STS, 5 de Febrero de 2016

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:280
Número de Recurso1565/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1565/2014 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por Lorca Familia, S.L., contra Sentencia de fecha 6 de Febrero de 2014 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: " Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Lorca Familia SL contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 26 de abril de 2.012, dictado en los expedientes 490/2.010, por el que se justipreciaba la finca expropiada, propiedad de la actora, en la cantidad de 358.384,64€, expropiada con motivo de la ejecución de la obra "Vía Parque N-332. Tramo Torrevieja Pilar de la Horadada", que se anula y deja sin efecto parcialmente, reconociendo el derecho de la actora que se justiprecien los bienes expropiados en la forma señalada en el FJ CUARTO de esta resolución, más los intereses legales procedentes; y todo ello sin hacer expresa imposición de costas. "

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia la representación procesal de la mercantil Lorca Familia, S.L., presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando el recurso de casación contra la misma. Mediante Diligencia de Ordenación de la Sala por la Sala de instancia se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazándose a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal Supremo. el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la mercantil Lorca Familia, S.L., por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de esta Tribunal Supremo el 13 de Mayo de 2014, interpuso el anunciado recurso de casación, con los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de los dispuesto en el Art. 88.1.c) de la Ley de la jurisdicción por infracción de los Arts. 24 y 120.3 de la Constitución , 248.3 LOPJ , 218.2 , 319 y 348 LECivil y 1218 CCivil y 67.1 de la Ley jurisdiccional .

Segundo.- Al amparo del Art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración de los Arts. 9.3 y 24 de la Constitución , 216 , 218.2 y 347 de la LECivil y 60.4 de la LJCA .

Tercero.- Al amparo del Art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración de los Arts. 5 , 25.2 y 27 de la Ley 6/98 .

Cuarto.- Al amparo del Art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración de los Arts. 1 de la LEF y 33 de la Constitución .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la recurrida para que en el plazo de treinta días formalice su escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones señalándose para votación y fallo la audiencia el día 2 de Febrero de 2016, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Lorca Familia SL, se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 6 de Febrero de 2014, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia , en la que se estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquella contra Acuerdo del Jurado de Expropiación de Alicante de 26 de Abril de 2013 que había fijado en 358.584,64 euros el justiprecio de la finca 16 (polígono 2 parcela 92 término municipal de Torrevieja) expropiada para la construcción Vía Parque N-332. Tramo Torrevieja-Pilar de la Horadada.

El Jurado valoró el suelo aplicando la Ley 6/98, teniendo en cuenta su clasificación como suelo no urbanizable protegido por el método de comparación, a razón de 25,63 €/m2. Valoró también arbolado y otras instalaciones y concluyó señalando que no se había producido demérito indemnizable. La recurrente solicitaba que el suelo se valorase como urbanizable y se incluyese el demérito derivado de la expropiación parcial como concepto a indemnizar.

La Sala de instancia parte de esa clarificación del suelo como no urbanizable y rechaza que pueda ser valorado como urbanizable, ya que entiende que el sistema general para el que se efectúa la expropiación Vía Parque N-332. Tramo Torrevieja- Pilar de la Horadada, no crea ciudad. A esos efectos señala:

" Las cuestiones que suscita la actora, imputando errores en la resolución recurrida, se concretan en que el suelo al ser expropiado para un sistema general debe valorarse como urbanizable y que deben valorase asímismo los costes del nuevo acceso a la finca y el demerito del resto no expropiado.

