ATS 127/2016, 21 de Enero de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:689A
Número de Recurso20391/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución127/2016
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 21ª), en autos nº Rollo de Sala 1560/2014, dimanante de Expediente 2564/2014 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 6 de Barcelona , se dictó auto de fecha 13 de enero de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Romulo , contra el Auto de 11 de noviembre de 2014, por el que el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 6 de Barcelona, desautorizó permiso de salida informado desfavorablemente, en Junta de fecha 25 de septiembre de 2014; y, en consecuencia, CONFIRMAR DICHA RESOLUCIÓN, sin perjuicio de lo dispuesto en el fundamento jurídico único de esta resolución." .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Romulo , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Ignacio Hornero Muguiro.

El recurrente menciona como motivo susceptible de casación al amparo de lo dispuesto en los arts. 849.1 y 2 de la LECrim , D. A. 5ª de la LOPJ y art. 5.4 de la misma LOPJ ., la violación de precepto constitucional, y, con carácter subsidiario al amparo del mencionado cuerpo legal -sic- la infracción de normas del procedimiento aplicable a la cuestión objeto de debate.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación contra el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 6 de fecha 11-11-4, confirmado por el Auto de la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 13-1-15 , que desestimó el recurso de apelación contra el primero, en que se ratificó la resolución denegatoria de permiso.

  1. El recurrente afirma en su escrito de interposición del recurso extraordinario de casación para unificación de doctrina, que "la sentencia recurrida contiene doctrina errónea respecto de las de contraste, dado que la sentencia recurrida incurre en aplicación e interpretación errónea de lo dispuesto". En el cuerpo del escrito se dice que en la sentencia recurrida y la seleccionada como contradictoria, "que ya han quedado suficientemente identificadas", existe la necesaria contradicción a los efectos de formalización de recurso de casación para unificación de doctrina tal como se expuso ampliamente en el escrito de preparación del recurso. En efecto, entre ambas resoluciones concurre identidad fáctica, dado que en las dos se promueve permisos y en plazo de cumplimiento de Sentencia. Las pretensiones son, también sustancialmente iguales. Los fundamentos de las dos sentencias son los mismos, dado que en ellas se aplica la misma normativa legal. Se añade que "se ha producido una denegación automática del permiso solicitado, sin una motivación para el presente procedimiento. Existe, pues, la contradicción y, tal como se desarrollará en el primer motivo de casación, la doctrina correcta es la contenida en la sentencia de contraste"; remitiéndose al escrito de presentación -sic- de 16-4-15. Sobre la sentencia señalada como contradictoria, se dice que ha de aplicarse la ley y no entrar en valoraciones subjetivas, como es el caso que nos ocupa, que dan lugar a la desigualdad y a la infracción de la tutela judicial efectiva.

  2. La Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo, estableció la posibilidad de interponer recurso de casación para la unificación de doctrina en el ámbito de las resoluciones judiciales dictadas en materia de derecho penitenciario, estableciendo esta Sala una serie de requisitos mínimos para que tal interposición pudiera ser admitida a trámite. El recurso de casación para unificación de doctrina en materia penitenciaria fue introducido en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la reforma operada por Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo, y en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, celebrado el día 22 de julio de 2004, se examina el alcance y contenido de este Recurso de Casación para Unificación de Doctrina tomándose los siguientes Acuerdos:

    Puede interponerse este recurso contra los autos de las Audiencias Provinciales o de la Audiencia Nacional en materia penitenciaria, en los que se resuelvan recursos de apelación que no sean susceptibles de recurso de casación ordinario. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver estos recursos en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por resoluciones precedentes a la impugnada. Son requisitos de este recurso:

    1. La identidad del supuesto legal de hecho.

    2. La identidad de la norma jurídica aplicada.

    3. La contradicción entre las diversas interpretaciones de dicha norma. Y,

    4. La relevancia de la contradicción para la decisión de la resolución recurrida.

    El recurso de casación para la unificación de la doctrina en el ámbito penitenciario: a. No es una tercera instancia. b. Han de respetarse siempre los presupuestos fácticos fijados por el Tribunal a quo. Y, c. No cabe apreciar contradicción en la aplicación de la norma: a) cuando ello dependa de comportamientos individualizados, informes o diagnósticos personales y b) cuando las decisiones judiciales respeten el margen de discrecionalidad que la propia norma establezca o permita.

