ATS 141/2016, 21 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:698A
Número de Recurso10618/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución141/2016
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Cuarta), en el Rollo de Sala 6/2014 dimanante del Sumario 2/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Figueras, se dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 2015, en la que se condenó a Inocencia como autora criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de las atenuantes de reparación parcial del daño y de confesión, así como la agravante de parentesco, a la pena de 5 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de acercamiento durante 10 años a una distancia inferior a los 500 metros respecto de Carlos María , su domicilio, su trabajo y de cualquier otro lugar en el que se hallase, así como de comunicarse con él por cualquier medio. De igual forma deberá indemnizar a Carlos María , en la cantidad de 2.600 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Inocencia mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Martínez de Lejarza Ureya, basado en seis motivos (dos de ellos han sido renunciados por la recurrente): uno por infracción de precepto constitucional y tres por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art 24.2 de la CE .

  1. Según la recurrente, no existe prueba suficiente que acredite su autoría en los hechos que se le imputan. La recurrente no declaró en el acto de juicio, ni tampoco su expareja al acogerse a la dispensa del art. 416 de la LECRIM .

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 956/2011 y 969/2011 ).

  3. En el caso que nos ocupa, para la Sala de instancia ha quedado acreditado, en síntesis, que la recurrente propinó a Carlos María , quien en ese momento era su pareja sentimental, dos cuchilladas en la zona del tórax bajo la axila izquierda, con intención de causarle la muerte, que llegaron a tocar la pleura del pulmón izquierdo, por lo que requirieron tanto un drenaje pleural como ingreso hospitalario.

La Sala de instancia considera acreditados los hechos anteriormente expuestos, con base en la declaración de la recurrente ante el Juzgado de Instrucción, en la que reconoce haber sido ella la autora de las dos cuchilladas. Pese a que en el acto de juicio la misma recurrente se negó a declarar y también el testigo perjudicado acogiéndose a la dispensa del art. 416 de la LECRIM , para la Sala de instancia existe prueba suficiente de que es la autora de las lesiones, con base tanto en la citada declaración, como en los elementos siguientes:

-La declaración de los agentes de policía en el acto de juicio, quienes afirmaron que, al llegar al domicilio, la recurrente les dijo que ella había propinado las dos cuchilladas a su pareja.

-El informe sobre las lesiones que padeció Carlos María , totalmente compatibles con las dos cuchilladas, que la recurrente reconoció haberle propinado tras una discusión.

-Pese a que la recurrente se acogió a su derecho a no declarar en el acto de juicio, manifestó encontrarse arrepentida por lo sucedido tanto a preguntas de su letrado como en su derecho a la última palabra.

En relación a la valoración de su declaración ante el Juzgado de Instrucción, anterior a la indagatoria, en presencia de su letrado, dijimos en la sentencia de 11-1-2008 sobre la valoración de las declaraciones efectuadas ante el Juez instructor, debidamente asistido de Letrado y dotadas de las debidas garantías, que cuando el declarante se niega a contestar a preguntas en el acto del plenario puede entenderse su silencio como una contradicción. Es de recordar reiterada doctrina de esta Sala, como es exponente la Sentencia 1145/2005, de 11 de octubre , en la que se declara que nada puede objetarse a que el Tribunal valore las contradicciones en las declaraciones del acusado, por cuanto la negativa del mismo a dar explicaciones en el juicio oral, sobre su anterior admisión de los hechos, si debe entenderse como contradicción, pues en principio hay que entender que tal concepto, en lo que al acusado se refiere, se extiende a toda conducta que jurídicamente puede ser contraria a su referente sumarial, de lo que se infiere que cuando obran en el sumario declaraciones judiciales autoinculpatorias, el silencio del mismo en el juicio oral sobre ese extremo, ha de ser considerado como contradicción.

Por ello, la Sala de instancia, ante la declaración en instrucción y el silencio de la acusada, otorga credibilidad a la declaración en instrucción de la misma, al resultar corroborada, por los elementos probatorios que han sido anteriormente expuestos.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a que la recurrente fue la autora de las dos puñaladas que le causaron las lesiones descritas anteriormente a Carlos María . Dicha conclusión se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una condena por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia de la acusada, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

Por consiguiente, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación de los arts. 138, 16 y 62 del CP e indebida inaplicación del art. 148 y 16.2 del CP .

  1. Según la recurrente, los hechos son constitutivos de un delito de lesiones con instrumento peligroso del art. 148 del CP .

