ATS, 3 de Febrero de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:626A
Número de Recurso121/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Isidro presentó con fecha de 4 de diciembre de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 30 de octubre de 2013 por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 3ª), rollo nº 218/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 821/2011 del Juzgado de Primera instancia nº 4 de A Coruña.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 9 de enero de 2014 se procedió al emplazamiento de las partes ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con remisión de las actuaciones.

  3. - Por el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de DON Isidro , presentó escrito con fecha de 4 de febrero de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña María Luisa Mora Villarrubia, en nombre y representación de la entidad mercantil PROMSA 2000, S.L., se presentó escrito con fecha de 25 de febrero de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Auto de Pleno de esta Sala de fecha de 3 de marzo de 2015 se declaró que la competencia para conocer del presente recurso de casación corresponde a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

  5. - Por Providencia de fecha de 3 de junio de 2015 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  6. - Mediante escrito de fecha de 29 de junio de 2015 la parte recurrente mostró su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por considerar que el recurso interpuesto cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito en la misma fecha interesando la inadmisión del recurso formulado.

  7. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en siete motivos (invocados en el recurrente como "alegaciones" del motivo único): el primero, por considerar que la resolución impugnada estaría en contradicción con la doctrina de la misma Audiencia Provincial, al considerar adquirida la licencia de primera ocupación por silencio administrativo, con cita de la SAP de A Coruña (Sección 6ª) nº 95/2013, de 7 de marzo de 2013 ; el segundo, en contradicción también con el criterio mantenido en la citada sentencia, por considerar que la sentencia condenaría al cumplimiento del contrato de compraventa nº NUM000 del CAMINO000 , respecto del que no se habría otorgado licencia de primera ocupación, y que en el nº NUM001 quedaría acreditada la inexistencia de la misma al tiempo del último requerimiento para escritura; el tercero, por vulneración del art. 26.1 de la Ley 4/2003, de 29 de julio, de Vivienda de Galicia , que presentaría interés casacional por "la existencia de escasa jurisprudencia que desarrolle el mismo", precepto que establece la prohibición de enajenación de viviendas sin licencia de primera ocupación, que no existiría en la vivienda nº NUM000 , y en la nº NUM001 carecería de ella en el momento del último requerimiento para enajenar; el cuarto, por infracción de los arts. 299 " y ss" y 319 LEC , por cuanto se habría dado en la valoración de la prueba prioridad a lo declarado por dos testigos y se habría omitido la prueba documental no impugnada de adverso; el quinto, por vulneración del art. 406.3 LEC por considerar que no procedería haber formulado reconvención pues se pretendería la absolución de los pedimentos de la demanda; el sexto, por infracción de los arts. 1461 y 1469 CC , por considerar que la obligación de entrega del vendedor habría resultado incumplida "al pretender entregar un inmueble distinto al pactado y sin licencia para la apertura de los garajes"; y el séptimo, por infracción de los arts. 1261.2 y 1273 CC pues "obviamente de lo expuesto se deduce cierta confusión acerca del inmueble objeto del contrato, lo cual debe ponerse en relación con los derechos de los consumidores".

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros.

  2. Expuesto lo anterior, el recurso de casación incurre en las siguientes causas de inadmisión:

    1. En primer lugar los motivos de recurso incurren, todos ellos, en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional en alguna de las formas determinadas en el art. 477.3 LEC , esto es, por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, o por la aplicación de una norma de vigencia inferior a cinco años sobre la que no exista jurisprudencia ( art. 483.2, LEC ). Requisito de admisión del recurso que no es cumplido, en forma alguna, por el recurrente.

    2. Asimismo, además los motivos primero, segundo, cuarto y quinto incurren en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos en la norma procesal ( art. 483.2, LEC ), por la falta de indicación en el escrito de interposición de recurso de la concreta norma sustantiva que se considera infringida (motivos primero y segundo), y por la cita como infringida de una norma de carácter adjetivo o procesal (motivos cuarto y quinto), en concreto de los arts. 299 "y ss", 319 y 406.3 LEC , relativos a la valoración de la prueba y al escrito de reconvención, y propias del recurso extraordinario por infracción procesal. A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, pudiendo ser alegadas, no obstante, ejercitando el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal. Posibilidad que no ha sido ejercitada por la parte.

    3. Del mismo modo, los motivos primero, segundo, tercero, sexto y séptimo incurren, además, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2 , LEC ), por cuanto la parte omite hechos que la Audiencia Provincial considera probados con desconocimiento, en definitiva, de su razón decisoria o «ratio decidendi».

    Así, sostiene el recurrente: que la resolución impugnada habría considerado adquirida la licencia de primera ocupación por silencio administrativo; que en contrato de compraventa del nº NUM000 de CAMINO000 , no se habría obtenido licencia de primera ocupación, y que en el nº NUM001 no se habría otorgado al tiempo de requerimiento para escritura; y que el vendedor incumpliría su obligación de entrega al pretender la entrega de un inmueble distinto al pactado y sin licencia para ocupar garajes.

    Elude, de esta forma, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye: primero: que la licencia de primer ocupación fue otorgada con bastante antelación al planteamiento de la litis, e incluso aportada por la parte actora, ahora recurrente, como doc. nº 9 del escrito de demanda; segundo, que la vivienda, en todo caso, pudo ser ocupada anteriormente, como acreditan las múltiples escrituras de compraventa para la fase de promoción, eso si, con luz y agua de obra; y tercero, que respecto de la alegación de la falta de acreditación de la fecha de concesión de la licencia de primera ocupación, queda acreditada la identidad catastral de la parcela con la finca donde se encuentra el piso objeto de venta, siendo la nº NUM000 en otra parcela.

    En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso, y no ha sido, en todo caso justificado por el recurrente en el presente recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, su razón decisoria o "ratio decidendi".

    Cabe añadir finalmente, en relación a las alegaciones del recurrente, que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la inadmisión de los recursos, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213 /98 y 216/98 ).

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15ª LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Isidro contra la sentencia dictada con fecha de 30 de octubre de 2013 por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 3ª), rollo nº 218/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 821/2011 del Juzgado de Primera instancia nº 4 de A Coruña.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las COSTAS a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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