ATS, 29 de Enero de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:645A
Número de Recurso498/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución29 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 30 de junio de 2014 se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: « 1.- Que debemos estimar, y estimamos el recurso contencioso- administrativo número 02/498/2012, interpuesto por Dª. Eulalia , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Matilde Marín Pérez, contra el acuerdo de 9 de julio de 2012 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, dictado por delegación del Pleno, por el que se resuelve el concurso convocado por acuerdo del Pleno de 26 de enero de 2012, para provisión de plazas de Magistrado suplente y de Juez sustituto en el año 2012/2013, en el ámbito de, entre otros, el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que anulamos en cuanto no nombró a la recurrente Jueza sustituta en el ámbito territorial del citado Tribunal Superior de Justicia.

  1. - Que debemos declarar, y declaramos, el derecho de la Sra. Eulalia a ser nombrada Jueza sustituta para el año 2012/2013 y sucesivos, en el mencionado ámbito territorial, y a ser indemnizada, todo ello en los términos y en la cuantía que resulte de aplicar las bases establecidas en el fundamento de derecho noveno.

  2. - Con imposición de costas en los términos previstos en el último fundamento de esta sentencia.».

En el fundamento de derecho noveno se establece que «Procede por ello estimar el recurso contencioso-administrativo y declarar la nulidad del acuerdo impugnado, reconociendo el derecho de la recurrente a ser nombrada Jueza sustituta para el año judicial 2012/2013 para el que dedujo su solicitud y los sucesivos consecuencia de este nombramiento hasta la sentencia.

Por otra parte y en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios por no haber podido ejercer el cargo durante ese tiempo, entiende la Sala que, a falta de una justificación y concreción, por la recurrente, de los llamamientos que tal nombramiento le habrían propiciado, debe fijarse atendiendo al número de llamamientos y consiguiente retribución de jueces sustitutos producidos durante ese periodo en el ámbito del Tribunal Superior de Justicia para el que debió ser nombrada, que se dividirá por el número de jueces sustitutos nombrados mas la actora, de manera que con ello devengue lo que por término medio correspondería percibir a un Juez sustituto.

No obstante, si durante ese periodo la recurrente hubiere obtenido ingresos por actividades incompatibles con el cargo judicial, los derechos económicos se limitarán a la diferencia existente entre las retribuciones correspondientes al cargo de Juez sustituto y esas percepciones.».

SEGUNDO

Por la representación procesal de la recurrente se presenta escrito el 1 de octubre de 2015 planteando incidente de ejecución al amparo del art. 104 de la Ley 13/998 , en el que refiere: que por resolución comunicada el 6 de marzo de 2014 se le nombra jueza sustituta, incorporándose mediante llamamiento del 15 al 21 de mayo de 2015; y que por acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 2 de junio de 2015 se le reconoce el derecho a percibir 35.913'14 euros, como suma promedio de las retribuciones percibidas por los jueces sustitutos del ámbito territorial del TSJ de Canarias el año 2012/2013 y en el año 2013/2014 hasta el 30 de junio de 2014, deducidas las cantidades abonadas por desempleo. Alega que falta la acreditación documental de las bases para el cálculo de la indemnización y solicita que se tenga por ejecutada la sentencia el día 6 de marzo de 2015 en lo que se refiere al nombramiento de la recurrente como jueza sustituta y que se acuerde que la indemnización establecida en la sentencia debe alcanzar el periodo transcurrido desde el 1 de septiembre de 2012 hasta el 6 de marzo de 2015, impugnando la liquidación practicada por no haberse acreditado el modo y parámetros en base a las que se han calculado y ya que el plazo de liquidación no se extiende hasta la fecha en que se notificó el nombramiento.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 5 de octubre de 2015 se dió traslado para alegaciones a la parte demandada, presentándose escrito del abogado del Estado el 30 de octubre de 2015, manteniendo que, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia, el día final del cómputo de la indemnización es la fecha de la misma 30 de junio de 2014 , considerando totalmente ejecutada la sentencia.

