ATS, 3 de Febrero de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:631A
Número de Recurso2704/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Javier , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 10 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 142/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 923/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Totana.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 17 de octubre de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Eduardo Codes Feijoó, en nombre y representación de D. Javier presentó escrito ante esta Sala el 3 de noviembre de 2014, personándose como parte recurrente. El procurador D. Domingo José Collado Molinero, en nombre y representación de D. Pablo presentó escrito ante esta Sala el 21 de noviembre de 2014, personándose como parte recurrida.

  4. - La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  5. - Por providencia de fecha 2 de diciembre de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 2015, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que existe interés casacional y este ha sido debidamente justificado. Mediante escrito presentado el 21 de diciembre de 2015 la parte recurrida hacía las alegaciones oportunas oponiéndose a la admisión del recurso.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, ahora recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario de reclamación de cantidad, siendo esta inferior a 600.000 euros, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta Sala.

  2. - El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC y se estructura en cuatro motivos. En el primero se alega la infracción del art. 217 de la LEC y de la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba, transcribiendo parte de la fundamentación de la SAP de Castellón (Sección 3ª) de 19 de junio de 2007 y de las SSTS de 22 de febrero de 2011 y 15 de julio de 1997 , sosteniendo que se ha incurrido en error en la apreciación de la prueba. En el segundo motivo se denuncia la infracción de los arts. 319.1 y 326.1 de la LEC , por no haber sido valorada adecuadamente la prueba documental transcribiendo parte de la fundamentación de las SSTS de 30 de junio de 2009 y 15 de junio de 2009 y de las SSAP de Madrid (Sección 9ª) de 5 de junio de 2006 y de Las Palmas (Sección 1ª) de 2 de mayo de 2006 . En el tercer motivo se alega la infracción, por aplicación indebida de la doctrina de los actos propios, transcribiendo parte de la fundamentación de la STS de 21 de mayo de 2001 , para argumentar luego que el hecho de reclamar una factura ya pagada, pasados tres años, sin que antes se hubiera efectuado reclamación alguna al recurrente o a la Administración Tributaria supone atentar contra dicha doctrina. En el motivo cuarto se sostiene la infracción del art. 24 de la CE , al no haberse tenido en cuenta la prueba documental aportada y dar por insuficiente para acreditar el pago la existencia de la firma en la factura y la posesión de la misma, contrariamente a lo que se sostiene en SAP de Las Palmas (Sección 1ª) de 2 de mayo de 2006 .

    Utilizado en el escrito de interposición el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  3. - Formulado el recurso en tales términos este no puede prosperar por falta de cita de norma sustantiva infringida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC y 487.3 LEC ), por falta de justificación de interés casacional y en todo caso inexistencia del mismo ya que este no puede versar sobre cuestiones procesales y se pretende una nueva valoración de la prueba ( artículo 483.3.3 º, y 477.3 LEC ).

    Esta Sala ha reiterado que el recurso de casación está limitado a la revisión de infracciones de Derecho sustantivo, señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos de la LEC que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. Y es que la invocación de la infracción de los arts. 217 de la LEC , respecto a las normas que regulan la carga de la prueba, 319.1 y 326.1 de la LEC y 24 de la CE, por errónea valoración de la prueba documental pública y privada, así como de la jurisprudencia establecida al respecto, no puede hacerse en el seno de un recurso de casación, al tratarse de cuestiones claramente procesales solo revisables, de modo extraordinario, a través de la vía del recurso extraordinario por infracción procesal, en concreto de los ordinales 2º (respecto del art. 217 de la LEC ) y 4º del art. 469.1 LEC (respecto de las demás), como igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala que se denuncie como infringida y el interés casacional que se invoque, pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales.

    Pero es que, además, en cuanto a la infracción de la doctrina de los actos propios denunciada en el motivo tercero, el recurso incurre en las mismas causas de inadmisión expuestas puesto que ni se acredita el interés casacional por oposición a la Jurisprudencia de esta Sala, al citarse solo una única sentencia de esta Sala (que no es de pleno) ni se justifica debidamente el mismo, ya que plantea la infracción de la doctrina de los actos propios desde la disconformidad con la valoración de probatoria que efectúa la sentencia recurrida de la documental obrante en las actuaciones, puesto que de la misma se desprende que el recurrente no ha demostrado, como le correspondía, el pago, no bastando a tales efectos la respuesta otorgada por la AEAT acerca del abono de la factura reclamada, ya que gozan de mayor peso otros hechos que neutralizan tal extremo y acreditan que no se ha hecho aún el pago de la deuda que esa factura soporta, tales como la falta de la expresión "pagado", la no coincidencia entre el importe de los pagarés que se dice sirvieron de pago sin IVA y el importe de la factura, también sin IVA, la ausencia de respuesta al requerimiento extrajudicial y la manifestación de ser falsa la firma. Y es que se observa que la recurrente construye de forma artificiosa el supuesto interés casacional del asunto, a través de la cita de jurisprudencia de esta Sala relativa la doctrina de los actos propios ofreciendo una valoración alternativa e interesada de la prueba documental.

    Por tanto, no se justifica la oposición de la sentencia recurrida a la sentencia que cita el recurrente, ni vulneración de la misma si se respeta la valoración de la prueba. De esta forma el interés casacional se proyecta sobre un supuesto diferente del que contempla la sentencia recurrida, desde la discrepancia con la valoración de la prueba y en consecuencia el interés casacional resulta inexistente.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones en relación a la procedencia de la admisión del recurso interpuesto por ser eminentemente procesales la mayoría de las cuestiones suscitadas y porque las alegaciones no desvirtúan la concurrencia de las causas de inadmisión en los términos expuestos, el recurso de casación está reservado a cuestiones jurídicas sustantivas del crédito civil o mercantil y el interés casacional que tiene por finalidad la fijación de doctrina viene sobre normas de ese carácter, sin que como se ha señalado pueda versar sobre cuestiones procesales.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Javier , contra la sentencia dictada, con fecha 10 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 142/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 923/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Totana.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) CON IMPOSICIÓN DE COSTAS a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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