ATS 79/2016, 21 de Enero de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:652A
Número de Recurso10651/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución79/2016
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3ª, en Rollo de Sala 4/2014 , dimanante del Sumario 1/2014 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Almendralejo, dictó la sentencia de fecha 12 de junio de 2015 , con el siguiente fallo:

"Que debemos condenar y condenamos a: A) Edemiro , por el delito de agresión sexual del art. 179 CP con la concurrencia de la circunstancia agravante del art. 22.2 CP , último inciso, la pena de 11 años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Asimismo, se le impone también la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Marí Juana ., de su domicilio o lugar de trabajo, o comunicarse con ella por cualquier medio por un tiempo de 10 años. Se ejecutará simultáneamente con la pena privativa de libertad (de modo que durante el cumplimiento de la misma la prohibición de comunicación será efectiva en todo momento y la de alejamiento en caso de salida del Centro Penitenciario); y una vez cumplida la condena, proseguirán dichas prohibiciones durante 10 años más.

  1. Jesús : a) por el delito de agresión sexual del art. 178 CP , con la concurrencia de la circunstancia agravante del art. 22.2 CP , último inciso, la pena de 5 años de prisión, y ello con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena. b) por el delito de lesiones del art. 150 CP , la pena de 4 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo se le impone también la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de las víctimas Marí Juana . y Consuelo ., de su domicilio o lugar de trabajo, o comunicarse con ellas por cualquier medio por un tiempo de 10 años. Se ejecutará simultáneamente con la pena privativa de libertad (de modo que durante el cumplimiento de la misma la prohibición de comunicación será efectiva en todo momento y la de alejamiento en caso de salida del Centro Penitenciario); y una vez cumplida la condena, proseguirán dichas prohibiciones durante 10 años más.

Que debemos absolver y absolvemos a Edemiro de la falta de lesiones de la venía siendo acusado."

SEGUNDO

Contra la sentencia citada, se interpusieron dos recursos de casación: uno por Edemiro , a través del Procurador de los Tribunales D. José Luis Riesgo Martínez, invocando como motivos de casación, la vulneración de precepto constitucional e infracción de ley; el otro recurso se interpuso por Jesús , a través del mismo Procurador antes citado, articulado en los tres motivos siguientes: uno por infracción de precepto constitucional y uno por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite de substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO INTERPUESTO POR Edemiro

RECURSO INTERPUESTO POR Edemiro

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del art. 5.4 LOPJ .

  1. El recurrente considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, al afirmar que es objetable la valoración realizada por la Sala de instancia desde la perspectiva de la necesaria racionalidad y congruencia que debe requerirse para configurar prueba de cargo a la declaración de las supuestas víctimas, puesto que están llenas de contradicciones.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre , o nº 15/2.005, de 11 de enero ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia.

  3. En el caso de autos, ha quedado probado para la Sala de instancia, en síntesis, que sobre las 3,00 horas del día 8 de septiembre de 2013, los acusados Jesús y Edemiro coincidieron en el recinto ferial de la localidad de Almendralejo con Consuelo . y Marí Juana ., que a su vez estaban acompañadas por otros amigos.

En un principio Consuelo . y Marí Juana . acompañaron a los acusados en un vehículo a recoger a otra chica, pero al no encontrar a ésta, estas chicas pidieron a éstos que las llevaran de nuevo al recinto ferial de Almendralejo. Sin embargo, los acusados de común acuerdo, decidieron hacer caso omiso a tal petición y abandonaron la localidad de Almendralejo. Intentaron escaparse del vehículo pero los acusados cerraron la puerta y pusieron los seguros de las puertas. Poco tiempo después llegaron a un camino sito en un lateral de la carretera de Alange, lugar oscuro, por ser plena noche y solitario, con la intención de los acusados de facilitar la comisión de los hechos que ya habían planeado.

