para ello sería precisa que una misma sustancia desencadenara en cualquier persona dicha enfermedad). Todos son hipótesis, no hay evidencia científica. Don. Ricardo , en Informe de 19 de octubre 2010 (folio 515 expediente), manifiesta que " Conocemos en cuanto a la causa de la aparición de la esclerodermia es multifactorial, incidiendo factores autoinmunitarios genéticos, hormonales y ambientales....Finalmente, los factores ambientales pueden desencadenar la enfermedad en los anfitriones proclive......Asimismo la exposición a ciertas sustancias clínicas (cloruro de vinilo, disolventes orgánicos) pude producir reacciones inducibles esclerodeiformes. Queremos hacer notar que nuestra paciente estuvo manipulando sustancias tipo cloruro de vinilo, previo a la aparición del cuadro clínico...". En su ratificación judicial, declaró que es una enfermedad autoinmune , de origen desconocido en la actualidad, multifactorial: predisposición genética y factores ambientales . No existe en la actualidad posibilidad alguna de detectar esa predisposición genética; 8) A requerimiento de la instructora del expediente administrativo incoado como consecuencia de la reclamación, CETENA remitió listado de substancias con las que trabajó la becaria, la frecuencia y las fichas de seguridad y demás medidas de las que disponía el Laboratorio, así como el material de protección suministrado; 9) La reclamación fue desestimada en sede administrativa por inexistencia de nexo causal con la Administración que se limitaba al seguimiento de las becas, correspondiendo la organización y vigilancia de las actividades desarrolladas a CETENA, sin que, además, dado el estado actual de la ciencia, existan evidencias científicas en orden a los factores responsables del desarrollo de la enfermedad, por lo que el daño no es antijurídico.

SEGUNDO .- Antes de abordar el examen de los motivos, no procede entrar a examinar la excepción opuesta por una de las codemandadas (la aseguradora de la Comunidad Foral de Navarra) y ya rechazada por la Sentencia, pues para ello era imprescindible haber interpuesto el oportuno recurso de casación, sin que pueda olvidar que, al haber declinado esa posibilidad, su posición procesal como parte recurrida, lleva la consecuencia ineludible de sostener formalmente la conformidad a Derecho de la Sentencia, impugnada -única y exclusivamente- por los actores.

También, y con carácter previo, hemos de inadmitir el tercer submotivo del Tercer motivo (incongruencia interna en orden a la condena en costas) y el Séptimo (infracción del art. 139.1 LJCA ), ambos articulados, respectivamente, por la vía del apartado c ) y d) del art. 88.1 LJCA , y en los que sostienen que, al apreciar la Sentencia - a juicio de los recurrentes- dudas de hecho, el referido precepto exoneraba de la condena en costas, por lo que con la condena impuesta, la Sentencia, además de incurrir en incongruencia interna, infringe el art. 139.1 LJCA .

Y esta inadmisión viene motivada en constante jurisprudencia de esta Sala.

A título de ejemplo, la Sentencia de 28 de junio de 2011 (casación 830/09 ) en la que se recuerda que " Esta Sala ha declarado reiteradamente (por todos, Auto de 11 de mayo de 2006 -recurso de casación nº 1295/03 ), que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, pues el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA no está referido al "qué" del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal "a quo", sino al "cómo" de la sentencia cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico, que es el defecto que aquí se imputa. En otras palabras, el motivo que dibuja el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA suministra cobertura al "error in procedendo", tanto en el curso del proceso como en el momento mismo de la formación de la sentencia, no al "error in iudicando", es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate".

En todo caso, es también constante nuestra jurisprudencia, reflejada de forma exhaustiva en el Fundamento de Derecho Decimosexto de la Sentencia nº 24/16, dictada por la Sección Quinta de esta Sala (casación 106/14), en la que, con cita en la de 11 de octubre de 2001 , expone que " en orden a la condena en costas una uniforme jurisprudencia de esta Sala, tiene establecido que la apreciación de las razones conducentes a la imposición o no de las costas originadas por el litigio, entraña un juicio valorativo de la exclusiva incumbencia del órgano jurisdiccional de instancia, juicio que al no estar sometido a preceptos específicos o de doctrina legal, salvo en los supuestos de excepción expresamente previstos en la Ley, queda confiado al prudente arbitrio de dicho Tribunal y no susceptible, por tanto, de ser impugnado en casación" .