La primera cuestión que se plantea en el recurso deser rechazada por cuanto que no consta acreditado que se cree ciudad, siguiendo la doctrina del TS, sentada en Ss, entre otras, de 22 de octubre de 2.013 , que mantienen,tras las reformas operadas en los años 2.002, 2.003 y 2.007, el mismo criterio de que los sistemas generales para ser valorados como urbanos o urbanizables exigen "crear ciudad", señalando concretamente laSentencia de 24 de octubre de 2006, que "el problema está resuelto por la jurisprudencia de esta Sala dictada a partir de la sentencia de 14 de febrero de 2.003 en la que hemos declarado que no basta, para calificar el terreno expropiado a efectos de valoración, la simple ubicación del mismo dentro la vía de comunicación cuya construcción determina la expropiación, cuando esa vía ni aparece integrada en la red viaria municipal ni prevista en el planeamiento correspondiente al municipio en que está localizada, ya que ninguna norma permite llegar a conclusión contraria y calificar a un suelo como urbanizable, siquiera sea a efectos valorativos, por el simple hecho de ser expropiado para la construcción de una obra pública de interés general. Es por ello que sólo cuando, tratándose de vías interurbanas, la misma está integrada dentro del término municipal en la red viaria de interés del municipio y como tal clasificada en el Plan de Ordenación del mismo, ha de aplicarse el criterio de valoración como si de suelo urbanizable se tratara, mas tal calificación ha de excluirse en los demás supuestos en que, como aquí ocurre, la finca está calificada por el planeamiento del municipio en que radica como no urbanizable y en dicho planeamiento no se contempla la construcción de dicho vial como integrado en la red viaria de interés municipal".

La parte actora, entiende que con la obra ejecutada se esta creando ciudad y por tanto debe valorarse el suelo como urbanizable, y en apoyo de su pretensión aporto en vía administrativa y en vía judicial, junto con la demanda, sendos dictámenes periciales que así lo aseveran

Este Tribunal como dijimos no puede compartir tal criterio al entender que no existen pruebas bastantes para llegar la misma conclusión, pues tanto de la memoria del proyecto de expropiación como de la clasificación del suelo, la obra no persigue crear ciudad, formando parte del entramado urbano de las poblaciones que une, sino en aumentar la seguridad vial y aligerar los problemas circulatorio existentes;: y corrobora talcriterioel dictamen pericial de la Arquitecto Superior, Doña Martina , designada por esta Sala a petición de la actora, la cual de una forma razonable, razonada y convincente, llega a la conclusión de que aun siendo sistema generakl, el suelo debe valorarse como no urbanizable, valorándolo de este modo como hizo el Jurado, y obteniendo así un valor inferior al señalado por aquel, sii bien al pedir la pericia su valoración como urbanizable, después de varias peticiones de la parte, lo valoro como urbanizable en la cantidad de 3,089,966,98€; valorando así mismo los gastos de adecuación del camino de acceso en 16,836,17€ y el demerito en 46.286,55€, también después de ser requerido al efecto al pedir la pericia la valoracion de tales conceptos, que entiende que no debian indemnizarse por no super perjuicio alguno la expropiación, y ello por ser una facultad de la Dirección de Carreteras señalar los accesos a la vía una facultad de la misma y por entender que dada la superficie expropiada y el polígono de expropiación, no existe división de la finca, siendo mínima su disminución, que no supone perjuicio alguno ."

A continuación y por lo que a la concreta valoración del suelo como urbanizable se refiere dice:

" Esta Sala ha negado que sólo sea eficaz para destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado el dictamen del perito de designación judicial, admitiendo que puede lograr dicho resultado cualquier medio de prueba admitido en derecho: "No obstante, a mayor abundamiento, cabe hacer otras dos observaciones conducentes a idéntica conclusión. Por un lado, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de esta Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contenciosoadministrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , "la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil", a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informe parcial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 ."

Por tanto, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial valorar todo el material probatorio existente, que es en definitiva lo que hace la sentencia de instancia. Partiendo de tal doctrina, y centrándonos en los posibles errores del jurado en cuanto a la valoración del suelo y a la no valoración de la adecuación del camino y demerito, ya que la cuestión de su valoración como no urbanizables es una cuestión jurídica que ya resolvimos anteriormente, habrá que analizar las tres periciales existente, a las que nos referimos anteriormente, y de su examen solo podríamos valorar en cuanto al suelo la pericia del arquitecto Sra Martina , designada por este Tribunal, que valora el mismo por el mismo método del Jurado pero en una cifra menor, pues los otros arquitectos valoran por el método residual como si de urbanizable se tratara. El hecho de que la perito designada valore el suelo como urbanizable no implica que el mismo sea urbanizable como apuntamos, respondiendo tal valoracion a lo apuntado con anterioridad ."

