STS 25/2016, 28 de Enero de 2016

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2016:274
Número de Recurso10772/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución25/2016
Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado D. Vicente , contra auto dictado por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que acordó desestimar la acumulación de condenas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente acusado representado por el Procurador Sr. Cuevas Rivas.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en la ejecutoria nº 45 de 2010 dimanante del sumario nº 14 de 1998 del Juzgado Central de Instrucción nº 5, dictó Auto con fecha 21 de julio de 2015 que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO: 1.- Con fecha 13 de noviembre de 2014 la representación procesal de Vicente presentó escrito interesando acumulación de condenas, de conformidad al art. 988 LECrim ., y donde se incluyeran las condenas que le fueron impuestas por las autoridades judiciales francesas y ejecutadas en dicho país, todo ello según lo resulto en la STS 186/2014 . 2.- Por acuerdo de la Presidencia de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional de 12 de marzo de 2015, habiéndose planteado la Sección Tercera la posibilidad de formalizar cuestión prejudicial ante el TJUE en relación al alcance e interpretación Decisión Marco 2008/675/JAI, y constando STS 874/2014, de 27 de enero (Pleno) entendiendo que no concurrían los requisitos a ese fin ( art 267 TFUE ), se avocaron al Pleno el conjunto de ejecutorias donde se planteara dicha posibilidad. 3.- Conferido traslado al MF y partes, por el primero se informó sobre la no pertinencia de formalizar cuestión prejudicial, al entender no haber lugar a la acumulación de las condenas impuestas y cumplidas en Francia. La defensa indicó la impertinencia de aplicar retroactivamente la L.O. 7/2014, y subsidiariamente la formalización de la cuestión prejudicial. 4.- Se señaló para deliberación del Pleno de la Sala de lo Penal el día 29 de mayo. En el ínterin el T.S. resolvió diversos recursos de casación sobre cuestiones de hecho y derecho idénticas se dictaron las sentencias 178/2015 , 179/2015, de 24 de marzo y 270/2015, de 7 de mayo , donde se acordaba la no pertinencia, ni necesidad en la formalización de cuestión prejudicial sobre el alcance Decisión Marco 2008/675/JAI, no habiendo lugar a la acumulación de las condenas impuestas y ejecutadas previa e íntegramente en cualquiera de los países de la Unión Europea, de conformidad al art. 3.5 de dicho acto normativo. 5.- Con fecha 29 de mayo se celebró el Pleno jurisdiccional indicado, donde, con carácter previo, se ratificó por la mayoría de sus magistrados/as la necesaria avocación de la cuestión al mismo (13 a 7), en garantía de una correcta Administración de Justicia. 6.- Anunciado voto particular por la Ilma. Sra. Magistrada Da. Carmen Lamela Díaz pasa la Ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Alfonso Guevara Marcos. Entrando al fondo de las pretensiones, se acordó por mayoría (11 a 9) no proceder a la formalización de cuestión prejudicial ante el TJUE, debiendo estar al juicio jurídico formalizado y reiterado por nuestro Alto Tribunal en las sentencias que se consignan ut supra.

SEGUNDO

El Citado Auto contiene la siguiente Parte Dispositiva: 1.- NO HABER LUGAR A FORMALIZAR CUESTIÓN PREJUDICIAL ANTE EL TJUE Y EN RELACION A LA DECISION MARCO 2008/675/JAI, 24 de julio, sobre consideraciones de las resoluciones condenatorias penales en el marco de los países UE, y en lo que se refiere a acumulación de condenas impuestas y totalmente ejecutadas en país distinto e integrante de la Unión. 2.- DESESTIMAR la petición de acumulación de condenas impuestas en Francia al penado Vicente y solicitada mediante escrito con fecha de entrada 13 de noviembre de 2014. Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el término de cinco días, a contar desde la última notificación.