CUARTO

Mediante providencia de 12 de noviembre 2015 y a la vista de la documentación aportada se acordó requerir a la Comisión Permanente del CGPJ para que aportara las certificaciones sobre las cantidades abonadas a los jueces sustitutos durante los años 2012/2013 y 2013/2014 que se tuvieran en cuenta para efectuar la liquidación de la indemnización reconocida a la recurrente.

QUINTO

Remitida dicha documentación se dió traslado a la recurrente para alegaciones, manteniendo que el retraso en la ejecución de la sentencia le impidió ejercer como jueza sustituta hasta el nombramiento notificado el 6 de marzo de 2015, entendiendo que el periodo a indemnizar abarca desde el 1 de septiembre de 2012 hasta el 6 de marzo de 2015, y para efectuar la liquidación toma en consideración las cantidades totales certificadas y asumidas por la Comisión Permanente para los años 2012/2013 (1.526.303'45 €) y 2013/2014 (906.203'96) y divide por los jueces sustitutos de ese año, pero no por los nombrados sino únicamente por los ejercientes, a diferencia de la liquidación efectuada por la Comisión Permanente, que, en primer lugar y para el año 2013/2014 limita la cantidad total a la percibida hasta el 30 de junio de 2014 (fecha de la sentencia) que asciende a 712.858'59 y, en segundo lugar divide por el total de los jueces sustitutos nombrados para cada año judicial. Por otra parte y respecto del año judicial 2014/2015 la recurrente, a falta de certificaciones sobre las cantidades abonadas a los jueces sustitutos en esa comunidad, efectúa la liquidación tomando la media mensual de las obtenidas para los dos años judiciales anteriores, por lo que concluye solicitando que se fije la indemnización en la cantidad total de 69.930'98 €, de la que se deberá descontar la ya percibida de 35.913'84 €.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La controversia en esta ejecución se centra sustancialmente en dos aspectos: el periodo al que debe responder la liquidación de la indemnización y la forma de cuantificarla.

En el primer aspecto, basta atender a la literalidad de la sentencia que se ejecuta, para deducir que la indemnización viene referida al periodo para el que debió ser nombrada jueza sustituta según la sentencia (párrafo segundo del fd noveno) lo cual no es mas que una consecuencia de la naturaleza de dicha indemnización, que no es otra que las retribuciones que habría percibido de haber sido nombrada convenientemente como jueza sustituta.

No existe, por lo tanto, limitación de la indemnización hasta la fecha de la sentencia, sino que debe atenderse a la retribución que hubiera percibido durante el periodo que debió ser nombrada según la sentencia.

Este periodo, en principio, no es otro que el que se establece en el párrafo primero del fd noveno de la sentencia, que es el año judicial 2012/2013 y los sucesivos años judiciales en los que hubiera sido nombrada atendiendo a las circunstancias examinadas en el proceso, razón por la cual se añade la expresión «hasta la sentencia» queriéndose indicar con ello que la parte mantenía su derecho a los sucesivos nombramientos que se hubieran efectuado antes de la fecha de la sentencia.

En consecuencia, en principio el periodo al que debe referirse la indemnización se corresponde con los años judiciales 2012/2013 y 2013/2014 completos, en cuanto no se cuestiona la procedencia del nombramiento para este último. Por lo tanto resulta improcedente la reducción de la liquidación hasta el 30 de junio de 2014 que se efectúa por la Comisión Permanente, debiéndose añadir a la misma los meses restantes (julio y agosto) del referido año judicial.

Por otra parte, la recurrente pide que se extienda la determinación de la indemnización hasta su efectivo nombramiento notificado el 6 de marzo de 2015. Tal nombramiento es consecuencia del acuerdo 330/14 de 10 de diciembre de 2014, de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que, a la vista de la resolución de la Comisión Permanente del CGPJ dispone incluir a la recurrente en la propuesta de nombramiento de jueces sustitutos para el año judicial 2014/2015, por constar demostrada actitud sin nota desfavorable alguna en su expediente personal, todo ello conforme al acuerdo motivado que obra unido al expediente de su razón.

