STS 38/2016, 2 de Febrero de 2016

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2016:278
Número de Recurso20020/2014
ProcedimientoRevisión
Número de Resolución38/2016
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil dieciséis.

En el recurso de revisión que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del condenado Lucio contra contra Sentencia núm. 614/2013, de 22 de octubre de 2013 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona que confirmó la Sentencia núm. 191/2013 de 24 de julio de 2013 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de dicha Capital, que condenó al hoy recurrente como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 384 del C. penal , dictada en las Diligencias urgentes de ese Juzgado núm. 62/11, y que condenó a dicho recurrente como autor responsable de un delito de un delito contra la seguridad vial por conducir vehículo a motor sin haber obtenido nunca permiso o licencia, a la pena de 18 meses de multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo parte el Ministerio Fiscal, y estando el recurrente representado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Gómez Villaboa y Mandri y defendido por la Letrada Doña Dolores Martínez Zambrano.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 24 de julio de 2013 el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Girona dictó Sentencia núm. 191/2013, en la causa núm. 1059/13 JR, condenando a Lucio como autor responsable de un delito de contra la seguridad vial del art. 384 del C. penal , por conducir vehículo a motor sin haber obtenido nunca permiso o licencia.

Esta Sentencia fue confirmada, en apelación, por la Sentencia núm. 614/2013, de 22 de octubre de 2013 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de dicha Capital.

SEGUNDO

El día 13 de enero de 2014 tiene entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de la representación legal del condenado Lucio , en el que solicita autorización para interponer recurso de revisión al amparo del art. 954.4 de la LECrim ., contra Sentencia firme núm. 191/2013, de 24 de julio de 2013, del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Girona , por entender que "después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado ».

TERCERO

Esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, Ponente Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar, dicta Auto de fecha 16 de febrero de 2015 , por el que se autoriza la interposición del recurso de revisión.

CUARTO

Por escrito de fecha 29 de mayo de 2015 la representación del condenado formula recurso extraordinario de revisión en base al art. 954. 4º de la LECrim ., porque entiende que después de dictarse Sentencia firme ha sobrevenido el conocimiento de nuevos hechos que evidencia su inocencia.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto interesó la estimación del recurso de revisión, por escrito de fecha 15 de septiembre de 2015.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de 21 de septiembre de 2015, se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 27 de enero de 2016, sin vista. Continuando las deliberaciones hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Procurador de los Tribunales Don Carlos Gómez Villaboa y Mandri en nombre y representación del condenado Lucio interpone recurso de revisión, al amparo de lo establecido en el art. 954 apartado 4º de la L.E.Crim ., contra la Sentencia núm. 191/2013, de 24 de julio de 2013 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Girona , porque entiende que después de dictarse Sentencia firme ha sobrevenido el conocimiento de nuevos hechos que evidencia la inocencia de su representado.

SEGUNDO.- El recurso de revisión es un recurso excepcional, al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal. Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica. Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim .

En el caso presente, el recurso se viabiliza por el cauce autorizado en el art. 954, número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , esto es, « cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado ».

Por lo que se exige, que ante una condena firme, concurran los siguientes requisitos: 1º) la novedad de la aparición de tales nuevos hechos, que en realidad, son nuevos elementos de prueba, hasta entonces desconocidos por la parte recurrente en revisión, bien se trate de aparición inesperada de los mismos, o fruto de una investigación particular llevada a cabo por su parte, imposible de practicar en la fase probatoria precedente, pues en tal caso, en dicho momento debieron haber sido propuestos; 2º) que tales elementos probatorios tengan un claro signo exculpatorio, bien hacia el hecho nuclear por el que haya sido condenado el recurrente, o bien afecten a circunstancias modificativas o eximentes, igualmente desconocidas hasta ese momento; 3º) Que sean de tal entidad, que evidencien , dice la propia ley, o lo que es lo mismo, que dejen patente, la inocencia del condenado, es decir, que no se trate de simples dudas o aspectos debatidos o ya combatidos, en tanto que no puede volverse a decidir en la soberanía probatoria que únicamente al Tribunal sentenciador le corresponde, convirtiendo este recurso en una nueva alzada revisora de la condena firme precedente.

TERCERO.- El recurrente en revisión fue condenado por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Girona, como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 384 del C. penal , en tanto que conducía su vehículo, sin la autorización preceptiva para ello.

Los hechos probados de la Sentencia recurrida en revisión, declaran:

"Sobre las 1.10 horas del día 7 de mayo de 2013, el acusado Lucio conducía el vehículo Renault Megane, matrícula francesa IL-....-YR por la CRTA. Comarcal C-152, sabiendo que carecía de permiso de conducción por no haberlo obtenido nunca, cuando fue observado por la patrulla del Cos de MMEE con TIP NUM000 y NUM001 , que le dieron el alto a la altura del pk.43 de la comarcal referida, perteneciente al término municipal de Vall dén Bas, comprobando que carecía Don. Lucio del citado permiso. "

Su petición de revisión parte del conocimiento de nuevos elementos de prueba que evidencian su inocencia ( art 954.4 LECrim .), que en este caso consisten aportar como hecho nuevo al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Girona, con posterioridad a que este dictara Sentencia, el original de su permiso de conducir obtenido en el Reino de Marruecos en el año 1995.

CUARTO.- El artículo 384 del C. penal castiga a quien "...condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción". Este precepto alude únicamente al término "nunca" , es decir, que no se disponga de permiso de circulación, no menciona que éste tenga que reunir unos determinados requisitos legales para su validez en España, por tanto, el permiso de circulación que aporta el hoy recurrente en revisión es elemento suficiente para poder autorizar la revisión de la Sentencia condenatoria objeto del mismo, ya que disponía de él, aunque no lo tenía canjeado aquí en España, en el momento de la condena: la Sentencia condenatoria es de fecha 22 de octubre de 2013 y el permiso de circulación del Reino de Marruecos es de fecha 10 de octubre de 1995. La no homologación del permiso sería en todo caso una falta administrativa grave.

QUINTO.- En consecuencia de lo expuesto, procede estimar el presente recurso de revisión. La validez del permiso de conducir hace desaparecer el principal de los elementos objetivos integradores de la figura penal tipificada en el art. 384 del C. penal por la que fue condenado.

SEXTO.- Al estimar el motivo, procede declarar las costas de oficio.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de revisión interpuesto por el condenado Lucio contra Sentencia núm. 191/2013, de 24 de julio de 2013 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Girona , que condenó a dicho recurrente como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 384 del C.penal , procediendo por tanto anular la referida sentencia.

Comuníquese la presente resolución al Tribunal de procedencia y a las partes personadas, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Manuel Marchena Gomez Julian Sanchez Melgar Carlos Granados Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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