Voto Particular al citado Auto, cuya conclusión es: Consideramos que este tribunal debió acordar la suspensión de la solicitud de acumulación de penas instada por la representación procesal del condenado para plantear ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, conforme al artículo 267 TFUE , cuestión prejudicial sobre la compatibilidad de la LO 7/2014 de trasposición de la DM 2008 y, en concreto, formular las siguientes preguntas: 1.- ¿La decisión Marco 2008/675 puede interpretarse en el sentido de que faculta a un Estado miembro a excluir de la toma en consideración de modo equivalente de las sentencias condenatorias dictadas por los tribunales del resto de los Estados de la UE las que fueran anteriores al 15 de agosto de 2010? ¿El artículo 3, párrafo 5, de la Decisión Marco 2008/675 puede interpretarse en el sentido de que permite a un Estado miembro excluir del efecto equivalente en la fase de ejecución de condenas, y en relación con los límites máximos de cumplimiento de penas previstas por la legislación interna, en perjuicio del reo, a todas las sentencias condenatorias dictadas por otros Estados miembros que sean de fecha posterior a la comisión de los delitos objeto de los procesos nacionales dando así diferente trato que a las condenas nacionales?. 3.- ¿Si es compatible con los derechos fundamentales reconocidos en la Carta de Derechos Fundamentales de la UE y con los principios que inspiran la DM 2008 legislar retroactivamente, limitando los efectos de la aplicación de la DM 2008, en perjuicio de los condenados, cuando ya se habían adoptado las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en dicha norma por la jurisprudencia de los tribunales? .

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado D. Vicente , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Vicente , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J . en relación con el art. 852 L.E.Cr ., por infracción de precepto constitucional, y, en concreto, vulneración de los arts. 25.1 , 9.1 y 9.3 de la C .E., en los que se establece el principio de legalidad ( art. 7 CEDH y art. 9.1 PIDCP ), jerarquía normativa, irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales ( art. 15 PIDCP y art. 7.1 del CEDH ) y seguridad jurídica en relación a los arts. 96 C.E . y art. 70.2 del C. Penal de 1973 y a los arts. 3.1 y 3.2 de la Decisión Marco 2008/675/JAI ; Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 L.E.Cr . en relación con el art. 5.4 L.O.P.J ., por vulneración del derecho fundamental a la igualdad ante la Ley de D. Vicente , art. 14 C.E . y art. 14 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos ; Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 L.O.P.J . y 852 L.E.cr ., por vulneración del principio de legalidad y seguridad jurídica ( art. 9.3 y 25.1 C.E . y 7 del CEDH ) en relación con el derecho a la libertad ( art. 17 C .E., 5 y 7.1 CEDH y 9.1 , 5 y 15 del PIDCP ) en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (24.1 C.E. y art. 6.1 CEDH ), y el art. 25.2 de la C.E . en relación con las Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos (elaboradas en el 1er Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente, Ginebra 1955) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Cuarto.- Al amparo del art. 849.1 L.E.Cr . por infracción de ley por vulneración de los arts. 18.1 y 2 y 267 de la L.O.P.J . en relación con el principio de legalidad, interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, art. 9.3 y 24.1 C .E., tutela judicial efectiva, sin que quepa indefensión, en relación con el derecho a la libertad establecido en el art. 17 de la C.E .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión y subsidiaria desestimación, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de enero de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Antes de dar respuesta a los motivos planteados resulta conveniente exponer los antecedentes de este recurso, como sugiere el Mº Fiscal, que resumimos en los siguientes apartados:

1) El penado interesó el 12 de noviembre de 2014 la acumulación de la condena cumplida en Francia, impuesta por el Tribunal de Gran Instance de París el 14 de junio de 2006, al rollo 93/98 y la ejecutoria 14/98 de la Sección 3ª de la Audiencia Nacional.

La Sección Tercera de la Audiencia Nacional tras abocar al pleno las ejecutorias que se plantearon formaliza cuestión prejudicial ante el TJUE de la decisión marco 2008/675; el Pleno de la AN dictó auto, ahora recurrido en casación, por el que acordó no haber lugar a proponer cuestión prejudicial ante el TJUE y desestimó la solicitud de acumulación.

2) El recurso se formula a través de cuatro motivos, íntimamente relacionados ya que pivotan sobre la queja de que se ha aplicado la LO 7/2014, de 12 de noviembre, de manera retroactiva ya que no estaba en vigor en el momento de formularse la solicitud de acumulación. A juicio del recurrente ello trunca la expectativa del mismo formada sobre los pronunciamientos jurisprudenciales (particularmente la STS 186/2014 ) y supone, además, una desigualdad en la aplicación de la Decisión Marco 2008/675/JAI, de 24 de julio de 2008, una interpretación errónea de los arts. 988 L.E.Cr . y 76 C.P . y una indebida prolongación de la estancia en prisión.