Edemiro se quedó allí mismo con Marí Juana . y con ánimo de satisfacer su apetito sexual y tras golpearla varias veces, romperle la camisa, y quitarle los pantalones, y a pesar de los ruegos y la oposición y resistencia tanto verbal como física de ésta, la penetró vaginalmente, eyaculando en su interior. Entonces Edemiro le dijo que le hiciera una felación y se dejara penetrar analmente, a lo que Marí Juana . se negó, por lo que volvió a golpearla varias veces, cesando ante los ruegos de ésta que también se quejaba del dolor por las heridas que había sufrido con anterioridad y le pedía que la llevara al médico. Edemiro le dijo entonces que si le denunciaba le saldría caro porque aunque él estuviera en prisión su familia la llevaría otra vez allí para violarla y enterrarla.

Mientras sucedían estos hechos, Edemiro condujo a Consuelo . por la fuerza al interior del vehículo, la introdujo en los asientos traseros, y para satisfacer su apetito sexual, la obligó a quitarse los pantalones, a la vez que le pegaba varias bofetadas en la cara mientras Consuelo se giraba y se protegía diciéndole que no le hiciera nada. Jesús se puso encima de Consuelo . a la que penetró vaginalmente, eyaculando en su interior. También le dijo que no dijera nada de esto y que si lo decía iba a ser peor para ella.

La sentencia de instancia analiza el conjunto de las pruebas practicadas en el Fundamento de Derecho Primero, describiendo las que son tenidas en cuenta para ambos acusados. El elemento fundamental de cargo son las declaraciones de las víctimas de los delitos, a las que la Sala de instancia otorga plena credibilidad, porque se cumplen los tradicionales criterios orientativos de falta de móviles espurios, verosimilitud objetiva por corroboración periférica y persistencia en la incriminación, las cuales se han ponderado que concurren en ambos casos.

Así, se descartan móviles espurios, ya que tanto los acusados como las víctimas afirmaron no conocerse con anterioridad a estos hechos. Para la Sala de instancia, no tiene sentido que las perjudicadas quisieran inventarse los hechos por todos los inconvenientes que acarrea verse implicadas en un procedimiento judicial de este calibre.

En relación a la verosimilitud de los testimonios, las denunciantes describen el episodio con multitud de detalles sobre el comportamiento de los acusados, que a la Sala de instancia le han resultado fiables y convincentes, sobre todo porque han sido corroborados por los mismos testimonios de los acusados, quienes reconocieron que estuvieron con las dos víctimas. Concretamente Edemiro reconoció la penetración a Marí Juana ., como además confirmó el informe del Toxicología en que se hace constar la existencia de semen en la vagina de ésta. Por su parte, el acusado Jesús afirma que intentó penetrar a Consuelo sin conseguirlo, no obstante consta el informe del mismo Instituto en el que también se hace constar la existencia de semen en la vagina de Consuelo . Además constan las heridas que presentaban y que han sido peritadas por el Médico Forense, tanto del forzamiento para tener relaciones sexuales como del intento de fuga con el coche en marcha o de la retirada del teléfono de la mano de Marí Juana . Finalmente también constan los testimonios de los testigos que se encontraron con las víctimas cuando a éstas las dejan en Almendralejo, quienes afirman haberlas encontrado nerviosas, llorando y con heridas.

Por último, la persistencia en la incriminación se refleja en la inmediatez de la denuncia y de las declaraciones de las perjudicadas en las distintas sedes, sin que dicha persistencia haya sido cuestionada por los recurrentes.

Lo concluyente, en suma, es la capacidad de convicción de las declaraciones prestadas por las víctimas, hasta el punto de que sean susceptibles de llevar al ánimo del Tribunal el convencimiento de que son veraces. Y si existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre las denunciantes y el acusado, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y, sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración de los testimonios que han prestado Marí Juana y Consuelo a lo largo de la causa; testimonios que considera veraces, fundados y persistentes. Y, además, refiere otros elementos de prueba que corroboran tal testimonio, como son los testimonios de los acusados, informes de Toxicología e informes de los médicos forenses por las lesiones padecidas.

Todos estos elementos no permiten calificar la conclusión probatoria que la sentencia recoge como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida inaplicación del art. 21.7 del CP en relación con el art. 21.1 y 20.2 del CP .

  1. Según el recurrente, concurre la atenuante analógica de alcoholismo porque consta que los acusados y las víctimas consumieron grandes cantidades de alcohol en el momento de los hechos.