Por último y respecto a otros conceptos indemnizables, el tribunal dice:

" Con lo dicho, solo queda determinar si es o no indemnizable las dos partidas restantes, y al respecto este Tribunal, comparte el criterio del perito respecto a la no indemnización del demerito, y no así respecto a la no indemnización adecuación del camino, pese a que justiprecie ambas partidaspor las razones supra dichas, y ello por cuanto, que la obra le obliga a arreglar el camino que se alarga por el trazado del desdoblamiento de la carretera. El demerito, pese a su valoración, no existe por las convincentes razones del perito designado,que este Tribunal asume.

Nos queda, por tanto determinar el justiprecio de la adecuación del camino designada, y por los argumentos del perito judicial Sra Martina , este Tribunal lo fija en la cifra de 16,836,17€, al entenderlo mas objetivo y razonado ."

SEGUNDO

Por la recurrente se formulan cuatro motivos de recurso. En el primero al amparo del apartado c) del Art. 88.1 de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración de los Arts. 24 y 120.3 de la Constitución , 248.3 LOPJ , 218.2 , 319 y 348 LECivil y 1218 CCivil y 67.1 de la Ley jurisdiccional por supuesta falta de motivación de la sentencia, ya que en ella no se hace ninguna mención motivada a los elementos de prueba aportados por la recurrente, básicamente documentales, de las que se deduciría que nos hallamos ante un sistema general destinado a crear ciudad no explicando las razones que llevan a rechazar esa documental. Al mismo tiempo tampoco se realiza un análisis de los criterios jurídicos que han llevado a acoger, los que considera infundados razonamientos del informe pericial designado judicialmente, de los que se deduce que el sistema general para el que la expropiación se realizó, no crea ciudad. Con ello se estaría produciendo una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el Art. 24 de la Constitución , al no explicitarse las razones que conducen al pronunciamiento de la Sala, aceptando la pericial judicial.

En el segundo motivo al amparo del apartado d) del Art. 88.1 de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración de los Arts. 9.3 y 24 de la Constitución , 216 , 218.2 y 347 de la LECivil y 60.4 de la LJCA por valoración irracional y errónea de la prueba, así como por ausencia de apreciación de ésta. Argumenta que la Sentencia incurre en la omisión y falta de valoración de medios de prueba obrantes en autos, básicamente la documental por ella aportada, que acreditarían la clara finalidad de crear ciudad, de la infraestructura viaria que motivó la expropiación, estando integrado en la malla urbana del municipio de Torrevieja, como resultaría sin duda de la documental que relaciona.

Cuestiona además el informe pericial judicial asumido sin motivación por la Sentencia, respecto a los razonamientos que llevan a la perito judicial a entender que la infraestructura que nos ocupa Vía Parque N-332 no contribuye a crear ciudad.

En el tercer motivo, al amparo del apartado d) del Art. 88.1 de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración de los Arts. 5 , 25.2 y 27 de la Ley 6/98 , al entender que el suelo expropiado hubiera podido ser valorado como urbanizable, reiterando lo dicho en el motivo anterior en el sentido de que al haber sido expropiado para un sistema general destinado a crear ciudad, hubiera debido ser valorado como urbanizable, con la consiguiente aplicación para su valoración, de lo dispuesto en Art. 27 de la Ley 6/98 y la aplicación del método residual dinámico, reiterando nuevamente las referencias a la prueba citada en el motivo anterior, de donde resultaría que la expropiación tenía como objeto la realización de un sistema general destinado a crear ciudad.

En el último motivo al amparo del apartado d) del Art. 88.1 de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración de los Arts. 1 de la LEF y 33 de la Constitución , y jurisprudencia que cita, al no haberse indemnizado todos los perjuicios causados por la expropiación, no respetándose por tanto el principio de indemnidad en el patrimonio del expropiado y ello por cuanto no se ha compensado adecuadamente la depreciación que sufre la porción restante no expropiada, al no reconocérsele la indemnización por demérito sufrido y acreditado en la parte de la finca no expropiada, como consecuencia de la pérdida de acceso directo desde la carretera a la parcel y del "angosto" recorrido para permitir el acceso a la finca.