El impugnante, en definitiva, funda su motivo en los siguientes puntos: la normativa y jurisprudencia existentes al tiempo de la solicitud era favorable a la acumulación; produjo en el recurrente una expectativa razonable; se aplica la L.O. 7/2014 que entró en vigor después de la solicitud; la L.O. 7/2014 es claramente perjudicial respecto de la normativa y jurisprudencia anterior; y es desigual la solución dada respecto de la que puedan obtener otros ciudadanos de otros Estados miembros.

En realidad, pretende se incluya el cómputo del tiempo pasado en prisión en Francia por el recurrente para su acumulación al límite de las penas impuestas en España, alegando la Decisión Marco 2008/675/JAI y la STS 186/2014 , que en el voto particular del auto califica de jurisprudencia, creadora de expectativas jurídicas.

3) La Audiencia Nacional en el auto que se recurre, rechaza la pretensión de acumular la sentencia francesa cumplida ya en aquel país, con apoyo en la jurisprudencia de la Sala Segunda del T. Supremo, hasta el momento recaída. Concretamente la cuestión planteada, ya ha sido resuelta por esta Sala en Pleno, en la sentencia 874/2014, de 27 de enero de 2015 , con el efecto esencial -como se expone en la STS 768/2014, de 11 de noviembre - de que la casación tiene un alcance que trasciende el caso concreto: homogeiniza la interpretación de la ley, dado que la función nomofiláctica es una de las funciones genuinas y más clásica del recurso de casación, por lo que los tribunales deben atenerse a los pronunciamientos de la Sala Casacional en materia penal. De ahí que la resolución recurrida de la A.N. invoque la doctrina contenida en la STS del Pleno ya citada.

Asimismo, se han resuelto ya recursos similares en otras sentencias: SSTS 178/2015, de 24 de marzo ; 179/2015, de 24 de marzo ; 235/2015, de 23 de abril ; 270/2015 de 7 de mayo y, 336/2015, de 24 de mayo .

4) Dicho lo anterior el recurrente plantea cuatro motivos, todos ellos con un objetivo común y que encuentran su apoyo procesal en los arts. 852 y 849.1º L.E.Cr ., aduciendo las siguientes infracciones:

- El principio de legalidad y seguridad jurídica en relación al art. 3 de la Decisión Marco 2008/675/JAI , arts. 25 y 9.3 C .E. y art. 7 C.E.D.H .

- Derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el art. 24 C.E .

- Derecho a la igualdad ( art. 14 C.E., P.I.D.C.P . y C.E.D.H.).

- Aplicación retroactiva de una norma desfavorable para el reo, por interpretación errónea de los arts. 988 L.E.Cr . y 76 C.P ., con la prolongación indebida de la estancia en prisión (vulneración) del derecho a la libertad: art. 17 C.E .

PRIMERO

Dentro del amplio motivo primero nos cumple hacer las siguientes precisiones:

  1. Conforme a la jurisprudencia de esta Sala las decisiones que han refrendado sentencias recaídas en el extranjero con condenas dictadas y ejecutadas en España se limitaron a las siguientes: S.T.S. 1129/2000 de 27 de junio y S.T.S. 2117/2002 de 18 de diciembre ; S.T.S. 926/2005 de 30 de junio y S.T.S. 368/2012 de 17 de abril .

    Es perfectamente advertible que todas las resoluciones indicadas que permiten la acumulación, tienen en común que son condenas recaídas en el extranjero, pero que en virtud de Convenio Internacional bilateral con España su ejecución debía producirse en nuestro país, con la consiguiente aplicación de la normativa española a esa ejecución, incluida la refundición, si procediera.

    Sin embargo, cuando, en ausencia de Convenio Internacional y ya cumplidas las condenas en el extranjero, la acumulación se deniega , como nos muestra una condena ( S.T.S. 2117/2002 ), que viene a reproducir un supuesto idéntico, al que ahora se plantea.

  2. Que el recurrente incurre en un error interpretativo, al reputar derecho vigente la Decisión Marco, en relación a la sentencia de esta Sala 186/2014 , que califica de jurisprudencia concluyente . Ambos aspectos deberán analizarse.

    Respecto al concepto de derecho nos cumple remitirnos a las sentencias de esta Sala 178 y 179 de 24 de marzo de 2015 , en las que se viene a sostener que "Tal concepto en la extensión que la jurisprudencia del T.E.D.H. lo define en el art. 7 C.E.D.H ., no resulta predicable de la interpretación del art. 76 C.P . con la integración de la sentencia de esta Sala 186/2014 . Como en Kafkaris c. Chipre, en modo alguno la legislación española en su conjunto, incluida la jurisprudencia al respecto, había sido formulada con precisión suficiente para entender aceptable la interpretación del afectado, sobre la procedencia del cómputo de la condena impuesta y cumplida en Francia para adelantar la fecha de cumplimiento de las condenas impuestas en España, como asentada e inequívoca , cuando la doctrina jurisprudencial recaída sobre esta materia, residía exclusivamente en dos resoluciones que integraban ejemplos contrarios y el que posibilitaba su aplicación derivada del instrumento jurídico europeo, conllevaba la existencia de un ordenamiento ontológicamente incompleto, a expensas de la necesaria implementación de la Decisión Marco, con la previsión de la excepción explicitada.

  3. Aproximándonos más al caso concernido nos ilustra la S.T.S. 235/2015 de 23 de abril , acerca del alcance normativo de la Decisión Marco 2008/675/ JAI en los siguientes puntos:

    1. La Decisión Marco parece referirse a la proyección de las sentencias de otros países de la Unión a un nuevo proceso penal incoado en España, no a un proceso ya finalizado por sentencia firme en el que incluso la pena carcelaria se está ejecutando o se ha ejecutado ya.

    2. Si la decisión marco solo pretende armonizar las consecuencias que las diferentes legislaciones nacionales reconocen a las condenas anteriores y si la obligación de tener en cuenta las de otro Estado miembro existe únicamente en la medida en que se tienen en cuenta las condenas previas de nuestro propio derecho, debemos estar a la sentencia 2117/2002 de 18 de diciembre , única que contempla un caso idéntico, referido a las penas ejecutadas en España.

    3. La legislación francesa cuando transpone la misma Decisión marco mediante Ley 2012/409 de 28-3-2012, en materia de ejecución de penas no menciona en su articulado ni en los preceptos del Código Penal o Procesal Penal nada relativo a la acumulación de penas impuestas por Tribunales de los Estados miembros de la Unión Europea. Otro tanto ocurre en Luxemburgo que implantó la Decisión marco mediante Ley de 234-2-2012.

    4. Que sin necesidad de considerar la Ley Orgánica 7/2014, a pesar de que las decisiones marco no son de aplicación directa sino que tienen que ser transpuestas o implementadas, el art. 3.3 de la misma (2008/675/JAI) establece que "La consideración de condenas anteriores impuestas en otros Estados miembros, conforme a lo dispuesto en el ap. 1º (principio de equivalencia), no tendrá por efecto que haya una interferencia en el Estado miembro en el que se desarrolle el nuevo proceso en condenas anteriores o en cualquier resolución relativa a su ejecución , ni una revocación o revisión de las mismas por dicho Estado miembro".

    5. Las Decisiones marco tienen un valor interpretativo mientras no son transpuestas, pero nunca un valor vinculante para los Tribunales. Por ello no cabe hablar en sentido estricto de un sistema de fuentes de derecho ni de una jerarquía normativa ( S.T.S. 1387/2011 de 12 de diciembre ).

    6. Desde una visión material del principio de legalidad penal no resulta compatible una decisión marco con las exigencias de certeza, determinación y taxatividad que las normas penales requieren, siendo preciso que las disposiciones de una Decisión marco sean transpuestas a los textos legales que integran el derecho penal interno del Estado miembro, única forma de que obliguen directamente al ciudadano y pueda ajustar su conducta a los mandatos de unas normas que afectan de una forma muy directa y gravosa a sus derechos fundamentales. Piénsese que las decisiones marco se utilizan para aproximar las disposiciones legislativas y reglamentarias de los Estados miembros, obligando a dichos Estados (no a los ciudadanos ni a los Tribunales) a obtener los resultados unificadores pretendidos, pero dejando a las instancias nacionales la decisión sobre la forma y los instrumentos necesarios para alcanzarlos.