  2. La actual regulación del Código Penal contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta. Y, en los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, debería reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª, pues no es imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, pues es evidente que existe analogía -no identidad- entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa y una perturbación de mayor intensidad que es consecuencia, además de una embriaguez adquirida sin previsión ni deber de prever sus eventuales efectos, que la contemplada como eximente incompleta en el núm.1º del art. 21 puesto en relación con el núm.2º del art. 20, ambos del Código penal ( STS núm. 60/2002, de 28 de enero ). ( STS de 4 de marzo de 2010 ).

  3. La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conduce a la inadmisión de las alegaciones del recurrente.

La sentencia no recoge en el relato fáctico que los acusados hubieran ingerido bebidas alcohólicas y que dicha ingesta les hubiera afectado de alguna forma. Por tanto no consta suficientemente probado que el recurrente padezca como consecuencia de tal consumo un deterioro, aunque sea leve de sus capacidades intelectivas y volitivas, que pudiera justificar la aplicación de una atenuante analógica, lo que hubiera exigido un conocimiento más detallado del estado en el que se hallaba el recurrente en el momento mismo de la comisión de los hechos.

En definitiva ha de inadmitirse el motivo interpuesto por carecer manifiestamente de fundamento con base en el número uno del artículo 885 de la LECRIM .

RECURSO INTERPUESTO POR Jesús

TERCERO

En el primer motivo del recurso, se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del art. 5.4 LOPJ .

Nos remitimos al Fundamento Primero de esta resolución al ser iguales los motivos en ambos recurrentes.

CUARTO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida inaplicación del art. 21.7 del CP en relación con el art. 21.1 y 20.2 del CP .

Nos remitimos al Fundamento Segundo de esta resolución al ser iguales los motivos en ambos recurrentes.

QUINTO

En el tercer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 150 del CP .

  1. Pese a que el recurrente interpone este motivo por infracción de ley, en realidad alega que no existe prueba suficiente de que causara las lesiones a la víctima Marí Juana . Considera que las lesiones que presentaba la víctima debieron quedar subsumidas en el ataque sexual cometido por el otro coimputado Edemiro .

  2. Nos remitimos al apartado B) del Fundamento Primero de esta resolución.

  3. Consta en los hechos probados, que cuando los acusados y las víctimas llegan a un camino sito en un lateral de la carretera de Alange, abren las puertas del vehículo, momento que Marí Juana y Consuelo aprovechan para huir a pie, siendo perseguidas inmediatamente por Edemiro e Jesús . A los pocos metros, Marí Juana . se cayó, y fue agarrada por Edemiro por los pelos y ella, que portaba un teléfono móvil en la mano y estaba llorando, se dispuso a llamar a la Policía, ante lo que Jesús le arrebató el teléfono, pisándole con fuerza la mano izquierda contra el suelo.

Para la Sala de instancia, queda acreditado que el recurrente fue el autor de estas lesiones por la misma declaración de la víctima, remitiéndonos a su análisis en el Fundamento Primero de esta resolución, así como su corroboración por el informe forense de sus lesiones, donde consta que Marí Juana . había sufrido una fractura luxación de la articulación interfalángica proximal del quinto dedo de la mano izquierda, con un fragmento dorsal y con impactación del cóndilo de la falange proximal en la base de la falange media, una herida abrasiva de 6x3 cm a nivel de la cara postero externa de la pierna derecha y herida de 2 x 2 cm a nivel de la base de la falange del primer dedo del pie derecho y otra herida superficial a nivel del muslo izquierdo y herida de morfología redondeada a nivel del talón izquierdo. Con respecto a la lesión del dedo de la mano izquierda esta ha precisado de tratamiento quirúrgico con reducción abierta y fijación interna con material de osteosíntesis (aguja), retirado con posteridad al tratamiento rehabilitador prolongado. Dada la mala evolución de la fractura se ha realizado amputación del quinto dedo de la mano izquierda.

La sentencia recoge una valoración del testimonio prestado por Marí Juana a lo largo de la causa y llega a la conclusión de que el autor de la lesión que le generó la amputación de parte del quinto dedo de una mano fue el recurrente Jesús ; testimonio que considera veraz, fundado y persistente. Y, además, refiere otros elementos de prueba que corroboran tal testimonio, como es el informe del médico forense por las lesiones padecidas y que hacen constar la gravedad de las mismas.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución

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