ATS, 20 de Enero de 2016

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2016:731A
Número de Recurso2347/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

Unico.- Esta Sala dictó sentencia con fecha 24 de Julio de 2015 en el Recurso de Casación 2347/2014 , por la que declaró no haber lugar a los recursos de casación formalizados en su día por las representaciones de Santos , Luis María y Alberto .

Por escrito que tuvo su entrada en este Tribunal Supremo el día 15 de Octubre de 2015, la representación de Santos solicitó la apertura del incidente de nulidad de las actuaciones de acuerdo con la actual redacción del art. 24.1º de la LOPJ dada por la Disposición Final Primera de la L.O. 6/2007 de 24 de Mayo de reforma de la Ley del Tribunal Constitucional.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Primero

La modificación del incidente de nulidad de actuaciones del art. 241-1º LOPJ dada por la L.O. 6/2007, responde, como así se expresa con claridad en la Exposición de Motivos de dicha Ley a la finalidad de "....aumentar las facultades de la jurisdicción ordinaria para la tutela de los derechos fundamentales...." y ello porque, como también se dice en dicha Exposición de Motivos: "....la protección y garantía de los derechos fundamentales no es una tarea única del Tribunal Constitucional, sino que los Tribunales ordinarios, desempeñan un papel esencial y crucial en ella....".

Es difícil no estar de acuerdo con la filosofía del nuevo incidente de nulidad de actuaciones: al permitir que la propia jurisdicción ordinaria pueda subsanar cualquier violación de los derechos fundamentales del art. 53-2 de la Constitución , se evita, en su caso, el acceso a la jurisdicción constitucional cuando la ordinaria, como primer garante de tales derechos fundamentales, puede evitar y subsanar cualquier denuncia al respecto.

Al mismo tiempo, ha de limitarse el ámbito de este nuevo recurso de nulidad que exige tres requisitos , uno de fondo, otro de naturaleza temporal y un tercero de naturaleza procesal.

1) Como requisito de fondo debe tratarse de nulidades referidas a la vulneración de derechos del art. 53-2º de la Constitución .

2) Como requisito temporal que no hayan podido denunciarse antes de recaer la resolución que ponga fin al proceso y

3) Como requisito procesal que dicha resolución no sea susceptible de recurso ni ordinario ni extraordinario.

Es obvio que la finalidad de la reforma quedaría desbordada si se intentase convertir este recurso en un nuevo medio para reconsiderar decisiones ya adoptadas en la decisión que se tacha de vulneradora de los derechos fundamentales --en tal sentido, auto de 18 de Julio 2007, Recurso Casación 1195/2006--. El debate se concluyó en la sentencia , y consecuencia de las valoraciones efectuadas por el Tribunal, fue el fallo que le puso fin. La única cuestión a considerar vía el actual recurso, es si existió vulneración de los derechos fundamentales del art. 53-2º de la Constitución , que se remite a los de la Sección I del Capítulo II, y más en concreto aquel conjunto de derechos que vertebran el proceso penal en una sociedad democrática y que se articula por un haz de garantías procesales y sustantivas. En todo caso, es obvio que el recurrente debe identificar la vulneración que estima cometida, no pudiéndose estimar suficiente la generalizada y universal denuncia de haber vulnerado los derechos fundamentales a que se refiere el art. 53-3º, ya que no es misión del Tribunal receptor de la denuncia el indagar o averiguar como un zahorí cual pudiese ser el derecho vulnerado.

Segundo.- Por la representación del incidentista Santos se formaliza el presente incidente de nulidad en base a las siguientes argumentaciones:

  1. Que se solicitó en su día el señalamiento de Vista del recurso a lo que no se accedió.

  2. Se alega quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva y a la obtención de una resolución motivada y a la presunción de inocencia, refiriéndose en su escrito a diversos extremos relativos a los repetidores activados por el teléfono del recurrente.

  3. A las conversaciones del día 8 de Agosto de 2008 cuando fueron el día 6 de dicho mes, así como en relación a que el titular del teléfono investigado no era el recurrente sino Dª Mateo .

En realidad se refiere a cuestiones ya alegadas en el recurso de casación y que fueron estudiadas en la sentencia.

En concreto, la denuncia relativa a la vulneración de la presunción de inocencia, lo fue en respuesta al motivo tercero --f.jdco. cuarto de la sentencia casacional--, el relativo a los repetidores activados por el teléfono del recurrente en el motivo quinto, f.jdco. sexto, así como en el motivo séptimo. F.jdco. octavo, y todo lo referente a las intervenciones telefónicas se estudió con detenimiento en el motivo primero, f.jdco. segundo.

Por lo que se refiere a la no celebración de Vista, esta en el caso presente era potestativa del Tribunal que no accedió a ello, sin que ninguna vulneración pueda alegarse contra esta decisión.

No procede reabrir el debate que quedó definitivamente concluido con el dictado de la sentencia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Inadmitir el incidente de nulidad promovido por la Procuradora Sra. Gilsanz Madroño en representación de Santos .

Lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. anotados al margen. Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Andres Palomo Del Arco Carlos Granados Perez Joaquin Gimenez Garcia

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