ATS, 14 de Enero de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:528A
Número de Recurso163/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 34 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 928/12 seguido a instancia de D. Dionisio contra EFECTIVOX, S.A., LOOMIS SPAIN, S.A. y Secciones Sindicales Estatales de CCOO, UGT y USO de la Empresa Loomis Spain, S.A., sobre extinción de contrato por causas objetivas, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 31 de octubre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de diciembre de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Inés Cayetano Salas en nombre y representación de D. Dionisio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de octubre de 2014 , en la que, con estimación del recurso deducido por LOOMIS SPAIN SA (LOOMIS), se revoca el fallo combatido y se absuelve a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que el actor presta sus servicios para la demandada con antigüedad de 17-7-2008 y categoría profesional de vigilante de seguridad transportes-conductor, y con reducción de jornada del 20% desde el 27-9-2011. Mediante carta de 8-6-2012 y fecha de efectos de 23-6-2012 se comunica al actor la extinción de su contrato de trabajo con fundamento en causas objetivas --organizativas y productivas-- derivadas de la fusión entre las empresas "Efectivox- Loomis" y la necesidad de una reorganización de las rutas. Ambas empresas habían comunicado a los representantes de los trabajadores con fecha 25-4-2012 que todos los empleados de Efectivox serían subrogados por LOOMIS el día 1-5-2012, subrogación que se hizo efectiva según las nóminas. La extinción individual es concreción de un despido colectivo, cuya primera reunión tuvo lugar el 21-5-2012 y que concluyó con acuerdo. Sobre estos presupuestos de hecho, la Sala de suplicación da lugar al recurso de su razón, razonando no sólo sobre la legitimación de LOOMIS para negociar el Acuerdo, sino sobre el hecho de que si bien la fusión se formaliza el 6-7-12, fue precedida de un proyecto formulado el 28-5-12, inscrito en el Registro Mercantil el 1-6-2012 y publicado en el Borme el 4-6-12. Así las cosas, al extinción de la relación del actor sólo sería nula, sino se hubiera producido la formalización de la fusión ya pactada entre las empresas, lo que no es el caso.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la nulidad del despido del trabajador en situación de jornada por cuidado de hijo menor, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 14 de abril de 2011 (rec. 5197/10 ) --seleccionada por el recurrente en escrito presentado el 18 del pasado Marzo en el Registro General de este Tribunal--. En el caso, se trata de un supuesto en el que la actora venía prestando servicios para el INIA desde el 17-07-07, en virtud de diversos contratos, realizando las mismas funciones. El 01-10-09 le fue notificado "Preaviso de finalización de contrato" para el 31-10-09. A dicha fecha tenía reconocida una reducción de jornada por cuidado de su hija, previa petición cursada el 23-10-09 al amparo del artículo 37.5 del ET . Antes de ser despedida había presentado reclamación solicitando el reconocimiento del derecho a ostentar la relación laboral que venía manteniendo como de duración indefinida. La Sala declara que es nulo el despido de la trabajadora, pues se ha practicado al estar disfrutando del permiso previsto en el art. 37.5 del ET para el cuidado de un menor, y, además, se ha vulnerado el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, pues ambas sentencias parten de aplicar las previsiones del art. 55.5 ET a supuestos de hecho que no guardan la necesaria homogeneidad entre sí, pues la nulidad del despido tiene en el citado precepto estatutario un carácter automático, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencias señalados. Por lo tanto, tal y como señala la sentencia recurrida, acreditadas las causas objetivas de índole organizativa y productiva, no cabe declarar la nulidad, situación que no es parangonable con la que decide y resuelve la sentencia de contraste, en la que, declarado en fraude de ley la contratación temporal habida entre las partes contendientes, la finalización del contrato vigente la reducción de jornada por razones de guarda legal, deviene en nula, al no se factible declarar su procedencia al haberse transformado el contrato en indefinido.

