ATS, 12 de Enero de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:523A
Número de Recurso1112/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 605/2013 seguido a instancia de D. Edemiro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre revisión grado de incapacidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 26 de enero de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de marzo de 2015, se formalizó por el letrado D. Albert Conesa I Bausa en nombre y representación de D. Edemiro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26-1-2015 (R. 4568/2014 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda del actor de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta por agravación de la total concedida en el año 2008.

Consta que las dolencias en que se basó el reconocimiento de la incapacidad permanente total del actor en 2008, fueron las siguientes: "OSTEONECROSIS BILATERAL AMBAS CABEZAS FEMURS (IDIOPATICA): IZQUIERDA EN FASE IV CON PERDIDA DE ESFERICIDAD + HUNDIMIENTO CARTÍLAGO. DERECHA FASE III. LIMITACIÓN FUNCIONAL SEVERA A LA BIPEDESTACIÓN (DOS MULETAS).", con propuesta de IP para BIPEDESTACIÓN Y DEAMBULACIÓN. Iniciado expediente de revisión, el actor esta afecto a las siguientes dolencias o limitaciones: PRÓTESIS TOTAL DE CADERA IZQUIERDA (3/2009) + PRÓTESIS TOTAL DE CADERA DERECHA (09/2009) POR OSTEONECROSIS IDIOPATICA BILATERAL DE CABEZA DE FÉMUR, PORTADOR DE MULETA, CON EMPEORAMIENTO CON CLAUDICACIÓN A LA MARCHA SEGÚN INFORME DE TEKNON, PRECISA EN OCASIONES TRATAMIENTO FARMACOLÓGICO; INFORME DE TEKNON DE FECHA 13 DE ENERO DEL 2014 (folio 59) INDICA QUE EL PERÍMETRO DE LA MARCHA ESTA LIMITADO DE 50 A 100 METROS TRAS LOS CUALES PRECISA SEDESTACIÓN. RIZOLISIS LUMBAR (2010) EN PACIENTE IQ DE HERNIA DISCAL L4-L5-S1 (2003) CON LUMBALGIA CRÓNICA. TRASTORNO ADAPTATIVO REACTIVO EN TRATAMIENTO.

Señala la Sala que, según resulta del relato fáctico, las dolencias que aquejan a la parte actora reflejan un cuadro que, aunque evidencia una agravación con respecto a las que presentaba en 2008, sus impedimentos se refieren a la deambulación prolongada o a la bipedestación de modo que puede emplearse en trabajos de carácter sedentario, sin que la dificultad para desplazarse hasta el lugar de trabajo implique una incapacidad para el desarrollo del mismo dado que puede servirse de diferentes medios de transporte. Por lo que se concluye que el demandante no se halla en la situación que reclama.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta por agravación.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10-12-2013 (R. 7106/2012 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y confirma la sentencia de instancia, que estima la demanda interpuesta por el actor en materia de revisión de grado de incapacidad, y le declara en situación de incapacidad permanente absoluta.

En tal caso el recurrente tenía reconocida la incapacidad permanente total a fecha 20-21996, con las siguientes secuelas: protusión global y discopatía severa del disco L4-L5 y L5-S1 + cambios degenerativos con afectación intervertebral a nivel lumbar. En la actualidad sufre: discopatía múltiple con retrolistesis L3-L4 y L4-L5 y también L1-L2. Artropatia degenerativa interapofisaria L5-S1. Lumbalgia crónica (precisa de corsé lumbosacro). Disestesias en EEII, con claudicación a distancias muy cortas (109 metros). AVC en 2011, sin secuelas.

Señala la Sala que la agravación que se evidencia en la comparación de ambos cuadros secuelares viene dada por la claudicación a distancias cortas y la lumbalgia crónica con precisión de corsé, dolencias éstas que le incapacitan para el ejercicio de toda profesión, puesto que le impiden la deambulación a más de 109 metros, distancia a la que claudica sin que pueda considerarse que puede hacer uso de transporte público y que puede dedicarse a tareas sedentarias, como pretende la recurrente.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones.

En efecto, las patologías que presentan los actores y las limitaciones que les acarrean no son iguales. En la sentencia recurrida la parte actora presenta: prótesis total de cadera izquierda (3/2009 ) + prótesis total de cadera derecha (09/2009) por osteonecrosis idiopatica bilateral de cabeza de fémur, portador de muleta, con empeoramiento con claudicación a la marcha según informe de teknon, precisa en ocasiones tratamiento farmacológico; informe de teknon de fecha 13 de enero del 2014 (folio 59) indica que el perímetro de la marcha está limitado de 50 a 100 metros tras los cuales precisa sedestación. Rizolisis lumbar (2010) en paciente iq de hernia discal L4-L5-S1 (2003) con lumbalgia crónica. Trastorno adaptativo reactivo en tratamiento; y sus impedimentos se refieren a la deambulación prolongada o a la bipedestación. Mientras que en la sentencia de contraste el actor acredita: discopatía múltiple con retrolistesis L3-L4 y L4-L5 y también L1-L2. Artropatia degenerativa interapofisaria L5-S1. Lumbalgia crónica (precisa de corsé lumbosacro). Disestesias en EEII, con claudicación a distancias muy cortas (109 metros). AVC en 2011, sin secuelas; y tales dolencias le impiden la deambulación, pero también las tareas sedentarias, extremo este último, de vital relevancia, que no consta concurra en la sentencia recurrida.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 18 de noviembre de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 8 de septiembre de 2015, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su criterio, centrándose en las cuestiones relativas a la claudicación en la marcha y obviando las restantes diferencias en los hechos acreditados.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Albert Conesa I Bausa, en nombre y representación de D. Edemiro , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 4568/2014 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona de fecha 7 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 605/2013 seguido a instancia de D. Edemiro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre revisión grado de incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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