ATS 123/2016, 21 de Enero de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:668A
Número de Recurso10696/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución123/2016
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 21ª), en el Rollo de Sala 2/2015 , dimanante del Procedimiento Abreviado 88/2014 del Juzgado de Instrucción nº 4 de El Prat de Llobregat, se dictó sentencia de fecha 25 de junio de 2015 , por la que se condenó a Pablo , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 años y 1 día de prisión, y multa de 147.000 euros.

Se absuelve de este delito a Eva y a Luis Angel .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Pablo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña Mª Dolores Fernández Prieto, invocando como motivos de casación, los cuatro siguientes: dos por infracción de precepto constitucional, uno por infracción de ley y otro por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación de los arts. 368 y 369.1.5 del CP .

  1. Pese a que el recurrente interpone dos motivos de contenido dispar, en los dos alega que no existe prueba suficiente que acredite los hechos que se le imputan. Por tanto, ambos se refieren a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y procede su agrupación y valoración conjunta.

  2. Es doctrina reiterada de esta Sala, que cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante.

  3. En el caso que nos ocupa, para la Sala de instancia ha quedado acreditado que sobre las 9.45 horas del día 2-12-2013, la acusada Eva , llegó al aeropuerto de El Prat de Llobregat en un vuelo procedente de Lima con escala en Madrid, llevando como equipaje dos bolsos de viaje con etiquetas de facturación a su nombre, portando en el interior de uno de ellos tres botes de la marca Santa Natura, y en el otro, dos botes de la misma marca, en cuyo interior se hallaban 83 cilindros que contenían 1.292,2 gramos de cocaína con una riqueza del 81%. Dicha sustancia iba a ser entregada a los acusados Pablo y a Luis Angel . Concretamente, Pablo conocía el contenido de las bolsas con la cocaína y estaba a la espera de su recepción en el mismo aeropuerto para proceder a su recogida y posterior venta clandestina en un establecimiento regentado por él, sito en la localidad de Hospitalet del Llobregat dedicado a la venta de productos latinos.

El acusado no niega la existencia de la droga, sino que él fuera el destinatario de la misma.

Los elementos probatorios en los que el Tribunal de instancia se basa, para considerar probado que el recurrente era el destinatario de la sustancia para venderla en su establecimiento, son los siguientes:

-Los albaranes de entrega, que según el acusado se formalizaron en Lima para remitir los botes, no recogen la existencia más que de uno de ellos a nombre del remitente Emilio y como destinataria Sacramento . Por ello, pese a lo alegado por el recurrente, la adquisición de los cinco botes no está documentada ni justificada en un pedido concreto remitido junto con las maletas.

-No consta la existencia de Emilio , a quien el acusado inculpa como el verdadero remitente de la droga. Por ello la Sala de instancia no considera acreditado que el remitente de la sustancia en Perú sea una persona identificable y concreta. Tampoco es conocida ni cierta la supuesta destinataria llamada Sacramento , cuya investigación sobre su identidad y paradero resultó infructuoso.

-La prueba pericial sobre la cantidad y la riqueza de la sustancia incautada, que no ha sido objeto de impugnación por el recurrente.

-Para la Sala de instancia es ilógico suponer que una mercancía con tan alto valor económico (49.000 euros) pueda ser escondida en unos botes sin que exista remitente ni destinatario, ni control alguno sobre su trayectoria. Por ello llega a la conclusión de que quien tuvo en todo el momento el control de dicha trayectoria es el acusado. Y a ello no obsta que éste haya justificado que tenía una empresa familiar de mensajería y que en otras ocasiones había transportado todo tipo de mercancías.

- El comportamiento del recurrente al recibir la mercancía y al ser detenido junto a la otra acusada. Consta que en el momento de la detención estaban juntos y el acusado portaba papeles manuscritos con diferentes nombres, numeración y números de teléfono.

- La acusada absuelta asegura haber realizado más portes para el acusado y su esposa, ya que tenían una empresa de transporte, pero desconocía absolutamente lo que portaba.

Así, la Sala de instancia analiza los datos objetivos e indicios que le llevan a la convicción de que el acusado se puso de acuerdo con su mujer en Lima para la recepción de la maleta con droga intentando simular que era la entrega de un paquete de la empresa de mensajería que regentaba, organizando la recogida del mismo para darle el destino proyectado: su distribución a terceros.

