ATS, 17 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2015:10920A
Número de Recurso1672/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 1118/12 seguido a instancia de Dª Milagros contra CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JCCM, sobre prestaciones de pensión de jubilación no contributiva, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 26 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de abril de 2015 se formalizó por la Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha en nombre y representación de CONSEJERÍA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 26/02/2015 (rec. 1071/2014 ), confirma la de instancia que estimando la demanda formulada por la actora, contra la CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, revoca la resolución dictada por la demandada de fecha 20 de junio de 2012, dejándola sin efecto, debiendo dictar la Entidad nueva resolución en base a los cálculos que procedan teniendo en cuenta que la unidad económica de convivencia de la beneficiaria la integran tres miembros, la solicitante, su esposo e hija, cuyos ingresos deberán computarse a la hora de determinar la procedencia de la pensión, dentro del límite correspondiente de acumulación de recursos. La cuestión que se plantea se circunscribe a determinar si a la vista de los documentos aportados se puede considerar acreditado que la hija de la demandante convive con ella y su esposo en el mismo domicilio familiar, y por tanto forma parte de la misma UEC. La Sala de suplicación acoge la tesis de instancia de que de la documentación aportada por la demandante, y del testimonio de los vecinos de la localidad, se acredita que en efecto su hija convive con ella en el mismo domicilio. En este domicilio figura empadronada su hija, domicilio que igualmente consigna ésta como habitual, en otros documentos como nóminas del trabajo, y que finalmente ha sido rectificado a efectos fiscales, lo que evidencia la realidad de la convivencia que se esgrime, con independencia de que hayan formalizado dos declaraciones de IRPF distintas, o la hija haya consignado a efectos fiscales otro domicilio como habitual, que a la sazón ha rectificado, puesto que lo que se trata de acreditar es la existencia de una convivencia de carácter familiar, que en este supuesto se ha de entender demostrada.

Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina la Consejería, insistiendo en la indicación de otro domicilio a efectos fiscales de la hija de la actora, y aportando de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20/01/2009 (rec. 6122/2005 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque en este otro caso se considera que la unidad económica de convivencia está compuesta sólo por la demandante y por su cónyuge, sin poder incluir a la hija y al nieto, porque no se accede a la revisión fáctica de instancia, y en el relato correspondiente sólo consta acreditado que la hija, yerno y nieto de la actora están empadronados en el domicilio de la actora, si bien en la declaración del IRPF del yerno de la actora correspondiente al ejercicio 2002 se recoge otro domicilio, el mismo que aparece en la declaración del I.R.P.F de la hija de la actora correspondiente al ejercicio 2003.

Así las cosas, en el caso de referencia sólo consta que aunque la hija de la actora aparece empadronada con ésta, el domicilio es distinto al que hace constar el yerno de ésta en su declaración de IRPF correspondiente al ejercicio 2002, coincidente este último con el que aparece en la declaración del I.R.P.F de la hija de la actora correspondiente al ejercicio 2003. Por su parte, en el caso de autos de la documentación aportada por la demandante, y del testimonio de los vecinos de la localidad, se acredita que en efecto su hija convive con ella en el mismo domicilio. En este domicilio figura empadronada su hija, domicilio que igualmente consigna ésta como habitual, en otros documentos como nóminas del trabajo, y que finalmente ha sido rectificado a efectos fiscales, con independencia de que hayan formalizado dos declaraciones de IRPF distintas, o la hija haya consignado a efectos fiscales otro domicilio como habitual, porque lo ha rectificado.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJSy con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, en nombre y representación de CONSEJERÍA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 26 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 1071/14 , interpuesto por CONSEJERÍA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real de fecha 5 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 1118/12 seguido a instancia de Dª Milagros contra CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JCCM, sobre prestaciones de pensión de jubilación no contributiva.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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