Igualmente, ha de ser inadmitido el Cuarto motivo, pues como bien recuerda "ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA" en su escrito de oposición al recurso, la integración de hechos no es un motivo casacional y esa petición no puede articularse como tal.

TERCERO .- El recurso, pues, queda limitado al análisis de cinco motivos.

Primer

motivo : Incongruencia omisiva (art. 88.1.c))

Y ello, por no abordar la Sentencia uno de los " escenarios acumulados en los que se funda por esta parte la pretensión de responsabilidad patrimonial con carácter alternativo" : incumplimiento del deber de diligencia del Gobierno de Navarra en la selección de la Fundación CETENA al no cerciorarse del nivel de cumplimiento de la normativa sobre riesgos químicos, y por parte de CETENA por incumplir las obligaciones de evaluación de riesgo químico en su Laboratorio, de adopción de medidas de protección y prevención y vigilancia de la salud de sus trabajadores.

La incongruencia omisiva es la falta de respuesta a la/las pretensiones articuladas en la demanda y la pretensión deducida no era otra que el reconocimiento del derecho a una indemnización a título de responsabilidad patrimonial como consecuencia de la esclerodermia sistémica sufrida por la hija de los hoy recurrentes y que determinó su fallecimiento, enfermedad que se manifestó cuando, en calidad de becaria, prestaba servicios en el Laboratorio de la Fundación CETENA.

Y a esta pretensión ha dado respuesta -desestimatoria- la Sentencia por entender que la enfermedad es consecuencia de la concurrencia combinada de una predisposición genética (causa endógena y de presencia inexcusable) y de factores ambientales, entre los que se encuentran la exposición a productos químicos. Pero dicho esto, y en la medida que en el estado actual de la ciencia es imposible detectar esa predisposición genética, sin la cual, la exposición química deviene irrelevante en el desarrollo de la enfermedad, concluye la Sala de instancia que el daño no es antijurídico, lo que hace (Fundamento de Derecho Cuarto) innecesario analizar el cumplimiento o incumplimiento de la normativa sobre riesgos laborales.

No existe tal incongruencia, sino que la Sala "a quo", al entender que el daño no es antijurídico (presupuesto sin el cual no cabe pronunciamiento en materia de responsabilidad patrimonial), ha considerado ya innecesario abordar parte de los argumentos sustentadores de la reclamación.

El deber de congruencia de las sentencias se predica de las pretensiones, sin que ello exija abordar exhaustivamente todas y cada una de las argumentaciones justificativas de la "causa petendi".

Este primer motivo ha de ser desestimado .

CUARTO .- Segundo motivo: Incongruencia, en razón de que la Sentencia, al resolver la pretensión, ha mutado, sin hacer uso de la facultad que le otorga el art. 33.2 LJCA , los términos del debate.

El motivo tampoco puede tener favorable acogida , pues no se ha alterado el debate procesal que versaba acerca de si concurrían -o no- los requisitos legalmente exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración y el "iter" seguido por la Sentencia no es otro que su análisis: daño antijurídico y relación causal entre ese daño y la exposición y manipulación de substancias químicas, y, en su caso, con la acción u omisión de la Administración (sola o con otros).

En el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia sintetiza el planteamiento de la demanda: la joven Ana María desarrolló la enfermedad a consecuencia de la exposición y manejo de ciertos productos químicos durante su trabajo en Fundación CETENA, para el que había sido becada por el Gobierno de Navarra. Ni la una ni el otro adoptaron precaución alguna (según la demanda) en orden a determinar la predisposición de Ana María al desarrollo de dicha enfermedad ni a prevenir los riesgos laborales del puesto de trabajo.

