ATS, 3 de Febrero de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:634A
Número de Recurso1500/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Don Benjamín , presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5ª), con fecha 20 de febrero de 2015, en el rollo de apelación nº 612/2014 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas definitivas nº 840/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granada.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 27 de marzo de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes y del Ministerio Fiscal.

  3. - Por diligencia de ordenación de 20 de octubre de 2015, se tuvo por personados a los procuradores designados del turno de oficio para la representación de las partes, así se tuvo por personado al procurador Don Juan Carlos Martín Márquez, para la representación de Don Benjamín en concepto de parte recurrente, y a la procuradora Doña María Luisa Bermejo García en representación de Doña Graciela , en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 9 de diciembre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

  5. - Mediante escritos presentados ante esta Sala, la representación del recurrente, interesaba la admisión del recurso de casación, mientras que la representación de la recurrida y del Ministerio Fiscal solicitaban su inadmisión.

  6. - El recurrente no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto por el demandante, apelante en la instancia y hoy recurrente, recurso de casación por interés casacional al amparo del art. 477.2.3º LEC contra una sentencia dictada en un procedimiento de modificación de medidas definitivas, seguido en atención a la materia. En el procedimiento de modificación se pretendía la reducción de la prestación alimenticia que abona a sus dos hijos menores el demandante, y que se fijara un punto intermedio para la entrega y recogida de los menores en una localidad equidistante entre los dos domicilios de los progenitores.

    El cauce de acceso al recurso elegido es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.

  2. - El recurso se desarrolla en un dos apartados. En el primero se alega la infracción de las normas aplicables, en concreto el recurrente funda su recurso en la infracción de los arts. 145 , 146 y 152 C.C . Alega que el juzgador de segunda instancia ha sufrido un error en la apreciación de las pruebas en relación a la reducción de la pensión de alimentos y se vulnera por ello, la doctrina de la Sala que recogen las sentencias de 19 de enero de 2015 , y de 12 de febrero de 2015 .

    En el segundo cita la jurisprudencia de la Sala que considera ha sido infringida en relación a tres aspectos: A) la jurisprudencia referida a la proporcionalidad entre la pensión de alimentos y los recursos económicos del alimentante, que se recogen en la sentencias de esta Sala de 19 de enero de 2015 , y 12 de febrero de 2015 ; B) la jurisprudencia sobre el reparto de cargas inherentes al derecho de visita, se cita las sentencias de 26 de mayo de 2014 y 19 de noviembre de 2014 ; C) la vulneración de la jurisprudencia sobre el art. 217 LEC , que recogen las sentencias de esta Sala de 4 de febrero de 2009 y 9 de mayo de 2014 .

    Formulado en estos términos el recurso no puede ser admitido, en relación a los apartados A) y B), incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, prevista en el art. 477.2.3 º y art. 483.2.3º LEC , pues el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas del presente caso.

    El recurrente en la formulación del recurso elude las premisas fácticas que contiene la sentencia recurrida, en concreto la Audiencia, en el análisis de las circunstancias que el demandante alega que han cambiado para solicitar la modificación de las medidas que fueron acordadas en la sentencia de divorcio que fue declarada firme el 3 de mayo de 2013 , concluye que:

    (i) el cambio de residencia de la demandada con sus hijos fue motivado por haber sido desahuciada de la vivienda que ocupaba propiedad de los padres del esposo y tuvo que acudir a casa de sus padres.

    (ii) la entrega de los menores es más razonable que se lleve a cabo los domingos a las 20 horas, dada la corta edad de los hijos para que no se vean en la necesidad de acudir al colegio o a la guardería nada más llegar de vuelta de un viaje.

    (iii) el apelante asumió la cuantía de 350 euros mensuales en la sentencia de divorcio por lo que no basta la manifestación de encontrarse en situación de desempleo, para suprimir o reducir la pensión de alimentos, atendida la edad y la preparación del apelante.

    En definitiva, a pesar de las alegaciones que formula el recurrente en el escrito presentado en el trámite de puesta de manifiesto de las causas de inadmisión, el recurso no puede ser admitido, el interés casacional, que se invoca por vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la reducción de la pensión de alimentos al mínimo vital, es inexistente si se tiene en cuenta las circunstancias fácticas sobre las que descansa la conclusión de la Audiencia pues la resolución recurrida aplica la doctrina de esta Sala atendidos los hechos declarados probados tras la valoración probatoria. En el presente caso, el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en la sentencia recurrida, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

    En relación al apartado C) el recurso también incurre en causa de inadmisión, a pesar de las alegaciones del recurrente, pues la jurisprudencia del Tribunal Supremo referente al "onus probandi" es una cuestión procesal que excede del ámbito del recurso de casación ( art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1), y la infracción del art. 217 LEC debe analizarse en el recurso extraordinario por infracción procesal. A este respecto es preciso significar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC está referido a pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", de manera que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por Don Benjamín , contra la sentencia dictada, con fecha 20 de febrero de 2015, en el rollo de apelación nº 612/2014 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas definitivas nº 840/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granada.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR