ATS, 3 de Febrero de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:721A
Número de Recurso2025/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "Clece, S.A." presentó con fecha de 24 de octubre de 2014 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 28 de mayo de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 749/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 1326/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - El Procurador Don Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal, en nombre y representación de la entidad mercantil "Clece, S.A." presentó escrito con fecha de 4 de agosto de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de la mercantil "Ryanair L.T.D.", se presentó escrito con fecha de 28 de julio de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 9 de septiembre de 2015 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha de 29 de septiembre de 2015 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por considerar que los recursos interpuestos cumplirían con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 1 de octubre de 2015 interesando la inadmisión de los recursos.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2, de la LEC . La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta superior a la cantidad de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el predeterminado en del art. 477.2, LEC , de conformidad con lo dispuesto en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se compone de cuatro motivos: el primero, al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 LEC , por vulneración del art. 426 de la LEC , en relación con los artículos 399 y 400 de la LEC , que ha producido indefensión, al desestimarse la pretensión de lucro cesante introducida como alegación complementaria debidamente efectuada en el trámite de Audiencia Previa aclarando la petición realizada desde el escrito de demanda como resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por resolución unilateral e incumplimiento de la demandada. La Audiencia Provincial declaró que la parte actora no podía introducir una reclamación de casi dos millones y medio de euros si no es infringiendo el derecho de defensa de la contraparte, cuando lo cierto es que sin alterar la causa de pedir se limitó la parte a concretar la cuantía de una indemnización que había sido fijada con carácter preliminar.

    En el motivo segundo se denuncia la infracción del artículo 337 de la LEC en relación con los artículos 281 , 283 y 336.3 de la LEC , que ha ocasionado indefensión. Alega la parte recurrente que al señalar la Audiencia en su resolución que se debía haber aportado con la demanda el dictamen pericial con el que se pretende acreditar el lucro cesante o haber justificado su imposibilidad acreditando debidamente que no se podía demorar la presentación de la demanda hasta la obtención de aquel, supone una vulneración del contenido del artículo 337 de la LEC , que permite su anuncio y su presentación siempre antes de al menos cinco días antes de la Audiencia Previa.

    En el motivo tercero se invoca la infracción del artículo 219 de la LEC al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , al declarar la Audiencia Provincial que se había realizado una petición genérica de condena de daños y perjuicios sin consignar cantidad ni aportar bases para la liquidación, cuando en la demanda si se consignaba la cantidad liquida aunque fuera con carácter preliminar según los cálculos que en ese momento podían realizarse, resultando indiferente que el suplico de la demanda no contuviera mención expresa a dicha cantidad.

    En el motivo cuarto se invoca la infracción del artículo 218 de la LEC al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , por incoherencia interna de la sentencia, pues se declara resuelto el contrato por incumplimiento de la demandada y la obligación incumplida por la misma era el impago de facturas por importe de 696.820,18 euros, pero sin embargo no se condena al pago.

    Interpone asimismo recurso de casación articulando el mismo en un único motivo en el que se denuncia la infracción del contenido de los artículos 1281 , 1288 y 1285 del C.Civil al anudar dos conceptos completamente opuestos como son, por un lado la claridad de los términos de un contrato y, por otro, la oscuridad del mismo eludiendo el deber de interpretar la cláusulas del contrato con las otras, en su conjunto.

    Formulado en los términos antedichos el recurso extraordinario por infracción procesal no puede prosperar por carencia manifiesta de fundamento.

    La audiencia previa tiene por objeto, como detalladamente ordena el artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el complemento, aclaración o subsanación de lo alegado anteriormente. Todo ello sin alterar la causa petendi. En el caso presente, no se trata de un complemento como declara la parte sino de la determinación o estipulación de pretensión, que, como declara la Audiencia Provincial en su resolución, no podía ser admitida sin vulneración del derecho de defensa de la parte contraria, resultando inadmisible el motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal formulado. La sentencia recurrida razona que la cuantificación que se pretendía realizar en la audiencia previa vulneraba lo dispuesto en el artículo 219 LEC y la obligación en él contenida de concretar la demanda: la recurrente sólo había realizado una petición genérica de condena a los daños y perjuicios "que se le hayan causado" sin consignar cantidad ni, aportar, al menos las bases para la liquidación. Y se remite a lo razonado en el auto de 19 de febrero de 2014, que no fue recurrido por CLECE S.A. y que consideró que la reclamación del lucro cesante no había sido admitida porque significaba una improcedente mutación de los términos de la demanda en contravención de lo establecido en el artículo 219 LEC .

    En relación al motivo segundo y tercero, cabe recordar que es reiterada jurisprudencia de esta Sala que el derecho a utilizar los medios pertinentes de prueba debe entenderse incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24-1 de la Constitución Española , pero que dicho derecho al uso de los medios de prueba no configura un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ni desapodera al Juez de su derecho a enjuiciar su pertinencia y sus consecuencias para la solución de la cuestión planteada ( SSTS 30-7-99 , 24 de junio 2008 , 6 de marzo y 4 de mayo 2010 ). Como corolario de ello, en ningún caso podrá considerarse menoscabado el derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente, como sucede en este caso, en aplicación estricta de normas legales, cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda e implica la desestimación del motivo segundo y tercero. El auto de 19 de febrero de 2014, que no fue recurrido, explicó suficientemente las razones por las no resultaba de aplicación el artículo 460.2.1º LEC y por las que compartía el criterio del Juzgado de Primera Instancia, por referirse el informe pericial a esa pretensión de reclamación del lucro cesante que había sido correctamente rechazada.

