ATS, 13 de Enero de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:546A
Número de Recurso1042/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 11 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 848/13 seguido a instancia de Dª Tomasa contra RADIO POPULAR, S.A. (COPE) y FOGASA, sobre despido objetivo, que estimaba la demanda en su pretensión subsidiaria.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 19 de diciembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto por Dª Tomasa y estimaba el interpuesto por RADIO POPULAR, S.A. (COPE) y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, desestimando la demanda formulada por Dª Tomasa , con libre absolución de Radio Popular, S.A..

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de marzo de 2015 se formalizó por el Letrado D. Luis Moya Soler en nombre y representación de Dª Tomasa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

  1. La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, la trabajadora demandante fue despedida el 12/07/2013 por la empresa para la que prestaba servicios (Radio Popular SA, COPE), desde el 10/01/2005, con la categoría de agente comercial, por causas objetivas de índole económica, constando que la empresa demandada llevaba sufriendo pérdidas desde 2009 y que las ventas han venido disminuyendo en los trimestres septiembre-noviembre/2012, diciembre/2012-febrero/2013 y marzo-mayo/2013 respecto de los mismos trimestres del año anterior, en las cuantías que se indican en el inalterado relato fáctico, habiendo procedido la empresa a adoptar diversas medidas destinadas a superar dicha situación, como sucesivas suspensiones colectivas de los contratos de trabajo, así como la extinción de los contratos de trabajo de 25 trabajadores en el periodo comprendido entre el 12 febrero y 20 de septiembre/2013, entre ellos el del actor, habiendo sido acordado el último ERTE el 24/06/2013, para el periodo comprendido entre el 01 de julio a 31 de diciembre/2013, que afecta a todos los trabajadores de plantilla salvo a los directores, directivos, comerciales, departamento de RRHH y 5 jefes de departamento, indicándose, en especial, respecto de los comerciales que se les excluye al ser las ventas de publicidad la única fuente de ingresos de la empresa.

    La sentencia de instancia estimó la demanda en su petición subsidiaria y declaró el despido improcedente, básicamente por haber sido adoptado cuando estaba vigente un expediente de suspensión colectiva de los contratos, adoptado por las mismas causas y con exclusión expresa de los comerciales por considerarlos vitales para el mantenimiento de la empresa.

    En lo que a la cuestión casacional planteada interesa la sentencia de suplicación ahora impugnada desestima el recurso del trabajador - que pretendía la declaración de nulidad del despido - y estima el de la empresa -ordenado a la declaración de procedencia de dicho acto extintivo -. La sentencia razona que la trabajadora no había sido afectada por el último ERTE, de modo que una misma situación económica negativa ha determinado la adopción simultánea de una serie de medidas que incluyen la suspensión colectiva de los contratos de trabajo y el despido objetivo de 25 trabajadores, por lo que habiendo resultado acreditadas las causas económicas alegada por la empresa, declara la procedencia del despido.

  2. Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina alegando que si bien la situación negativa concurre, no ha sido demostrada la incidencia de la causa económica en su contrato de trabajo, por haberse adoptado el despido durante la vigencia de un ERTE que excluía expresamente a los trabajadores de su categoría lo que a su juicio determina la falta de razonabilidad y proporcionalidad de la medida.

    La sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 9 de septiembre de 2014 (R. 1435/2014 ), se examina el despido objetivo de una trabajadora de la empresa Olazabal y Huarte SA, adoptado el día 31/07/2013, por causas económicas y productivas, durante la vigencia de un ERTE de duración desde el 2 abril a 31 de diciembre de 2013, por las mismas causas y que fue precedido de otros cinco ERTEs, no constando que la actora estuviera incluido en el último ERTE señalado.

    La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y declaró el despido improcedente. La sentencia de contraste desestima el recurso de suplicación de la empresa y confirma dicha resolución razonando que si bien la causa económica puede concurrir, resulta "chocante" que se acuda a un despido a los pocos meses de recurrir a un ERTE que abarca el resto del año 2013, y que está basado en las mismas causas que dicho acto extintivo, sin que exista una causa sobrevenida que lo justifique.

  3. Lo expuesto no permite apreciar la contradicción porque los supuestos son distintos. Así, en el caso de la sentencia recurrida consta que la trabajadora no estaba afectada por el ERTE al ser los comerciales - como ella era - excluidos expresamente del mismo junto con otros colectivos de trabajadores, y ese dato que determina la falta de simultaneidad de las dos medidas adoptadas - la colectiva y la individual - por las mismas causas, no está claro que concurra en la sentencia de contraste, donde ni consta claramente como hecho probado, ni tampoco se tiene en cuenta en el debate planteado ni en la argumentación jurídica de la sentencia.

  4. En sus alegaciones la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis Moya Soler, en nombre y representación de Dª Tomasa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 5984/14 , interpuesto por Dª Tomasa y por RADIO POPULAR, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona de fecha 11 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 848/13 seguido a instancia de Dª Tomasa contra RADIO POPULAR, S.A. (COPE) y FOGASA, sobre despido objetivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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