No muta, por tanto, el debate procesal. Simplemente declina, expresa y motivadamente, analizar el cumplimiento -o no- de las medidas relativas a los riesgos del puesto de trabajo, pues no se está ante una enfermedad profesional y, desde el momento en que no es posible determinar la predisposición genética, sin la cual la exposición y manejo de determinadas substancias químicas no hubiera sido causa eficiente para el desarrollo de la enfermedad, entiende innecesario e irrelevante abordar tales cuestiones a efectos de la pretensión de responsabilidad patrimonial.

QUINTO .- Tercer motivo, también al amparo del art. 88.1.c): Incongruencia interna

Submotivo A): En relación con la antijuridicidad del daño, pues si la enfermedad fue consecuencia de la acción combinada de la predisposición genética y la exposición y manejo de sustancias químicas, la inexistencia de antijuridicidad del daño habrá de examinarse respecto de las dos causas determinantes de la enfermedad, siendo relevante, dicha actividad preventiva en orden a eliminar las consecuencias nocivas de un trabajo que implica exposición y manejo a determinadas sustancias químicas nocivas y potencialmente peligrosas.

Como recordábamos en nuestra Sentencia de 11 de febrero de 2015 (casación 1930/12 ), con cita en las de 4 de marzo de 2014 (casación 4064/11 ), 29 de marzo y 22 de junio de 2012 , la incongruencia interna consiste "en que la conclusión que se expresa en el fallo ha de sustentarse, de modo armónico y en sintonía con los motivos y razones expuestas en los fundamentos,............... incurriéndose en tal defecto cuando la parte dispositiva resulta sorprendente, inexplicable, incompatible o contradictoria en relación con los fundamentos que le anteceden , de forma que lo decidido en el fallo no es explicado en los fundamentos que le preceden" , y nada se aprecia en tal sentido en la Sentencia recurrida, pues, podrá -o no- compartirse el argumento que da la Sala de Navarra para no abordar si las medidas que tenía implementadas CETENA se ajustaban a la legislación vigente (las pruebas practicadas excluyeron todo incumplimiento), pero, desde luego, no puede calificarse de incongruente el planteamiento, ya que tiene una perfecta conexión lógica: descartada la posibilidad de predicción de la predisposición genética para la esclerodermia, factor endógeno esencial sin cuya concurrencia, la exposición y manejo de determinadas sustancias químicas no tendría virtualidad bastante para desencadenar esta enfermedad, se prescinde de dicho análisis por irrelevante, máxime cuando no consta que nadie del Laboratorio en el que prestaba servicios Dña. Ana María y desarrollando las mismas actividades, en contacto con las mismas sustancias, hubiera tenido contratiempo alguno de salud.

Es más, en la declaración judicial, como testigo, de quien había sido el tutor de Dña. Ana María en el Laboratorio de la Fundación CETENA y que trabajaba con ella, manifestó que las medidas de seguridad adoptadas eran las que utilizaban todos los que prestaban la misma actividad, con evaluaciones de riesgos. El cloruro de vinilo nunca se utilizó en el Laboratorio en tales fechas (afirmación ratificada por la responsable de prevención de riesgos laborales en CETENA). El policloruro de vinilo es distinto y es del que se obtiene el PVC. El ácido acético que se utilizaba en los ensayos lo era en una disolución del 3%, igual al que se encuentra presente en el vinagre. Se trabajaba con campana y con mascarilla, aparte de otras medidas de seguridad que constaban escritas y sobre las que fue oportunamente informada.

La responsable de prevención de riesgos depuso afirmando el cumplimiento -siempre- de todas las medidas exigidas por la legislación vigente, realizándose secuencialmente estudios y mediciones higiénicas, cada vez más perfeccionadas en función de los constantes avances en la materia. Las mediciones higiénicas cuando no arrojaban valores que superaran los estándares permitidos no exigían la adopción de otras medidas de prevención complementarias.

En igual sentido declaró la responsable del Servicio de Prevención de Riesgos ajeno a la empresa, que excluyó incumplimientos en esta materia por parte de CETENA, estando siempre en evolución constante los estudios de prevención, siendo las recomendaciones que se realizan meros recordatorios a la empresa de su importancia, que se repiten en todos los informes sin que ello suponga que se haya constatado incumplimiento alguno al respecto. Nunca se sugirió medida complementaria nueva o distinta de las que se adoptaban, porque no existen.