  2. Esta Sala -se decía en la STS 489/2008, 10 de julio - ha elaborado un sólido cuerpo doctrinal, reiterado una y otra vez, como pauta metódica para discernir, sobre la base de datos objetivos estrictamente individualizados, el propósito homicida o meramente lesivo que, en cada caso, puede guiar al autor de una agresión generadora de lesiones que, por una u otra circunstancia, no desembocan en el fallecimiento de la víctima. Así, la STS de 15 de julio de 2003 , con cita de la STS de 21 de diciembre de 1996 y todas las que allí se contienen, atiende a los siguientes datos: a) dirección, número y violencia de los golpes; b) arma utilizada y su capacidad mortífera; c) condiciones de espacio y tiempo; d) circunstancias concurrentes; e) manifestaciones del culpable y actuación del mismo antes y después de los hechos; f) relaciones autor-víctima; g) causa del delito (cfr. en el mismo sentido, SSTS de 15 de julio de 2003 , de 19 de mayo de 2000 , y de 20 de julio de 2001 ) ( STS 80/2010, de 5 de febrero ).

  3. Respecto el animus necandi, el Tribunal de instancia estimó concurrente el dolo de matar tomando en consideración: i) la concurrencia de un medio adecuado para producir la muerte, un cuchillo con suficiente longitud como para atravesar el pulmón; ii) el lugar de cuerpo al que se dirigió el ataque; la zona pulmonar; y iii) su intensidad, la herida penetrante llegó hasta la pleura del pulmón izquierdo.

Tal y como declararon los médicos forenses en el acto del juicio sobre la lesión ocasionada, de no haber mediado asistencia médica, el lesionado hubiera fallecido, ya que el órgano afectado era vital. El pulmón es tenido por esta Sala como una de las zonas corporales reveladoras del ánimo letal en quien lo hiere y la interacción entre ese elemento y la utilización de un instrumento apto para matar (un cuchillo) llevan racionalmente a la conclusión de la existencia de un dolo de matar y no de lesionar.

En consecuencia, la prueba practicada evidencia un dolo distinto al de lesionar, el de matar, siquiera, en la mejor de las hipótesis para la acusada, fuera a título de dolo eventual. La gravedad de las lesiones -con compromiso vital, si no llega a ser por el tratamiento recibido-, la zona atacada -el pulmón izquierdo-, así como la intensidad del acometimiento, conllevan la inferencia sobre el dolo homicida de la recurrente, que creó un peligro relevante y una probabilidad de acabar con la vida de la víctima, todo ello aceptado también por aquélla. Por tanto, la calificación jurídica de homicidio en grado de tentativa y no de lesiones con instrumento peligroso, es correcta.

Procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida inaplicación del art. 20.6 del CP ó arts. 21.1 y 21.3 del mismo cuerpo legal .

  1. Según la recurrente, concurre la eximente de miedo insuperable o subsidiariamente la atenuante analógica de arrebato u obcecación.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados.

    Por otro lado, hemos reiterado que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales.

  3. En el caso que nos ocupa, en relación a la posible apreciación de la eximente de miedo insuperable y la de arrebato u obcecación, los hechos declarados probados no recogen elemento alguno que permita apreciar la existencia de tales circunstancias. Por ello, no es posible apreciarlas, ya que en ellos no se hace la más mínima referencia a los elementos fácticos que las podrían sustentar. Para que dichas circunstancias puedan ser apreciadas, sería necesaria la declaración de la recurrente explicando detalladamente la escena en la que propinó el ataque a su marido, así como el miedo que le llevó a actuar de esa forma o los estímulos que le provocaron esa actuación. Pero al negarse al recurrente a responder incluso a las preguntas de su letrado, la Sala de instancia no puede basarse en dato alguno para reconocer dichas eximentes o atenuantes.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida inaplicación del art. 21.6 y 21.7 del CP .

  1. Según la recurrente, concurre la atenuante de dilaciones indebidas o subsidiariamente, la atenuante analógica de dilaciones indebidas por la retirada de la acusación particular. Existen retrasos injustificados a lo largo del procedimiento.

  2. Para la atenuante se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén "fuera de toda normalidad" y de cualquier parámetro usual ( STS 07-06-13 ). En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal , tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones, y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa ( STS 24-02-11 ). La apreciación como "muy cualificada" de esta atenuante procederá siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de "extraordinaria", es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. También, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales ( STS 25-09-12 ).

  3. En el caso que nos ocupa, la Sala de instancia considera que si bien ha existido un cierto alargamiento de los trámites en la fase intermedia del procedimiento, que supuso un periodo casi de 3 años para el enjuciamiento de la presente causa, no por ello deben considerarse de extraordinarias las dilaciones sino fruto del devenir normal de la misma. No obstante, sí reconoce este dato como criterio individualizador de la pena y por ello la impone en el grado mínimo de 5 años de prisión.

En relación a la atenuante analógica solicitada, fundada en el perdón por la retirada de acusación por parte de la acusación particular, la Sala de instancia cuestiona la existencia de dicha atenuante analógica basada en el perdón con la consiguiente retirada de acusación. Pero además considera que no concurre, ya que el supuesto perdón que alega la parte recurrente no consta en forma de renuncia expresa a las acciones civiles ni ninguna otra circunstancia que pueda suponer un menor reproche a la conducta de la acusada y que, como tal, ya ha sido recogido al imponer la pena mínima.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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