TERCERO

En el primero de los motivos de recurso se aduce una supuesta falta de motivación de la Sentencia al entender que no se explicitan las razones por las que se asume el informe de la perito Sra. Martina .

Alegada pues la falta de motivación de la Sentencia recurrida, hemos de remitirnos a la constante doctrina de esta Sala, que recoge, entre otras innumerables, la Sentencia de 25 de Septiembre de 2.015 (Rec.4030/2013 ) y que establece:

"2º) como dijimos en sentencia de esta sección sexta de 18 de julio de 2012 (recurso de casación nº 4247/2009) «La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero ). Motivación a la que expresamente se refiere el art. 120 CE , cuya infracción ahora se invoca. No obstante es significativo que en ninguna norma, ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional, se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre ). Interpretación, la anterior, plenamente asumida por este Tribunal en múltiples resoluciones (27 de mayo, 31 de octubre y 25 de noviembre 2003, 28 y 29 de septiembre 2004, 15 de noviembre de 2004 ."

La recurrente entiende que el Tribunal de instancia llega a la conclusión de que la infraestructura viaria para la que la expropiación se efectúa no crea ciudad, asumiendo sin motivación la pericial practicada por la citada perito y sin hacer razonamiento alguno respecto a la documental por ella aportada (fotografías aéreas, planos de clasificación urbanística o la propia memoria del proyecto), de la que se deduciría la conclusión contraria y por lo tanto al hallarnos en presencia de un sistema general destinado a crear ciudad, procedería la valoración del suelo, pese a su clasificación de no urbanizable protegido, como si de suelo urbanizable se tratase.

El motivo debe ser rechazado y ello por cuanto de la transcripción que se ha hecho de la Sentencia, resulta obvio que la misma, aún cuando de forma sucinta, razona por qué llega a la conclusión a la que llega, teniendo por probado que la Vía Parque N-332 en el tramo que nos ocupa, tiene una finalidad de aumentar la seguridad vial y aligerar los problemas circulatorios existentes y no crear ciudad, remitiéndose al informe de la Arquitecto Sra. Martina , informe que no deja lugar a duda, con un examen presencial de la zona expropiada y en la que analizando también el PGOU de Torrevieja y el proyecto de construcción "Vía Parque carretera N-332 Tramo Torrevieja-Pilar de la Horadada", es decir, prueba documental obrante en autos también transcribe la finalidad citada en el proyecto de construcción, a saber: "aumentar la seguridad vial de la carretera N-332 debido a la gran densidad de tráfico que presenta sobre todo en épocas estivales que hace difícil la incorporación a dicha carretera de los vehículos que acceden desde los núcleos residenciales adyacentes, así como el cruce de los abundantes peatones que transitan por la zona".

La perito a la que se remite la Sala de instancia, desglosa en diversos apartados las razones por las que estima que la infraestructura no crea ciudad y así da como datos relevantes: que en el tramo objeto de estudio, no existe conexión rodada y peatonal entre ambos márgenes de la misma. Que no hay conexión interior entre la finca y las urbanizaciones próximas creándose sólo un nueve acceso puntual a la finca expropiada.

La Sala de instancia motiva por qué rechaza que nos hallemos ante un sistema general destinado a crear ciudad, remitiéndose al dictamen pericial que es claro y contundente sobre dicho extremo, no imponiéndose por ello mayores consideraciones que aquellas que sobre el mismo realiza el Tribunal " a quo". Es cierto que este no hace una relación detallada de cada una de las pruebas practicadas y de cada uno de los documentos obrantes en autos, pero también hasta la saciedad ha dicho esta Sala que las exigencias de motivación se cumplen cuando se hace una valoración conjunta de la prueba (por todas Sentencia de 4 de Julio de 2014 -Rec. 5351/2011 -), que es lo que ocurre en el caso de autos, en que el Tribunal explica por qué asume un dictamen pericial, cuyo tenor no da lugar a ninguna duda interpretativa.

El motivo ha de ser, pues, desestimado.