    Nunca podrá convertirse este recurso en una tercera instancia jurisdiccional, pues la subsunción jurídica llevada a cabo en la resolución impugnada no puede ser objeto de nuevo control casacional por esta Sala, ni pueden ser revisados los contornos fácticos del supuesto de hecho previsto por la norma, tal y como han quedado diseñados por el Tribunal "a quo", ni pueden finalmente considerarse infringida la doctrina legal cuando su aplicación dependa de comportamientos individualizados de conductas o informes de pronóstico o diagnóstico personal ( STS 28-02-13 ).

    La STS nº 748/2006, de 12 de junio señalaba que "el segundo requisito es el de contradicción, o lo que es lo mismo, que con anterioridad un órgano judicial, incluido este propio Tribunal Supremo, se haya pronunciado de forma diversa a la resolución impugnada, presupuesto que es también necesario para la activación del recurso de casación para la unificación de doctrina. Este requisito justifica que no puedan acceder directamente ante esta Sala todo tipo de discrepancias con la interpretación que se ha concedido en el supuesto concreto enjuiciado, a modo de un recurso de casación directo, sino que es necesaria la previa discrepancia de criterios aplicativos de la norma jurídica con respecto a la de contraste. Será necesario en consecuencia alegar dos resoluciones judiciales: una, la impugnada, que podrá ser objeto de corrección por este Tribunal Supremo, y otra, la de contraste (una o varias), que evidencie, a juicio del recurrente, que el derecho penitenciario se aplicó de forma diferente ante otro caso sustancialmente idéntico al que resuelve la sentencia impugnada".

  3. La cuestión que motiva este recurso es la denegación de un permiso ordinario de salida del centro penitenciario. Al respecto, el art. 154 del Reglamento Penitenciario establece la posibilidad de su concesión, previo informe del Equipo Técnico, a los condenados que se encuentren en segundo o tercer grado penitenciario, siempre y cuando hayan extinguido la cuarta parte de su condena y no observen mala conducta.

    El Auto que ha de entenderse recurrido, de fecha 13-1-15 , en el que la Audiencia de Barcelona resuelve la apelación contra la decisión del Juez de Vigilancia, razona su decisión -que confirma la denegación del permiso de salida al recurrente- sobre el análisis de las circunstancias concurrentes en el solicitante del permiso. Así, se parte de que se trata de un interno, respecto del que ya se dictaron otras resoluciones similares, que cumple condena por dos delitos de asesinato, habiendo superado la cuarta parte en junio de 2012 y con el licenciamiento definitivo previsto para 2031. Señala el Auto recurrido que las razones del equipo para no hacer propuesta de permiso, asumidas por el Juez de Vigilancia en su Auto, son idénticas a las que llevaron a anteriores denegaciones de permiso confirmadas por la propia Audiencia, en seis ocasiones, la última en noviembre de 2014. Las reitera el Auto recurrido: el interno mantiene una postura de negación de toda responsabilidad en los hechos, no estando en disposición de realizar el programa específico atendida la naturaleza de los hechos por los que cumple condena; la gravedad de dichos hechos y su naturaleza violenta aconsejan el abordaje específico a fin de determinar los factores internos que llevaron a su comisión, y abordar, en su caso, cómo afrontarlos de cara al futuro, para que pueda el interno rehabilitarse y reintegrarse socialmente. Al no haberse abordado dicha problemática, cabe presumir que subsisten los referidos factores de riesgo de reincidencia en conducta violenta. Por otro lado, continúa el Auto recurrido, como instrumento de tratamiento, el acceso a permisos ha de aparecer integrado en el propio programa individual y en la evolución del interno, que más allá de su buena conducta y participación en otras actividades, ha de tener en el punto de mira la capacidad de llevar vida en el exterior sin el uso de violencia y alejado de toda actividad delictiva. A lo expuesto, se añade por la Audiencia que en tanto no se aborden los factores que determinaron la comisión del delito, no puede hacerse un pronóstico favorable de uso del permiso, ni desde el riesgo de reincidencia ni de integración en programación individual de tratamiento.