    7. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha mostrado contraria a la aplicación directa de las normas comunitarias en el ámbito de la jurisdicción penal de los Estaos miembros. Así, la sentencia del T.J.U.E. de 8 de octubre de 1987 (asunto 80/1986 ) declaró que "una Directiva no puede por sí sola y con independencia de una ley interna promulgada para su aplicación, determinar o agravar la responsabilidad penal de quienes la contravengan.

    8. Consiguientemente, mientras la Decisión marco no fuera implementada la legalidad española era la misma que aplicó la S.T.S. 2117 de 18 de diciembre de 2002 .

    9. Cuando se dicta el auto recurrido de nueva acumulación la Decisión marco ya está implementada, a un día de su entrada en vigor. La Audiencia Nacional - Sección 1ª- pudo esperar un día y tener una guía firme sobre cuál era la voluntad del legislador español que, por cierto, aprobó la Ley prácticamente por unanimidad del arco parlamentario, con alguna escasísima abstención.

      El Fiscal se pregunta por qué no se esperó un día más para disponer de normas que regularan expresamente la materia de una forma terminante, como rezaba la sentencia 186/2014 de 13 de marzo , en base a la cual y según la interpretación que ésta hacía de la Decisión marco que nos concierne, decidió el Tribunal de origen llevar a cabo la acumulación.

      Mas, si la Decisión marco es de 2008, el Fiscal no concibe cómo se espera a esta fecha (2-12-2014) y no se dictó el auto de acumulación meses antes. Quizás fuera porque faltaba la transposición de la norma al ordenamiento español, traduciéndose en normas que "regularan la materia de forma terminante".

    10. Las situaciones objeto de la acumulación quedaban fuera de las previsiones contenidas en la Decisión marco, cuyo ámbito de aplicación (letra y espíritu de la decisión) se circunscribe a la consideración de una condena pronunciada en otro Estado miembro con motivo de un nuevo proceso penal , no de uno ya fenecido y en ejecución.

    11. La presente Decisión marco (2008/676/JAI) no tiene por objeto la ejecución en un Estado miembro de las decisiones judiciales tomadas en otro Estado miembro, sino que lo pretendido es que se permita la vinculación de las consecuencias de una condena anterior en otro Estado miembro con motivo de un nuevo proceso penal en otro Estado miembro , en la misma medida en que dichas consecuencias se producirían con condenas nacionales propias dictadas con anterioridad.

    12. Los argumentos expuestos se refuerzan si atendemos a otra Decisión marco complementaría o íntimamente relacionada con la concernida, dictada pocos meses después. Se trata de la Decisión marco 2008/909/JAI del Consejo de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal. Tal decisión se cuida mucho de permitir que un Tribunal pueda efectuar pronunciamientos que afecten a la tarea de ejecución de las penas impuestas por otro Tribunal. De hecho para la ejecución de una pena en un país distinto de aquél en que la pena se impuso se establecen y regulan las comunicaciones que a tal efecto deben llevarse a cabo entre Estados (el que dicta la sentencia y el que la ejecuta).

      ll) Cuando la Decisión marco 2008/675/JAI señala en su considerando segundo que "el Juez de un Estado miembro debe estar en condiciones de tener en cuenta las resoluciones penales definitivas pronunciadas en los demás para apreciar el pasado penal del delincuente, para constatar la reincidencia y para determinar la naturaleza de las penas y modalidades de ejecución que puedan aplicarse", lógicamente se está refiriendo a las modalidades de ejecución de sus propias penas, no de las impuestas en otros Estados.

    13. La Decisión marco es un instrumento que permite que los Estados miembros de la Unión armonicen sus legislaciones, pero no armoniza o reunifica directamente por sí misma tales legislaciones. Como es sabido carecen de efecto directo, a tenor del Tratado de Amsterdam. Lo que sí imponen es interpretar la legislación nacional conforme a los objetivos de la Decisión marco, pero con el límite de que no es posible una interpretación contra legem , y en nuestro caso nunca podían haberse enjuiciado estos delitos en el mismo proceso, ante la inexistencia de marcos comunitarios que permitan juzgar en un Estado los delitos cometidos y sentenciados en otro distinto.