Este Submotivo A) ha de ser desestimado.

La misma respuesta desestimatoria ha de obtener el Submotivo B): Falta de motivación de la Sentencia en relación con la falta de antijuridicidad del daño desde la perspectiva del cumplimiento de la legislación de riesgos laborales. Volvemos a insistir que la Sentencia dice -y esa es la motivación- que no aborda tales cuestiones por su innecesariedad, dada la imposibilidad de determinar esa predisposición genética, sin la cual la exposición a substancias químicas es irrelevante en relación al debut de la esclerodermia sistémica.

Repetimos, de nuevo, podrá -o no- compartir la recurrente esa valoración que la Sala hace, pero explicita las razones que le llevan a considerar innecesario el análisis de esa cuestión y la motivación no es otra cosa que la explicitación de las razones en las que se asienta una decisión a fin de posibilitar su impugnación crítica y su ulterior revisión por un órgano superior.

No estamos ante una enfermedad profesional. Solo son enfermedades profesionales las catalogadas como tales en la correspondiente normativa laboral, para lo que es preciso una demostrada y reiterada relación de causalidad entre la actividad profesional y la enfermedad, y una resolución administrativa que así lo establezca.

Los términos de la relación entre la Administración que otorgaba la beca y la becaria (y entre éstas y la Fundación CETENA, que asumía su tutorialización) eran los preestablecidos en las Bases de la Convocatoria (más arriba reflejados), expresamente asumidas por quienes solicitaron dicha ayuda, cuya finalidad no era otra que la formación y especialización de la becaria, en el marco de políticas de fomento e incentivación de la actividad económica.

No hay socialización de riesgos, ni la Administración había asumido otra obligación que la de costear la beca, controlar su aprovechamiento sobre la base de los Informes que anualmente debía remitir la empresa-tutora, sin que existiera constancia, ni indicio de incumplimiento de la normativa aplicable en materia de riesgos laborales, por lo que no cabe exigir actividad por parte de la concedente de la beca en orden a comprobar específicamente el nivel de cumplimiento de esa normativa por parte de las empresas que solicitaban colaborar en esos programas de formación. En todo caso no ha quedado demostrado el incumplimiento de la normativa vigente, salvo las interpretaciones subjetivas -y profanas- que de los informes de evaluación de riesgos realiza la parte recurrente, sin que ni siquiera haya aportado -o solicitado- Informe pericial emitido por experto en prevención de riesgos químicos para que, a la vista de la documentación obrante en el expediente, emitiera su opinión profesional sobre el grado de cumplimiento en la fecha en la que Dña. Ana María desarrolló su actividad en el laboratorio de la Fundación CETENA.

SEXTO .- Quinto motivo: Infracción del art. 348 LEC y la jurisprudencia que lo interpreta en orden a la valoración de las pruebas periciales conforme a las reglas de la sana crítica (88.1.d))

La recurrente considera que la Sala de Navarra yerra en la valoración de los informes y declaraciones de los expertos, llegando a una conclusión irrazonable y absurda al negar la condición de enfermedad profesional y privar de toda virtualidad y eficacia las medidas legalmente establecidas para la prevención y evitación de las consecuencias nocivas de la manipulación de sustancias químicas.

La valoración de la prueba compete a los Tribunales de instancia, porque, como viene declarando de manera inconcusa la jurisprudencia, en virtud del principio de inmediación que rige en dicha actividad probatoria, son los que están en mejores condiciones para realizarla. De ahí que nunca la errónea valoración de la prueba haya constituido motivo casacional, sin perjuicio de que, como puntualiza la misma jurisprudencia y siguiendo los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional, cuando los Tribunales realizan una valoración arbitraria, ilógica o que conduce a resultados inverosímiles, puede hacerse valer en casación por la vía de la vulneración del artículo 24 de la Constitución , en cuanto que una valoración con tan graves defectos no es que afecte, en sí misma, a las reglas de valoración sino al mismo derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el mencionado precepto constitucional.