CUARTO

Igual suerte desestimatoria deben merecer los motivos segundo y tercero, a cuyo estudio conjunto debe procederse, en cuanto van íntimamente ligados. En efecto la Sala de instancia basándose en la pericial a la que nos venimos refiriendo, excluye que la infraestructura que da lugar a la expropiación, sea un sistema general destinado a crear ciudad y por lo tanto acude para su valoración a su clasificación como suelo no urbanizado, remitiéndose al Art. 26 de la Ley 6/98 , acudiendo al método de capitalización de rentas al no apreciar elementos para la comparación, lo que le lleva a fijar un justiprecio de 217.387,80 euros, manteniendo la Sala de instancia el señalado por el Jurado al ser superior al consignado por la perito.

Para la resolución de estos motivos de recurso, hemos de empezar por referirnos a la más que conocida doctrina de esta Sala sobre sistemas generales destinados a crear ciudad. Por todas citaremos nuestras Sentencias de 28 de marzo de 2014 (Rec.3869/2011 ), 14 de octubre de 2014 (Rec.5053/2011 ) y 14 de noviembre de 2014 (Rec. 2769/2012 ) donde decimos:

"Resulta oportuno empezar por recordar que tanto la Ley 6/1998 como la jurisprudencia, recogida entre otras muchas en la Sentencia de 17 de noviembre de 2008 (recurso 5709/97 ), establecen que, como regla general, los terrenos se han de valorar conforme a su clasificación urbanística. Ahora bien, como excepción, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables, o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (dado el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto).

Nuestra jurisprudencia, en lo que a las vías de comunicación se refiere, ha tenido cuidado de comprobar que se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella doctrina a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas y las carreteras nacionales en toda su extensión, como indica la sentencia de 16 de junio de 2008 (recurso 429/05 ). Asimismo, hemos de tener en cuenta que, como señalaba la sentencia de esta Sala de 11 de mayo de 2009 (recurso 1237/2005 ), carece de relevancia la circunstancia de que la obra en cuestión esté prevista en el Plan General de Ordenación Urbana, pues lo esencial no es que la infraestructura se incorpore al planeamiento, sino que esté destinada a crear ciudad. Y tampoco la mera cercanía o colindancia con suelo urbano o urbanizable delimitado puede considerarse un criterio determinante al respecto, pues tal y como ha señalado la jurisprudencia de esta Sala - SSTS , Sala Tercera, Sección 5ª, de 14 de Junio del 2012 (rec. 2115/2010 ) y de 26 de enero del 2012 (rec. 3092/2009 )- el suelo urbano no puede expandirse indefinidamente por el simple juego de la colindancia o proximidad con zonas urbanizadas.

Es, pues, necesario analizar en cada caso las circunstancias concurrentes para emitir un juicio sobre la condición de los terrenos expropiados a efectos de su tasación y la competencia para hacerlo corresponde al Tribunal de instancia"

Hemos de estar pues a nuestra reiterada doctrina sobre sistemas generales en cuanto que hay que partir de la regla general recogida en el artículo 25.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , en el sentido de que la tasación de los terrenos expropiados se realiza de conformidad a su clasificación urbanística. Ahora bien, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, puede darse la circunstancia de que proceda valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», esto es, cuando estén destinados a crear infraestructuras o equipamientos que pasen a formar parte del sistema general del municipio, en definitiva de las dotaciones que configuran el ámbito urbano de la propia ciudad y que ello sea consecuencia de la ejecución del plan urbanístico (por todas Sentencia de 27 de Noviembre de 2012. Rec.1506/2010 ).

Esta doctrina se explica cuando se aplica la Ley 6/98, porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica susceptible de ser adscrita al suelo urbano o al urbanizable.

La justificación se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b ), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso ahora debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2).

Esta forma de abordar el problema presupone que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de «crear ciudad», discriminando, por ello, "in peius" a sus propietarios, quienes, de no valorarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

Abundando en lo dicho, reiteramos que nuestra jurisprudencia en cuanto a los sistemas generales que crean ciudad, ha tenido especial cuidado, en lo que a las vías de comunicación se refiere -cual es el caso-, de comprobar cuales se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella tesis a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias ( sentencias de 29 de abril de 2004 y 16 de junio de 2008 -casación 429/05 -).