    14. La Ley 23/2014 de 20 de noviembre, de transposición de la Decisión marco 2008/909/JAI, aborda el problema de la acumulabilidad, que afecta, entre otras cuestiones, a los requisitos y efectos de la ejecución en España de una resolución de otro Estado miembro. Su art. 63 establece: "Lo dispuesto en este Título se aplica únicamente a las penas o medidas pendientes, total o parcialmente, de ejecución. Cuando hayan sido totalmente cumplidas, su consideración en un nuevo proceso penal se regirá por la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea".

      Por su parte, el art. 86 de la Ley 23/2014 dispone en su apartado primero inciso segundo que: "Los efectos de la resolución transmitida sobre las condenas dictadas por los Tribunales españoles, o sobre las resoluciones que, conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , fijen los límites de cumplimiento de condena, se determinarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 y la disposición adicional única de la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre , sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea".

    15. El Fiscal como consecuencia de lo argumentado sostiene que la pena privativa de libertad cumplida en su totalidad en Francia en virtud de sentencia dictada por los Tribunales de ese país no debe ser acumulada en ningún caso a las condenas españolas a las que se refiere el auto recurrido.

  4. Sobre el significado de la sentencia 186/2014 de 13 de marzo dictada por esta sala , la STS 235/2015 de 23 de abril nos explica al referida STS 235/2015 que tal sentencia no posee un contenido material preciso y concluyente. Acuerda la estimación parcial del recurso, pero no se pronuncia sobre el fondo. En realidad se caracteriza por integrar una sentencia de remisión o reenvío al Tribunal de origen para que se indague sobre determinados elementos fácticos desconocidos en casación y sobre esa base y conforme a la legalidad aplicable (debe entenderse art. 76 C.P ., 988 LECrm. y Decisión marco 2008/675/JAI) se examinen las sentencias acumuladas y la que se trata de acumular para tomarlas en consideración a efectos de la refundición.

    La referida sentencia 186/2014 , después de reproducir el art. 3º, ap. 1º y 2º de la Decisión, donde se consagra el principio de equivalencia, proclama un criterio a tener en cuenta en la refundición, cual es, que "nada impide considerar la sentencia dictada en Francia a efectos de la pretendida acumulación".

    Esta Sala en dicha sentencia no examina las excepciones al principio de equivalencia (art. 3º, ap. 3º, 4º y 5º de la Decisión marco), lo que obliga al juzgador de instancia a contemplarlas al dictar nueva resolución, ya que el Tribunal Supremo no puede restringir la independencia judicial del órgano jurisdiccional inferior más allá del criterio que facilita, que no es absoluto al formar parte de una Decisión marco en la que aparecen excepciones a la regla general. En el caso hipotético de que el órgano inferior haya accedido a la refundición, como al parecer ha ocurrido, ya no sería una sentencia o resolución del Tribunal Supremo, sino de la Audiencia Nacional. De este modo podemos afirmar que esta Sala de casación nunca hasta el momento ha dictado una sentencia de fondo, en la que una condena, aún proveniente de un país de la Unión, no ejecutada en España, se acumule a otras que sí lo han sido.

    La sentencia que analizamos y que hemos calificado de remisión o reenvío al órgano jurisdiccional de origen, se apoya en una Decisión marco que no constituye una norma jurídica que obligue a los Tribunales de justicia, sino al Estado miembro de la Comunidad para que adopte las medidas legislativas pertinentes con el fin de aproximar o armonizar las normas internas sobre una concreta cuestión, pero en modo alguno puede reputarse la Decisión marco legislación vigente ni en la S.T.S. 186/2014 jurisprudencia concluyente de esta Sala. Así pues, el argumento de que la Ley Orgánica 7/2014 de Transposición no había entrado en vigor, a falta de un día para concluir "la vacatio legis", carece de virtualidad, porque ya constituye legislación vigente.

    El Tribunal inferior al que se dirigía la sentencia 186/2014 , pudo teóricamente actuar, aplicando la Decisión marco, como si se tratara de una norma jurídica, que no lo es, del siguiente modo:

    1. Declarar improcedente la acumulación por no hallarnos ante un nuevo proceso penal , límite aplicativo de la Decisión marco, concepto que debe deslindarse de lo que es un incidente en la ejecución de un proceso definitivamente sentenciado (sentencia firme: cosa juzgada).