    Por último y en relación a la incoherencia interna de la sentencia alegada en el motivo cuarto, la parte recurrente denuncia incongruencia de la sentencia, pero lo que realmente pone de manifiesto es su disconformidad con la valoración de la Audiencia Provincial sobre incumplimiento contractual y la reclamación efectuada.

    La lectura de la sentencia no revela falta de claridad ni de motivación. Además es doctrina de esta sala la que afirma que la lógica a que se refiere el art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es la de la argumentación, entramado argumentativo, exposición de razones o consideraciones en orden a justificar la decisión, sin que se extienda al acierto o desacierto de las mismas. No es admisible, bajo la invocación de dicho precepto legal, traer al campo del recurso extraordinario por infracción procesal el debate sobre las cuestiones de fondo, que corresponden al ámbito del recurso de casación. ( STS 16 de abril de 2014 ). La Audiencia Provincial, sobre la base de las pretensiones ejercitadas, declara que si bien los incumplimientos imputados a CLECE S.A. en la carta remitida por RYANAIR LTD el 15 de diciembre de 2008 no han sido probados, lo que significa que la resolución anticipada del contrato no estaba justificada (de ahí el incumplimiento que el fundamento jurídico cuarto in fine imputa a RYANAIR), no obstante la reclamación efectuada no puede prosperar por cuanto, rechazada la pretensión relacionada con el lucro cesante, el importe reclamado en la demanda no era ajustado al contrato. La sentencia considera que la cláusula aplicable ("bonus por volumen") debe interpretarse en el sentido de que el descuento pactado se aplicaría a la tarifa base del servicio a aplicar al año siguiente, lo que implica que en el segundo año (2009) la tarifa básica debía reducirse a 1.100.- euros por operación y desde el primer vuelo. La cantidad reclamada responde a una interpretación diferente defendida por CLECE S.A. y que rechaza la Audiencia Provincial, no procediendo en consecuencia la reclamación efectuada porque respondía a facturas emitidas por importes improcedentes diferentes a los pactados en el contrato.

    Es doctrina de esta Sala que "si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su 'ratio', no con los que contienen meros 'obiter dicta' ( STS de 25 de abril de 2007, en recurso 4190/2000 , entre otras innumerables)". En el presente caso, la sentencia considera que procede estimar la resolución del contrato por incumplimiento, pero no puede prosperar la reclamación efectuada por lucro cesante, al no ser admitida esa pretensión, ni por las facturas emitidas sobre una concreta interpretación de la tarifa aplicable que la Audiencia rechaza, por lo que no las considera facturas debidas.

    Por todo ello procede la desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal formulado.

  2. - Sentado lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre, asimismo, en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos, por falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida ( art. 483.2, LEC en relación con el art. 477.1 LEC ).

    Con reiteración esta Sala ha declarado que la labor de interpretación incumbe a los Tribunales de Instancia y no es revisable en casación salvo que se justifique la misma resulta manifiestamente ilógica, irracional o arbitraria, lo que no sucede en el presente caso, pues la Audiencia Provincial, tras el análisis conjunto de la prueba y las razones que expone sobre la interpretación de la cláusula debatida (apartado 1.5.1 Anexo B) declara que la literalidad de la misma supone que los descuentos por volumen de operaciones se estipularon como revisión anual de precios, debiendo aplicarse el descuento por volumen a la tarifa base del servicio a aplicar al año siguiente, y habiéndose alcanzado un promedio de 77 vuelos semanales durante el primer año, la tarifa base para el segundo año se debía reducir a 1100 euros por operación y desde el vuelo número uno. Llega a esa conclusión porque la cláusula especifica expresamente que la reducción del precio se aplicaría sobre la tarifa básica de servicios de asistencia en tierra, determina los precios por operación de embarque y desembarque en relación con el número de vuelos y no contiene ninguna salvedad como pretende CLECE S.A., que fue quien redactó de las cláusulas, señalando además que de la prueba testifical quedó acreditado o admitido que, a mayor número de vuelos mayor exigencia de contratación de personal a menor coste que el subrogado de Iberia (compañía a la que sustituyó la hoy recurrente tras adjudicarse en concurso público convocado por Aena la prestación de los servicios de asistencia en tierra del Aeropuerto de Málaga), con el consiguiente descenso de los costes de personal a cargo de CLECE S.A.. La referencia al criterio interpretativo del artículo 1288 CC lo es, como expresamente indica la sentencia, a mayor abundamiento.

    Recoge la sentencia de esta Sala de 19 noviembre 2014, Rc. 1227/2013 (reiterada, entre otras, en sentencia de 17 diciembre 2014 y 29 enero 2015, Rc. 2332/2013 ) « constituye doctrina consolidada que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la sentencia de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, la de 5 de mayo de 2010 [ RC n.º 699/2005 ], 1 de octubre de 2010 [ Rc nº 633/2006 ] y 16 de marzo de 2011 [ Rc n.º 200/2007 ]). Así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, pretendiendo una tercera instancia y sin que se justifique una interpretación revisable en casación que el recurrente considera ilógica.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la entidad mercantil "Clece, S.A." contra la sentencia dictada con fecha de 28 de mayo de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 749/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 1326/2010 del Juzgado de Primera instancia nº 15 de Madrid

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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