ATS, 3 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

  1. Por auto de fecha 25 de marzo de 2015 , se inadmitieron los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Don Silvio contra la Sentencia dictada con fecha 3 de mayo de 2013 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª) en el rollo de apelación nº 651/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 384/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Paterna.

  2. Notificada dicha resolución, la representación procesal del recurrente presentó escrito con fecha 10 de abril de 2015 solicitando la aclaración y complemento del auto de inadmisión. Por auto de 20 de mayo de 2015, se acordó la rectificación del error que aparecía en el apartado 5 de la parte dispositiva y no haber lugar a la aclaración solicitada. Mediante escrito presentado el 22 de junio de 2015, la representación del recurrente promovía incidente excepcional de nulidad de actuaciones

  3. Por providencia de 9 de septiembre de 2015 se reclamaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Valencia, sección 8ª. Recibidas las actuaciones se admitió a trámite el incidente de nulidad y se dio traslado a la parte recurrida para que formulara alegaciones. La representación de la mercantil recurrida presentó escrito, el 18 de noviembre de 2015, solicitando que se desestime íntegramente el incidente de nulidad y se impongan las costas al promotor del incidente.

  4. Por diligencia de 4 de enero de 2016, se ha tenido por comparecida y parte a la Procuradora Doña Beatriz de Mera González, en sustitución de su compañera Doña Laura Casado de Las Heras, en representación de la mercantil recurrida "Casa Amiga Promoresidencial, S.L".

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. El art. 241.1 LOPJ y el art. 228 LEC prevén con carácter excepcional el incidente de nulidad de actuaciones fundado en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario. Y añaden dichos preceptos que, si se estimara la nulidad, se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado y se seguirá el procedimiento legalmente establecido.

  2. El incidente de nulidad se fundamenta en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE causante de indefensión, por error patente al sostener la inexistencia de pacto expreso sobre el retraso en la entrega -motivo 1º-, por incongruencia omisiva, porque el auto solo se pronuncia sobre la licencia de primera ocupación de la vivienda y no se da respuesta a la ausencia de la licencia de primera ocupación del garaje y del resto de la edificación -motivo 2º-, por infracción del derecho a un proceso con todas las garantías, porque se advierte de una causa de inadmisibilidad y se ha inadmitido por otra - motivo 3º-, por incongruencia omisiva al no haber recibido respuesta sobre la cuestión planteada de falta de capacidad procesal de la recurrida -motivo 4º-.

  3. A la vista del planteamiento expuesto, y tras el análisis de las actuaciones, se aprecian los errores denunciados causantes de indefensión, y en atención a la doctrina del Tribunal Constitucional que permite remediar a través del incidente de nulidad la falta de respuesta a una cuestión planteada, considerando que es un remedio al que la parte puede acudir sin necesidad de pedir previamente el complemento ( SSTC 288/2005, de 7 de noviembre , 24/2010, de 27 de abril ; y 9/2014, de 27 de enero ), procede dejar sin efecto el auto de inadmisión a fin de dar una respuesta a las cuestiones que han sido planteadas.

  4. - Consecuentemente, procede estimar el incidente de nulidad contra el Auto dictado por esta Sala el 25 de marzo de 2015 , que inadmitía el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal y reponer las actuaciones al momento anterior para realizar nuevo examen de su admisibilidad.

  5. - Contra este auto no cabe recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el art. 241.2 LOPJ y el art. 228 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. Declarar la nulidad del Auto de fecha 25 de marzo de 2015 , que se deja sin efecto.

  2. Reponer las actuaciones al momento del examen de la admisibilidad de los recursos interpuestos.

  3. No hacer expresa declaración sobre la imposición de costas procesales.

  4. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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