SEGUNDO

En cuanto a la legitimación del trabajador para impugnar el despido, propone como sentencia de contraste la dictada por la Sala de Castilla - La Mancha de 10 de julio de 2013 (rec. 503/13 ). Dicha sentencia desestima el recurso de suplicación de la empresa demandada contra la sentencia de instancia que declaró el despido del actor improcedente porque en ese caso el periodo de consultas había concluido sin acuerdo, a pesar de lo cual la empresa adoptó la decisión de extinguir los contratos de 116 trabajadores con efectos del 29-8-2012, para lo cual notificó al demandante una carta el día 3-8-2012, en la que le comunicaba la extinción de carácter colectivo adoptada, indicando únicamente la fecha de efectos y que entre tanto el afectado disfrutaría de vacaciones o en su caso de permiso retribuido, así como que la situación económica de la empresa le impedía poner a su disposición al indemnización establecida legalmente. La sentencia razona que la carta de despido carece de la información mínima necesaria para proveer el correcto conocimiento y la correlativa defensa del trabajador afectado, debiendo incluir la expresión de la causa cuya necesidad y justificación ha sido desarrollada por la jurisprudencia reiterada de esta Sala.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates suscitados, y en particular las razones de impugnación de los respectivos recursos En efecto, en la sentencia recurrida se impugna el despido individual adoptado en el marco de un ERE por un trabajador debido, entre otros extremos, a la supuesta falta de notificación inicial de la empresa al comité de empresa absorbida del centro de trabajo donde aquél prestaba sus servicios, de su intención de llevar a cabo un despido colectivo, así como la falta de comunicación al sindicato al que pertenece el actor. Sin embargo, en la sentencia de contraste la impugnación del despido se produce porque la notificación escrita de la empresa a los trabajadores afectados por el despido colectivo, carecía del contenido mínimo necesario al no contener la causa justificativa del mismo.

Por otra parte, en el caso de la sentencia recurrida el despido colectivo se comunica y se negocia con la representación de los sindicatos de la empresa absorbente y termina por acuerdo con los representantes de los trabajadores. Se considera el despido como mera ejecución de un pacto colectivo de ERE que estableció una indemnización extintiva superior a la legal, que ha percibido el demandante y, cuya causa económica, declarada existente por la representación de los trabajadores, no ha sido refutada. Sin embargo en la de contraste se adopta unilateralmente, sin el respaldo de dichos representantes.

TERCERO

El siguiente punto de contradicción se refiere a la obligación de notificar al comité de empresa del centro de trabajo el inicio del ERE. La sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 5 de julio de 2002 (Rec. 1678/2002 ), examina la demanda presentada por un sindicato alegando que el mantenimiento de la composición del comité de empresa tras las dos sucesivas segregaciones de activos realizadas por la empresa demandada Celsa Aparatos de Medida, SA, le impiden el libre ejercicio de la actividad sindical, al imponer un comité con trabajadores que ya no pertenecen a la plantilla de la demandada, lo que la sentencia rechaza, confirmando la sentencia de instancia que desestimó la demanda. Razona la sentencia que las segregaciones empresariales no conducen sin mas a una transmisión de empresa, quedando los trabajadores afectados desvinculados de la cedente, ni mucho menos permite imponer el cese a los representantes de los trabajadores, por lo que la conducta de la empresa no resulta atentatoria contra el derecho de libertad sindical como tampoco la de dichos trabajadores con del sindicato demandante.

De lo expuesto se deduce que tampoco concurre la contradicción alegada porque los supuestos de hecho son distintos. Así, en el caso ahora enjuiciado se trata de la impugnación de un despido colectivo, a cuyo amparo se produce el despido objetivo del trabajador y en el resuelto por la sentencia de contraste se trata de un cambio en la estructura de la empresa sin consecuencias sucesorias. Por otra parte, las pretensiones son diversas, pues en la recurrida se plantea demanda de despido y en la de contraste de tutela del derecho de libertad sindical; y los fundamentos son igualmente dispares pues en la recurrida la pretensión se basa en el supuesto incumplimiento por la empresa de la notificación inicial a los representantes de los trabajadores del centro de trabajo de la empresa absorbida donde la actora prestaba sus servicios, de su voluntad de llevar a cabo un despido colectivo, mientras que en la de contraste se apoya en el hecho de que la empresa mantuviera la composición del órgano unitario de representación a pesar de las segregaciones de activos producidas. Pero es que, además, las dos sentencias resuelven a favor de la empresa y en contra de la pretensión deducida por el trabajador -en el caso de autos- o por el sindicato -en el caso de contraste-, con lo que tampoco llegan a fallos distintos, como exige en todo caso el art 219 LRJS pues ambas resoluciones desestiman las demandas rectoras.

CUARTO

Por lo razonado, no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS . No procede la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Inés Cayetano Salas, en nombre y representación de D. Dionisio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 31 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 555/14 , interpuesto por LOOMIS SPAIN, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid de fecha 27 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 928/12 seguido a instancia de D. Dionisio contra EFECTIVOX, S.A., LOOMIS SPAIN, S.A. y Secciones Sindicales Estatales de CCOO, UGT y USO de la Empresa Loomis Spain, S.A., sobre extinción de contrato por causas objetivas.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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