En este orden de cosas, también hemos declarado que la circunstancia de que la obra en cuestión estuviese prevista en el Plan General de Ordenación Urbana del municipio carece de relevancia, pues lo esencial no es que la infraestructura se incorpore al planeamiento, sino que esté destinada a crear ciudad. Y es que esa previsión responde, como hemos señalado en sentencias de 1 de diciembre de 2008 -casación 5033/05 -, 9 de diciembre de 2008 -casación 4994/05 - y 23 de marzo de 2009 - casación 342/06 -, entre otras, a las exigencias de un principio de gran calado en nuestro sistema jurídico, el de coordinación, que exige acomodar el planeamiento municipal a las determinaciones de los instrumentos de ordenación de superior alcance territorial, en cuanto prevean dotaciones e infraestructuras supralocales que hayan de implantarse o discurrir por el término municipal.

Por lo tanto, lo decisivo es que se acredite la integración de la vía en cuestión en el entramado urbano, contribuyendo de esta manera a crear ciudad.

Del mismo modo, y como decimos en nuestra Sentencia de 15 de octubre de 2013 (Rec.7130/2010) y esta Sala ha señalado en múltiples ocasiones -entre otras, sentencias de 3 de noviembre de 2009 y 19 de marzo y 5 de abril de 2011 -, el carácter supramunicipal de un determinado sistema general no excluye automáticamente que dicho sistema general contribuya a crear ciudad en el sentido establecido por la jurisprudencia; o sea, es posible que un sistema general supramunicipal constituya una condición necesaria para expansión del entramado urbano o se trate de una consecuencia inevitable del mismo. Cuando concurren estas circunstancias, el suelo no urbanizable expropiado para su ejecución debe ser valorado como si de suelo urbanizable se tratase, a fin de evitar la desigualdad de trato que se produciría con respecto a los propietarios de terrenos próximos no expropiados: éstos verían pronto sus terrenos transformados en suelo urbanizable como consecuencia de la ejecución del sistema general, mientras que los expropiados habrían recibido un justiprecio calculado con arreglo al criterio de valoración del suelo no urbanizable; lo que, en definitiva, supondría que el aumento de valor se habría producido sólo a costa de los expropiados. Pero, una vez sentado esto, hay que añadir inmediatamente que esta Sala también ha dicho en múltiples ocasiones que un mismo sistema general supramunicipal puede contribuir a crear ciudad sólo en algunas de sus partes, mas no en otras. Así, una autovía de circunvalación puede quedar integrada en el entramado urbano sólo en ciertos tramos. De aquí se sigue que, a fin de determinar la aplicabilidad de la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales que crean ciudad, habrá que estar a las concretas circunstancias del caso, teniendo muy en cuenta los rasgos que el proyecto que legitima la expropiación presenta en aquel preciso lugar.

Dicho esto, determinar si un sistema general se integra en la trama urbana o si es presupuesto o consecuencia de la expansión de la ciudad es, esencialmente, una cuestión de hecho. En cuanto tal, corresponde exclusivamente al órgano judicial de instancia, sin que esta Sala tenga facultades revisoras más allá del supuesto extremo de valoración arbitraria o irrazonable de la prueba.

Es, pues, necesario analizar en cada caso las circunstancias concurrentes para emitir un juicio sobre si los terrenos expropiados cumplen las indicadas condiciones a efectos de su tasación, teniendo muy en cuenta las características y afectación que el sistema general proyectado presenta en el lugar expropiado. Se trata entonces de una cuestión estrictamente fáctica orientada a la comprobación de si en el suelo expropiado se cumplen las indicadas condiciones para su valoración como urbanizable, lo que indefectiblemente conduce a un problema de valoración de la prueba.

Teniendo en cuenta que como se ha dicho, la determinación de si un sistema general "crea ciudad" es una cuestión fáctica, que únicamente puede ser apreciada por la Sala de instancia y que solo puede ser revisada en sede casacional, si hubiera una valoración arbitraria o irracional de la prueba practicada, debemos concluir que no alcanza a verse tal irracionalidad o arbitrariedad en la valoración que de la prueba hace el Tribunal "a quo", y que se plantea en el segundo de los motivos de recurso. La actora entiende que la asunción, sin más, de la pericial de la Sra. Martina y la no consideración de la documental practicada resulta arbitraria e ilógica.