Se trata de la segunda prórroga del nombramiento reconocido en la sentencia para el año judicial 2012/2013 y la propuesta se apoya en la resolución de la Comisión Permanente, y es producto de la ejecución de la sentencia de esta Sala, de manera que, aún siendo efectuado con posterioridad a la fecha de la misma, responde a la concurrencia de las circunstancias examinadas en el proceso y que llevaron a declarar el derecho al nombramiento para el año 2012/2013 y sucesivos, al descartar las razones de falta de idoneidad que supusieran la denegación inicial del nombramiento, y no apreciarse la concurrencia de otras circunstancias, no tenidas en cuenta en el pleito, que impidan tal nombramiento. Por otra parte, la prórroga del nombramiento supone la continuación en las funciones de quien estaba ejerciendo como tal en el año judicial anterior, con independencia de que formalmente el acto de prórroga se produzca en un momento posterior al inicio del correspondiente año judicial, por lo que de no reconocerse así en el caso de la recurrente, con nombramiento para el año judicial 2013/2014, se haría de peor derecho que los demás jueces sustitutos incluidos en la misma propuesta de nombramiento y desconocería los efectos prácticos propios del nombramiento para el año 2013/2014, que incluye tal mantenimiento en la prestación de servicios sin solución de continuidad aunque la concesión de la prórroga se demore más allá del inicio del año judicial.

En consecuencia ha de concluirse que procede incluir en la liquidación de la indemnización debida a la recurrente el periodo correspondiente al año judicial 2014/2015 hasta la comunicación del nombramiento el 6 de marzo de 2015, cuantificación que habrá de efectuarse en la misma forma y con los mismos criterios seguidos por la Comisión Permanente del CGPJ para los años 201/2013 y 2014/2015, sin que pueda acogerse la pretensión de la recurrente de atender a la media de esas dos anualidades, pues, lo dispuesto en la sentencia es que se tengan en cuenta las retribuciones percibidas en cada periodo, que responden a las circunstancias de llamamientos y jueces sustitutos habidos en la correspondiente anualidad.

SEGUNDO

En cuanto a la forma de efectuar la liquidación, la sentencia es igualmente expresiva cuando señala, a efectos de determinar los daños y perjuicios, es decir, las retribuciones que hubiera percibido la recurrente caso de haber sido convenientemente nombrada, que a falta de justificación y concreción de los llamamientos que hubiera tenido, se acuda a la media de lo percibido realmente por cada juez sustituto, que no es otra que la cantidad total de llamamientos retribuidos dividida por el número de jueces sustitutos nombrados, incluida la recurrente, de manera que no puede compartirse el criterio de la interesada, que excluye en el divisor los jueces que, no percibieron retribuciones, pues el número de nombrados es un elemento que no puede desconocerse si lo que se quiere determinar es la media de llamamientos entre todos ellos, de seguir el criterio de la recurrente y atender solo a los jueces llamados en alguna ocasión, se estaría reconociendo un mejor derecho de la misma respecto de el común de los jueces sustitutos nombrados.

En consecuencia el criterio correcto para determinar la cuantía de la indemnización es el seguido por la parte ejecutada, dividiendo la cantidad total (que no se discute) por el número de jueces sustitutos nombrados, mas la recurrente, como expresamente dispone la sentencia que se ejecuta.

TERCERO

En consecuencia y teniendo por ejecutada la sentencia en lo relativo al nombramiento de la recurrente, procede completar dicha ejecución extendiendo la liquidación de la indemnización desde el 30 de junio de 2014, que fijó la demandada, hasta el 6 de marzo de 2015, liquidación que se practicará con el mismo criterio que la ya efectuada por la Comisión Permanente del CGPJ, atendiendo a las cuantías y datos que ya figuran en relación con el año 2013/2014 y obteniendo las certificaciones correspondientes para el año 2014/2015.

Por lo expuesto

LA SALA ACUERDA:

Tener por ejecutada la sentencia en cuanto al nombramiento de la recurrente como jueza sustituta y completar la ejecución en cuanto a la determinación de la indemnización procedente en los términos señalados en esta resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Pedro Jose Yague Gil D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina

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