      En tal incidente constituiría objeto único una decisión de carácter predominantemente aritmética, debiendo determinarse con los datos de la fecha de la sentencia, fecha de comisión de los hechos y pena impuesta, la combinación más beneficiosa para el reo, tomando como límites el triplo de la condena mayor o los límites genéricos establecidos en el art. 76 C.P . como topes de cumplimiento.

    2. Como segunda posibilidad teórica el Tribunal inferior pudo declarar que acceder a la acumulación supondría incluir un supuesto en la misma que la Decisión marco excepciona:

      1) Bien en los apartados 3º y 4º del art. 3º, que aparecen con la rúbrica "Consideración de una condena pronunciada en otro Estado miembro con motivo de un nuevo proceso penal , en la que la condena del Estado miembro a tener en cuenta no puede interferir en condenas anteriores o en cualquier resolución relativa a su ejecución , ni una revocación o revisión de las mismas .

      2) Bien en el nº 5 de ese mismo artículo 3º, pues aunque con tal previsión se intente evitar el empeoramiento de la situación de un sujeto al que se aplica una condena extranjera, cuando aplicando la legalidad interna resulta beneficiado, conforme se establece en los considerandos 8 y 9, también tal excepción, con la frase del considerando 14ª: "entre otras cosas" nos da la oportunidad de entender la afirmación en términos generales tal como resulta de su clara literalidad, excepcionando al principio de equivalencia. Así lo ha entendido la mayoría de esta Sala en la sentencia de 27 de enero de 2015 del Pleno no jurisdiccional, y la práctica unanimidad del Parlamento español que la recogió en la Ley Orgánica 7/2014.

  5. Como conclusión a todo lo dicho hasta ahora podemos establecer las siguientes afirmaciones:

    1. La Decisión Marco no constituye una norma jurídica que obligue a los Tribunales de Justicia, sino al Estado miembro de la Comunidad para que adopte las medidas legislativas pertinentes con el fin de aproximar o armonizar las normas internas sobre una determinada cuestión, pero en ningún caso puede reputarse legislación vigente.

      Al carecer de valor vinculante para los Tribunales no cabe hablar en sentido estricto de un sistema de fuentes del derecho ni de una jerarquía normativa.

    2. La Decisión Marco en relación a la sentencia T.S. 186/2014 , no puede reputarse norma más favorable, a efectos retroactivos, ya que no es norma de derecho interno y carece de efecto directo. No se trataría de aplicación retroactiva de una norma desfavorable, refiriéndonos a la L.O. 7/2014, sino la regulación de lo que antes no lo estaba.

    3. La norma interna ( L.O. 7/2014) no reconoce efectos a todas las condenas en el extranjero de manera ilimitada, sin atender a criterios objetivos ni temporales, por cuanto limita los supuestos de condenas en el extranjero de dos maneras: atendiendo a criterios objetivos (art. 14.2 ) así como a un criterio temporal imperativo (condenas anteriores al 15 de agosto de 2010).

    4. En ningún momento la Decisión Marco ha integrado el ordenamiento jurídico español en tanto no supone una norma intertemporal, por lo que no cabe hablar de una sucesión temporal de leyes.

      El propio Tratado europeo en su redacción de Amsterdam establecía expresamente que no tenía efecto directo la Decisión marco, sino que solo podía operar como criterio interpretativo que posibilitaba una interpretación "praeter legem" de la legislación estatal norma, no "contra legem".

SEGUNDO

Interrelacionados con el motivo 1º y dependiendo directamente de él, se aduce en el recurso la vulneración de otros tantos derechos:

  1. Motivo segundo (vulneración del derecho fundamental a la igualdad: art. 14 C.E .

  2. Motivo tercero (vulneración del derecho a la libertad ( art. 17.1 C.E .).

  3. Cuarto motivo (vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva) por haber impedido el planteamiento de la cuestión prejudicial ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

  1. Sobre la alegada vulneración del derecho a la igualdad son aceptables las argumentaciones del Mº Fiscal, según el cual, es doctrina constitucional consolidada que para poder entrar a examinar si se ha aplicado la ley vulnerando la igualdad, es precisa la aportación de un válido término de comparación, entendiendo por tal, un término concreto y no genérico o abstracto y a la vez idéntico, no solo parecido o semejante.

    En el presente caso, la entrada en vigor de la L.O. 7/2014, incorporando al derecho interno lo que anteriormente carecía de regulación, hace imposible la existencia de un válido término de comparación tal y como lo viene exigiendo el Tribunal Constitucional.

    Por otra parte, debemos recordar principios consolidados en la materia que nos ocupa como aquél conforme al cual, en la legalidad no cabe la igualdad (y la pretensión del recurrente implicaría en palabras de esa Sala Segunda, una interpretación contra legem de la L.O. 7/2014) o el referido a que un cambio de criterio no implica vulneración del derecho de igualdad cuando tiene vocación de futuro y generalidad, tal y como aquí sucede.

    El Tribunal Supremo que es quien finalmente fija la interpretación de la norma aplicable, establece a la vista de la nueva situación normativa, un criterio que expresamente dice que debe mantenerse en el futuro y en todo caso.

    El motivo ha de rechazarse.

  2. Se aduce igualmente en el motivo 3º, que el auto recurrido supone una prolongación indebida de la estancia en prisión, más allá del límite establecido en la Ley ( art. 76 C.P .) de 20 años y ello debido a la aplicación de la L.O. 7/2014, norma que no estaba en vigor al tiempo de solicitar la acumulación.

    No obstante el art. 17 C.E ., permite la privación de libertad en los casos permitidos por la ley, y no existiendo vulneración del principio de legalidad, como afirmábamos en el motivo primero, la obligación carece de sentido.

  3. Respecto al motivo 4º, tampoco se ataca al derecho a la tutela judicial, ya que la respuesta dada al penado es motivada y acorde con la interpretación jurisprudencial sobre acumulación de sentencias ya cumplidas, en otro Estado miembro, con el que España no tiene un Convenio bilateral sobre esta cuestión.

    En este último motivo y sobre la improcedencia del planteamiento de la cuestión prejudicial al Tribunal Europeo, ya tuvo ocasión de pronunciarse esta Sala de modo amplio y exhaustivo en las SS.T.S. 178 y 179 de 24 de marzo de 2015, a las que nos remitimos y que esquemáticamente desarrolló con arreglo a los siguientes argumentos:

    "La innecesariedad del planteamiento de la cuestión prejudicial ante el TJUE no supone una validación absoluta e incondicional por este Tribunal de casación del contenido íntegro de la Ley Orgánica 7/2014, pero en los términos que el recurso es sometido a nuestro conocimiento, ninguna interpretación complementaria resulta ahora precisa para la resolución del caso, derivada de una claridad del art. 3.5 : a) en el contenido literal de su redacción y la íntegra subsunción en la misma del caso de autos; b) del proceso histórico de formación de esa redacción, conforme a las modificaciones en las reuniones del Consejo JAI del Proyecto de la Comisión; c) de la interpretación sistemática del art. 3.5 con los considerados ocho y nueve; d) de la interpretación que del 3.5 realiza la propia Comisión [COM (2014) 312 final, de 2 de junio de 2014], donde ejemplifica como uno de los supuestos de limitación en la imposición de penas, a las "penas acumuladas"; e) de la interpretación que realizan de la misma otros Tribunales de Casación; y f) la concreta implementación de otros Estados miembros y el informe al respecto de la Comisión, donde ninguna concreción de efectos referida a supuestos de acumulación o absorción de penas recoge, ni siquiera para evitar la desproporcionalidad del nivel de pena que por razón de la sanción anterior en comparación con la nacional donde se desarrolle el nuevo proceso, la ponderación a otros efectos, pudiera conllevar; y aún así encuentra satisfactoria la trasposición realizada por trece Estados miembros".

    Por todo ello el motivo también debe rechazarse.

TERCERO

En atención a lo expuesto procede desestimar los cuatro motivos planteados, con expresa imposición de costas al recurrente.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación del acusado D. Vicente contra auto dictado por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que desestimó la acumulación de condenas solicitada. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Andres Palomo Del Arco Carlos Granados Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Ramon Soriano Soriano, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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