Tales conclusiones de la recurrente no pueden ser asumidas y ello por cuanto la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de instancia, que le lleva a concluir que la infraestructura en el tramo para el que se efectuó la expropiación no crea ciudad no es irrazonable y por tanto el suelo expropiado debe valorarse con arreglo a su clasificación de suelo no urbanizable con arreglo al Art. 26 de la Ley 6/98 y sin que por tanto, pueda acudirse al método residual dinámico, al que con base en el Art. 27 de dicha Ley , acude la actora.

En efecto, si se examina la prueba practicada, hemos de remitirnos, como hemos hecho con anterioridad, a la pericial practicada por la Sra. Martina , que con toda precisión detalla las razones por las que no cabe considerar que la infraestructura, para la que se realiza la expropiación sirva para crear ciudad.

Pero es que esos razonamientos de la pericial, asumidos por la Sala de instancia, son totalmente lógicos y coherentes con la documental a que se refiere la recurrente y muy en particular con lo que se recoge en el proyecto de construcción, del que no puede razonablemente deducirse que la infraestructura sirva para crear ciudad. El citado proyecto recoge como objeto y a ello hace mención la perito y la Sentencia, y el de resolver los problemas de seguridad vial, a cuyo fin se contempla la duplicación de ese tramo de la N-332 en 11 km o incluso la permeabilidad al tránsito peatonal, con 18 km de carril libre.

El que esa obras puedan servir a los usuarios de la vía e incluso a determinados peatones, en modo alguno implica que cree ciudad, por lo que la valoración de la prueba hecha por la Sala debe considerarse razonable y lógica. Consiguientemente el suelo expropiado debe valorarse con arreglo a su clasificación como suelo no urbanizable, según lo dispuesto en el Art. 26 de la Ley 6/98 , sin que por tanto quepa acudir al Art. 27 de la misma, ni pueda valorarse el suelo con arreglo al método residual dinámico, como si de suelo urbanizable se tratase.

Los motivos segundo y tercero deben ser pues desestimados.

QUINTO

Igual suerte desestimatoria debe merecer el último motivo, en el que se alega vulneración del Art. 1 de la LEF y 33 de la Constitución , entendiendo la actora que no se le ha indemnizado la totalidad de los perjuicios causados, al no haberse justipreciado el demérito derivado de la expropiación parcial.

Nuevamente hemos de referirnos a la más que reiterada doctrina de esta Sala, en el sentido de que no cabe apreciar una vulneración del Art. 33 de la Constitución , cuando se fija la indemnización que procede, con arreglo y aplicación de las normas vigentes en el momento de hacerse la valoración, siendo obvio que en aquellos supuestos en que no resultan acreditados unos perjuicios como derivados de la expropiación, no cabe hacer referencia a la plena indemnidad de un daño que no se ha producido.

La Sala de instancia valorando la prueba pericial, entiende que no ha quedado acreditada la causación de demérito, como consecuencia de la expropiación. Ciertamente la jurisprudencia de esta Sala, que cita la recurrente, en aplicación de los Arts. 23 y 46 de la LEF , considera indemnizable el demérito, que resulta probado y acreditado derivado de una expropiación parcial, pero es lo cierto que tal demérito como hemos dicho no se tiene por probado por el Tribunal "a quo" y la recurrente no impugna en cuanto a ese extremo, la conclusión del dictamen pericial, asumido por la Sala, limitándose a alegar la vulneración de los Arts. 1 de la LEF y 33.3 de la Constitución , que contienen declaraciones de principios en abstracto y que no eximen de la necesaria prueba sobre el perjuicio causado.

El motivo de recurso debe por ello ser desestimado.

SEXTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros más IVA, la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Lorca Familia, S.L., contra Sentencia dictada el 6 de Febrero de 2014 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , con condena en costas a la recurrente en los términos establecidos en el fundamento jurídico sexto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dña.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dña. Ines Huerta Garicano PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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