    El Auto valora las alegaciones del recurrente, pues se dice que éste alude a su solicitud de cambio de programación tratamental y a la voluntariedad del tratamiento, y en uno u otro caso, afirma la Sala, viene a confirmar su postura negativa de toda asunción de responsabilidad, como punto de partida necesario. Explica la Sala que no se trata de arrepentimiento o postura moral, sino de buscar el por qué de sus acciones y los medios de evitar su reiteración. El juicio pronóstico de uso del permiso, negativo, no es una consecuencia de la negativa a seguir el plan de tratamiento propuesto, sino el resultado de la ponderación de factores a que se refiere no sólo el art. 154 del RP, sino también su art. 156, que pasa por la integración de los permisos de salida, como instrumentos al servicio del tratamiento penitenciario que son en el plan individual de cada interno.

    Por último, añade el Auto que el recurso -de apelación- habla inmotivadamente de buena evolución del interno y cumplimiento del tratamiento de forma estandarizada y en absoluto correspondiente al caso.

    Diversas razones determinan la inadmisión del presente recurso de casación. En primer lugar se desconoce, pues no la identifica el recurrente, la resolución o resoluciones de contraste que muestran la contradicción denunciada. En Autos obra testimonio de varias sentencias recaídas en recursos de amparo dictadas por el Tribunal Constitucional -más de 15 resoluciones- atinentes a cuestiones diversas, incluyendo materias sociales o de carácter contencioso administrativo; entre ellas algunas referidas a procedimientos sancionadores en el ámbito penitenciario y a la denegación de un permiso de salida de un interno en centro penitenciario.

    Por otro lado, en el escrito de preparación del recurso, no se hacia mención específica de la necesarias resoluciones de contraste, exponiendo en dicho escrito, como fundamento de su extenso contenido, que la resolución recurrida infringe doctrina reiterada del Tribunal Constitucional sobre la tutela judicial efectiva, citando numerosas sentencias de dicho órgano, con reproducción de párrafos concretos de alguna de ellas, acerca del deber de motivar las resoluciones judiciales. Se mencionaban asimismo, por su número y órgano judicial, algunos autos de Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, para finalizar suplicando que se declarase, entre otros extremos, que el Auto recurrido infringió el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, autorizando el permiso solicitado. Por su parte, el escrito de interposición del recurso interesa que se case y anule la sentencia -sic- recurrida declarando la estimación de la solicitud interesada que por ello quedará estimada en la concesión del permiso solicitado.

    En este contexto, ha de reiterarse que el recurso de casación formulado precisa al menos una resolución jurisdiccional distinta de la impugnada en la que se haya interpretado de forma diferente el mismo precepto legal, estableciendo en cada caso una doctrina que resulte contradictoria sobre la misma disposición, dando lugar a un resultado aplicativo distinto a un supuesto legal esencialmente idéntico.

    El recurrente no aporta ni designa alguna resolución que sobre un supuesto de hecho igual haya efectuado una distinta interpretación de la normativa aplicable en materia de concesión de permisos. Se citan a lo largo del escrito de preparación -al que se remite el de interposición- algunas resoluciones de Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, cuyo contenido y supuesto de hecho se ignoran.

    Por otro lado, la resolución recurrida no desconoce ni contradice la doctrina constitucional sobre la motivación de las resoluciones judiciales. Porque como se ha visto, el Auto recurrido, razona su decisión -que confirma la denegación del permiso de salida al recurrente- sobre el análisis de las circunstancias concurrentes en el solicitante del permiso. Se trata de variables cualitativas desfavorables, en tanto que factores de riesgo de reincidencia en conducta violenta que determinan un juicio pronóstico de uso del permiso negativo.

    La norma del art. 156 del Reglamento Penitenciario pone de manifiesto que el art. 154 del mismo se debe aplicar mediante una ponderación de las circunstancias personales del interno. La interpretación del art. 154 del Reglamento que se percibe en el Auto recurrido refleja este criterio hermenéutico.

    La doctrina establecida por esta Sala sobre el mencionado recurso de casación para la unificación de doctrina requiere señalar resolución de contraste, en la que el mismo precepto del derecho penitenciario hubiera sido interpretado y aplicado de forma diferente.

    Por las razones expuestas, procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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