Pues bien, con todos esos datos apreciados conjuntamente, la conclusión o convicción alcanzada por el Tribunal de instancia de que el acusado tenía pleno conocimiento del contenido de la maleta que transportaba la coacusada absuelta y que iba a ser destinada a la venta en su establecimiento, resulta la más ajustada a la lógica y a la experiencia, sirviéndose de prueba indiciaria pero de entidad suficiente para entender destruida la presunción de inocencia que amparaba al acusado.

Los motivos, por ello, se inadmiten con base en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el tercer motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM .

  1. Señala el recurrente como documento, a estos efectos casacionales, un albarán remitido por Emilio que refleja la remisión de un solo bote y no 5 como se hallaron en las maletas.

  2. Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la LECRIM , es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba. En este sentido, y como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental; en segundo término, del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluido en la declaración fáctica; además, el documento designado no debe entrar en colisión probatoria con otros elementos de prueba. Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia (STS 17-12- 08).

  3. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, en el presente caso, no se dan los requisitos exigidos para apreciar el error de hecho denunciado, ya que no estamos en el supuesto señalado.

A través del documento señalado, el recurrente pretende que conste acreditada la autoría de este delito por el remitente del albarán Emilio , quien según él era el verdadero remitente de la sustancia.

Sin embargo, en relación a valor probatorio del supuesto albarán, la Sala de instancia no considera probada la existencia de dicho remitente y tampoco este documento descarta la participación en los hechos del recurrente. Por tanto, más que poner de manifiesto un error de hecho que pueda ser relevante para modificar la calificación jurídica de los hechos y el fallo, vuelve a cuestionar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, cuestión que ya ha sido analizada en anterior Fundamento al que nos remitimos.

El motivo, por ello, se inadmite con base en el art. 885.1º LECrim .

TERCERO

En el cuarto motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM , por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

  1. Según el recurrente, se debe considerar rota la cadena de custodia de la sustancia incautada ante la falta absoluta de documentación que la acredite.

  2. En cuanto a la cadena de custodia el problema que plantea -hemos dicho en SSTS. 1190/2009, de 3 de diciembre y 6/2010, de 27 de enero - es garantizar que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio de los juzgadores es lo mismo. Es a través de la corrección de la cadena de custodia como se satisface la garantía de la "mismidad" de la prueba. Se ha dicho por la doctrina que la cadena de custodia es una figura tomada de la realidad a la que tiñe de valor jurídico con el fin de en su caso, identificar en todo la unidad de la sustancia estupefaciente, pues al tener que pasar por distintos lugares para que se verifiquen los correspondientes exámenes, es necesario tener la completa seguridad de lo que se traslada, lo que se mide, lo que se pesa y lo que se analiza es lo mismo en todo momento, desde el instante mismo en que se recoge del lugar del delito hasta el momento final en que se estudia y destruye.

    Conforme establece la STS 1349/2009, de 29 de diciembre , la irregularidad de la "cadena de custodia" no constituye, de por sí, vulneración de derecho fundamental alguno que, en todo caso, vendrá dado por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se haya producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y, especialmente, el derecho de defensa; y, en segundo lugar, que las "formas" que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen, que es el proceso al que denominamos genéricamente "cadena de custodia", no tienen sino un carácter meramente instrumental, es decir, que tan sólo sirven para garantizar que la analizada es la misma e íntegra materia ocupada, generalmente, al inicio de las actuaciones.

  3. En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida resuelve la alegación sobre la cadena de custodia en el Fundamento de Derecho Segundo. En relación a la discordancia de la sustancia estupefaciente hallada, ya que constan dos informes con distintas cantidades de cilindros, en uno constan 86 y en otro 83, dicha discordancia obedece a un error de transcripción, siendo el número definitivo de cilindros intervenidos, el de 83. En el acto de juicio comparecieron los agentes que llevaron a cabo la inspección ocular, confirmando la identidad del pesaje y que no hubo deficiencia alguna en la cadena de custodia, quedando custodiada la droga por los agentes de la Guardia Civil hasta su entrega al laboratorio para análisis y pesaje unos días más tarde.

    Asimismo figura documentado el traspaso de diligencias y se mencionan los cilindros que quedan en custodia en las dependencias del aeropuerto y bajo la custodia de los agentes policiales de la Sección Fiscal de la Guardia Civil, hasta que sean entregados al Instituto de Toxicología de Cataluña. En el dictamen pericial sobre la sustancia incautada, figura además el número de Diligencias Previas correspondientes a estas actuaciones, así como el nombre de la coacusada, la Sra. Eva .

    Por tanto, para la Sala de instancia no hay duda de que la sustancia incautada es la misma que la analizada y los pequeños errores de trascripción fueron solventados por los agentes de la Guardia Civil que declararon en el acto de juicio.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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