Y es evidente que en el caso de autos no cabe apreciar tan extremos defectos de valoración, sin que a la vista de la prueba practicada, singularmente, los Informes médicos ratificados a presencia judicial y las declaraciones de los responsables en materia de prevención de riesgos laborales, puedan tildarse de ilógicas las conclusiones a las que llega la Sentencia, que, además y en todo caso, nunca podría reconocer la existencia de una enfermedad profesional porque, aparte de que no corresponde a este Orden Contencioso-Administrativo declaración alguna al respecto, es que, como acabamos de decir, para ello hubiera sido preciso que la esclerodermia estuviese catalogada de enfermedad profesional y así reconocida administrativamente, circunstancia esencial que no concurre.

El motivo ha de ser desestimado.

SÉPTIMO .- Sexto motivo: Infracción de los arts. 9.3 y 106.2 CE y 139 y 141 Ley 30/92 y de la jurisprudencia (art. 88.1.d))

Alude el motivo a la jurisprudencia sentada sobre la antijuridicidad del daño " cuando en su producción ha tenido relevancia el incumplimiento de las medidas establecidas para su prevención por el ordenamiento jurídico, así como cuando, en otro caso aquellas resulta y es exigencia del principio de solidaridad social ínsito en la configuración constitucional de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas" , citando diversas sentencias en relación a enfermedades profesionales y a daños derivados de riesgos de la actividad profesional, cuando la administración omitió medidas de seguridad a las que venía obligada en garantía de la integridad física de sus trabajadores, pues, aun cuando -dicen los recurrentes- ese incumplimiento sea imputable a aquél a quien se encomiendan actividades del servicio público o elementos instrumentales precisos para el mismo (como aquí acaece donde la Administración Foral de Navarra confió a CETENA el desarrollo y dirección de los trabajos propios de la beca), la Administración viene obligada indemnizar los daños de etiología profesional que se produzcan cuando no se observan las medidas de prevención exigidas.

Parte la recurrente de una premisa errónea que hace inaplicable la jurisprudencia que cita como soporte del motivo, pues no estamos en presencia de una enfermedad profesional, sin que pueda pretender que la Administración otorgante de la beca asuma un papel asistencial, ni que ese principio de responsabilidad objetiva de la Administración, consagrado en el art. 106.2 CE , suponga la instauración de una especie de seguro universal a cargo de la Administración.

El contacto con determinadas sustancias químicas -no podemos olvidar que la fallecida era Licenciada en Ciencias Químicas- es o puede ser un factor desencadenante de una enfermedad autoinmune de base genética, factor que contribuye al desarrollo de la enfermedad aun cuando se hayan cumplido todos los estándares de seguridad exigidos por la Legislación (no existe evidencia acreditada de lo contrario), y que, por sí mismo y a efectos de la esclerodermia sistémica -en el momento actual de la ciencia-, no provoca tan fatal enfermedad en personas que no tienen ese componente genético (de necesaria presencia), para cuya detección no existen pruebas actualmente.

El motivo, por tanto, ha de ser también desestimado.

OCTAVO .- De cuanto ha quedado expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación y, conforme al art. 139.2.3, se condena en costas a la parte recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos se fija, ponderadamente, en 4.000 € (más IVA), en favor de cada una de las tres partes recurridas que formularon escrito de oposición.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación número 4203/14, interpuesto por D. Eleuterio y Dña. Elsa , representados por el Procurador D. Rafael Ortega Yagüe y con la asistencia letrada de D. Antonio Madurga Gil, contra la Sentencia nº 437, dictada -10 de octubre de 2014- por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , desestimatoria de su recurso contencioso-administrativo nº 575/11, deducido frente a la Orden Foral de la Consejería de Desarrollo Rural, Industria, Empleo y Medio Ambiente del Gobierno de Navarra, de 7 de octubre del mismo año, por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial (1.088.154,20 €, con intereses legales desde el 3 de enero de 2011) formulada como consecuencia de la enfermedad contraída por su hija (actualmente fallecida) durante el período de su beca de formación en el laboratorio de la Fundación CETENA (ámbito de Ensayos y Análisis de Materiales Poliméricos). Con condena en costas a los recurrentes en los términos establecidos en el precedente Fundamento de Derecho Octavo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR