ATS, 3 de Febrero de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:723A
Número de Recurso2323/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Patricio , Sra. Jiménez Acosta presentó el día 28 de julio de 2014 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 25 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 975/2012 , dimanante del procedimiento ordinario nº 168/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Parla, acompañando justificante de abono de la tasa y pago del depósito.

  2. - Mediante Providencia de fecha 11 de septiembre de 2014 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó remitir las actuaciones a este Tribunal Supremo, y emplazar a las partes.

  3. - A través de escrito de fecha 24 de septiembre de 2014, se persona en las actuaciones el Procurador Sr. Ayuso Morales, en nombre y representación de la parte recurrida. Por medio de escrito presentado el día 21 de octubre de 2014, la Procuradora Sra. Jiménez Acosta, se personó en el presente rollo como parte recurrente.

  4. - Por Providencia de esta Sala, de fecha 28 de octubre de 2015 y a los efectos de lo previsto en el art. 473.2, párrafo segundo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , se acordó poner de manifiesto a la parte, por plazo de diez días la posible causa de inadmisión de improcedencia de la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal por no haberse formulado conjuntamente con el recurso de casación ( art. 473.2,1º, en relación con la disposición final 16ª , apartado primero y regla 2ª LEC ), no habiéndose presentado, por ninguna de las partes personadas, escrito de alegaciones.

  5. - Por la parte recurrente se ha efectuado la liquidación de la tasa y el abono de los depósitos para recurrir, exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio promovido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario, de reclamación de cantidad, tramitado como tal, por razón de la cuantía, que no excedía de 600.000,00 euros.

    Habiéndose preparado por la parte recurrente únicamente recurso extraordinario por infracción procesal, procede examinar, de conformidad a lo establecido en la disposición final 16ª de la LEC , si la resolución es recurrible en casación conforme al art. 447.2.1 º y 447.2.2.º de dicha LEC , pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC .

    Examinado el presente caso, procede acordar la inadmisión del recurso interpuesto puesto que habiéndose interpuesto contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en reclamación de cantidad, y no excediendo del importe de 600.000 euros, resulta que tal procedimiento fue sustanciado por razón de la cuantía, lo que determina que su acceso a la casación se halle circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC . La consecuencia de hallarse la vía de acceso al recurso en el reiterado art. 477.2 nº 3º LEC 2000 , es la imposibilidad de presentar única y separadamente el recurso extraordinario por infracción procesal, por vedarlo la referida Disposición final decimosexta, apdo. 1, regla 2ª de la LEC , que limita la preparación de ese recurso extraordinario, sin formular casación, a los juicios que tienen por objeto la tutela civil de los derechos fundamentales y a los tramitados por razón de la cuantía, que excediere de 600.000 euros( art. 477.2 nums. 1º y 2º LEC ), lo que no es el caso.

  2. - Cabe finalmente insistir en que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los autos (Disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal más que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, como anteriormente se ha considerado, pero sin que tal ámbito vulnere el art. 24 de la Constitución , pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ).

    Por ello, tratándose aquí, como se acaba de decir, de una Sentencia que únicamente podía acceder a la casación a través del cauce previsto en el número 3º del art. 477.2 LEC , y al no haberse formulado éste junto con el recurso extraordinario por infracción procesal, procede, sin más, su inadmisión, conforme a lo dispuesto en el art. 473.2, de la LEC , en relación con la disposición final 16ª , apartado 1 y regla 2ª, de la misma Ley procesal , señalándose, a estos efectos, que la decisión que, en su momento, adoptó la Audiencia teniendo por preparado el recurso extraordinario por infracción procesal en modo alguno vincula a este Tribunal Supremo, dada la naturaleza de orden público que tienen las normas de acceso a los recursos extraordinarios, sustraídas al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional ( SSTC 90/86 , 93/93 y 37/95 entre otras), declarándose la firmeza de la Sentencia de la Audiencia Provincial , de acuerdo con lo previsto en el art. 473.2, párrafo tercero, de la LEC , y, asimismo, a tenor del apartado 3 del art. 473 mencionado, que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que sea proceda efectuar condena en costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de DON Patricio , contra la Sentencia dictada con fecha 25 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 975/2012 , dimanante del procedimiento ordinario nº 168/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Parla, quién perderá el depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a la partes que han comparecido ante el mismo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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